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<documento fecha_actualizacion="20241021175049">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>771/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 771/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>80</pagina_inicial>
    <pagina_final>80</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/083/L00080-00080.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900330</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930317</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; DOUE-L-1993-80298</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80524" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 14 y 16 del Reglamento 1546/88, de 3 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  pueden  recibir  cantidades  de  referencia suplementarias  o  específicas  en  virtud  del  artículo  3  ter del Reglamento (CEE)  no  857/84  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para  la  aplicación  de  la  tasa  contemplada  en  el  artículo  5  quater del Reglamento  (CEE)  no  804/68  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3880/89  (4);  que  procede,  por  consiguiente,  completar  el  apartado  1 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 1546/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 652/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 1546/88  establece  el  plazo  dentro del cual los productores interesados deben declarar  las  características  y  la cantidad de las ventas directas efectuadas durante  cada  periodo  de  doce  meses; que la experiencia demuestra que cuando el  productor  no  respeta  dicho plazo, los Estados miembros que han optado por la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  16 encuentran dificultades para establecer  el  importe  de  la  tasa  eventualmente  debida,  comunicárselo  al productor  y  percibirlo  dentro  del plazo previsto; que es conveniente, por lo tanto,  establecer  la  posibilidad  de  que los Estados miembros impongan a los productores  de  que  se  trate  un  plazo  más próximo para declarar las ventas directas efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 14, los términos « artículos 2,  3,  3  bis,  4  y  7  »  se sustituirán por los términos « artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter, 4 y 7 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 16 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  Estado  miembro  podrá  prever  un plazo más corto para la transmisión de la declaración ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 71 de 17. 3. 1990, p. 14.</p>
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