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<documento fecha_actualizacion="20241021175052">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>715/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>107</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/084/L00085-00107.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900331</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980802</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1990 y vigencia hasta el 28 de febrero de 1991 a mas Tardar.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81531" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1706/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81862" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2916/95, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81554" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 2484/94, de 10 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80122" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 235/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80121" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.1, por Reglamento 234/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80097" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis y se modifica el Anexo I, por Reglamento 297/91, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80532" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis y 16, por Reglamento 619/96, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80208" orden="10">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 29 de febrero del 2000 determinados arts. y el Anexo I, por Reglamento 444/92, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80212" orden="11">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 29 de febrero de 1992, por Reglamento 523/91, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81984" orden="13">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 276, de 6 de octubre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80377" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 904/1990, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80376" orden="18">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, regulando la importación de productos del sector de la carne de Aves de Corral: Reglamento 903/90, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80364" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>ud, estableciendo la Distribución de las importaciones de carne de vacuno: Reglamento 578/94, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80356" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la importación de Sorgo y Mijo: Reglamento 865/90, de 4 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,   por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3743/87  (2)  y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  15  de  diciembre  de  1989  se  firmó  en Lomé el cuarto Convenio ACP-CEE, denominado en lo sucesivo «Convenio»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Convenio  dispone  en la letra a) del apartado 2 de su artículo 168 que los productos originarios de los Estados ACP:</p>
    <p class="parrafo">-  enumerados  en  la  lista  del Anexo II del Tratado CEE, cuando estén sujetos a  una  organización  común  de  mercados  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 40 del Tratado CEE, o</p>
    <p class="parrafo">-  sujetos,  al  ser  importados  en  la  Comunidad,  a una normativa específica introducida  como  consecuencia  de  la aplicación de la política agraria común, serán  importados  en  la  Comunidad,  no  obstante  el régimen general en vigor respecto de países terceros, de acuerdo con las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  estarán  exentos  de  derechos  de  aduana  los  productos  para los que las disposiciones   comunitarias  vigentes  en  el  momento  de  la  importación  no establezcan  la  aplicación,  aparte  de los derechos de aduana, de ninguna otra medida relativa a su importación;</p>
    <p class="parrafo">ii)respecto  de  los  productos  distintos  de  los mencionados en el inciso i), la  Comunidad  adoptará  las  medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable  que  el  concedido  a  los  países  terceros  que se benefician de la cláusula  de  nación  más  favorecida  en  relación  con  los  mismos productos; Considerando  que  el  Convenio  establece  en  la letra d) del apartado 2 de su artículo  168  que  el  régimen  establecido  en  la letra a) del mismo apartado entrará  en  vigor  al  mismo  tiempo que el Convenio y se aplicará durante todo el período de vigencia de aquél;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  acordado  aplicar  a  los Estados ACP signatarios del Convenio,  a  partir  del  1  de  marzo  de  1990, o sea, antes de la entrada en vigor  del  Convenio,  el  régimen establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo   168   relativo   a   los   intercambios   de  productos  agrícolas  y alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  por  los  que  se establece la organización común   de   mercados   en   los   sectores  afectados  instauran  regímenes  de intercambios con los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  los  efectos  del  presente  Reglamento,  la  noción  de derechos  de  importación  es  la  que  figura en la letra a) del apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83  del  Consejo, de 28 de marzo de 1983,  relativo  al  establecimiento  del régimen comunitario de las franquicias aduaneras  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4235/   88   (6);   Considerando   que,  por  una  parte,  dichos  regímenes  de intercambios   sólo   establecen,   al  importarse  determinados  productos,  la aplicación  de  derechos  de  aduana;  que,  por  otra  parte,  dichos regímenes incluyen  la  aplicación  de  derechos de aduana y/o exacciones reguladores a la importación,    especialmente   de   algunas   carnes   y   de   los   productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas,  la recaudación de exacciones reguladoras  en  lo  que  se  refiere  a  los cereales, el arroz y los productos transformados  a  base  de  cereales  y  arroz,  la  imposición de un derecho ad valorem  y  un  elemento  móvil  a  determinadas  mercancías  resultantes  de la transformación  de  productos  agrícolas,  la aplicación de derechos de aduana y de  otras  medidas  relativas  a  la  importación  de  productos  pesqueros,  de determinadas  frutas  y  hortalizas  y  de materias grasas; que las obligaciones de  la  Comunidad  para  con  los  Estados  ACP  derivadas  de  la  letra a) del apartado  2  del  artículo  168  del Convenio pueden cumplirse eximiendo total o parcialmente    de    los    derechos    de    importación   a   los   productos correspondientes, originarios de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que las ventajas derivadas de la letra a) del  apartado  2  del  artículo  168  del  Convenio se conceden exclusivamente a los  productos  originarios  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el Protocolo no 1 sobre  la  definición  de  la  noción  de productos originarios y los métodos de cooperación  administrativa,  adjunto  al  Convenio  cuya  aplicación anticipada ha sido decidida por el Reglamento (CEE) no 714/90 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   además   la   conveniencia   de   que   dichas   ventajas   vayan acompañadas,   según   los  casos,  de  algunas  condiciones  y  limitaciones  a determinadas cantidades anuales y plurianuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  existir  tradicionalmente  corrientes comerciales desde los   Estados   ACP   hacia   los   departamentos   franceses  de  Ultramar,  es conveniente,  prever  medidas  que  favorezcan  la  importación  de determinados productos  originarios  de  los  Estados ACP en dichos departamentos para cubrir las  necesidades  del  consumo  local  de los citados productos, incluso después de  su  transformación;  que  conviene  prever  la  posibilidad  de modificar el régimen  de  acceso  a  los mercados de los productos originarios de los Estados ACP   contemplados   en  el  apartado  2  del  artículo  168  del  Convenio,  en particular,  en  función  de  las necesidades del desarrollo económico de dichos departamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  especificar  que  son  aplicables  las cláusulas de salvaguardia  previstas  en  los  Reglamentos  por  los  que  se  establece  una organización  común  de  mercados  agrícolas  y  en  las  normativas específicas introducidas   como  consecuencia  de  la  aplicación  de  la  política  agraria común;  que,  en  virtud  de  la  aplicación  anticipada  de  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">relativas   a  la  cooperación  comercial  del  Convenio,  su  artículo  177  se aplicará  de  forma  complementaria  con  el  Reglamento  (CEE)  no  1316/87 del Consejo,  de  11  de  mayo  de  1987,  relativo  a  las  medidas de salvaguardia previstas   por   el  tercer  Convenio  ACP-CEE  (2),  que  seguirá  aplicándose durante  el  período  transitorio  y que quedará sustituido por un reglamento de aplicación válido durante el período de vigencia del cuarto Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asociación  a la Comunidad de los países y territorios de Ultramar,  en  lo  sucesivo  denominados  «países  y territorios», se regula por la   Decisión   86/283/CEE  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión   90/146/CEE  (4),  y  por  la  Decisión  86/47/CEE  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  86/645/CEE (6), en lo que se refiere al  régimen  de  importación  de  los  productos  agrícolas  y  de  determinadas mercancías  derivadas  de  la  transformación  de  pro  ductos agrícolas y a las normas   de   origen,   aplicándose  sus  cláusulas  de  salvaguardia  de  forma complementaria;  que,  a  partir  de  la entrada en vigor de una nueva Decisión, se aplicarán las disposiciones que fije la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  pesqueros  están  sujetos a la observancia de las  condiciones  previstas  en  el  artículo  1  del Protocolo sobre el régimen especial  aplicable  a  Groenlandia,  adjunto al Tratado por el que se modifican los  Tratados  constitutivos  de  las  Comunidades Europeas en lo que se refiere a   Groenlandia,  firmado  el  13  de  marzo  de  1984  (7),  así  como  de  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  225/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985,  por  el  que  se  prevén  determinadas  medidas  específicas relativas al régimen especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1820/87  del  Consejo,  de  25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de  ministros ACP-CEE relativa a la aplicación anticipada  del  Protocolo  del  tercer  Convenio  ACP-CEE a raíz de la adhesión del  Reino  de  España  y  de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (9),   las   medidas   transitorias   aplicables  a  las  importaciones  de  los productos  originarios  de  los  Estados  ACP  en España y Portugal, tal como se fijaron  en  dicho  Protocolo,  serán  asimismo aplicables, durante los períodos previstos por el citado Protocolo, en el marco del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  productos originarios de los Estados   ACP   enumerados  en  el  Anexo  I  o  de  los  países  y  territorios enumerados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  origen  aplicables  a  estos  productos  importados  de los Estados  ACP  o  de  los  países  y  territorios serán, respectivamente, las que figuran  en  el  Protocolo  no  1  adjunto  al  Convenio  y  las previstas en el artículo  2  de  la  Decisión  90/146/CEE.  Estas  disposiciones  dejarán de ser aplicables   en   el  momento  en  que  entren  en  vigor  las  normas  análogas contenidas  en  la  Decisión  que  se  adopte  relativa  a  la asociación de los países y territorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  estatuto  de  los  países  y  territorios  enumerados en el Anexo II sufriere  una  modificación,  la  lista  de  los  Estados  y  de  los  países  y territorios  incluidos  en  los  Anexos  I  y  II será adaptada consecuentemente</p>
    <p class="parrafo">por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 805/68 del  Consejo,  de  27  de junio de 1968, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  bovino  (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  571/89  (2),  podrán importarse con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos de los códigos  NC  0201,  0202,  0206  10  95,  0206  29  91, 1602 50 10 y 1602 90 61, originarios  de  un  Estado  ACP o de un país o territorio sobrepasen durante un año  el  volumen  de  importaciones realizadas en la Comunidad durante el año en que,   de   1969   a   1974,   hayan  sido  más  importantes  las  importaciones comunitarias   del   origen   considerado,   incrementadas   en   un  índice  de crecimiento  anual  del  7  %,  el  beneficio  de la exención de los derechos de aduana   se  suspenderá  parcial  o  totalmente,  por  lo  que  respecta  a  los productos  de  dicho  origen,  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  Comisión  informará al Consejo, que, por mayoría cualificada y  a  propuesta  de  la  Comisión,  adoptará el régimen que deba aplicarse a las importaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  por  países  y  del  límite  global  establecido en el artículo  4,  los  derechos  de importación distintos de los derechos de aduana, aplicados  a  los  productos  originarios de los Estados ACP y mencionados en la letra  a)  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 805/68 se reducirán en un importe  fijado  trimestralmente  por  la  Comisión  y equivalente al 90 % de la media   de  los  derechos  de  importación  aplicables  durante  un  período  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reducción  de  los  derechos  de  importación  prevista en el artículo 3 afectará,  por  año  civil  y  por  país, a las cantidades siguientes expresadas en carne de vacuno deshuesada:</p>
    <p class="parrafo">Bostwana 18 916 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Kenya 142 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Madagascar 7 579 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Swazilandia 3 363 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Zimbabwe  9  100  toneladas  2.  La reducción se aplicará a un importe de 39 100 toneladas,  al  que  se  imputarán  las  cantidades exportadas por los países en cuestión, hasta el límite de las cuotas anuales indicadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  entregas  no  sobrepasasen  dicho importe, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  un  Estado  ACP  no  pueda  suministrar  su  cuota  anual mencionada  en  el  apartado  1,  o  no  desee beneficiarse de la posibilidad de una  entrega  durante  el  año  precedente  o  el  año  siguiente  debido  a  un retroceso   registrado   o   previsible   de   las  exportaciones  en  razôn  de calamidades  como  la  sequía,  los  ciclones o las epizootías, se podrá decidir</p>
    <p class="parrafo">a  petición  suya,  presentada  a  más  tardar  el  1 de octubre de cada año, de conformidad   con   el   procedimiento   contemplado  en  el  artículo  27,  una distribución  diferente  entre  los  demás Estados interesados de las cantidades previstas en el apartado 1, hasta un límite de 39 100 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Carnes de ovino y caprino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89  del  Consejo,  de  25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  carnes de ovino y de caprino (3) podrán importarse con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicarán  exacciones  reguladoras a la importación de los productos siguientes,  mencionados  en  la  letra  a)  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3013/89:</p>
    <p class="parrafo">-   animales   vivos   de   las  especies  ovina  y  caprina  distintos  de  los reproductores de raza pura, de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90,</p>
    <p class="parrafo">-carnes  de  las  especies  ovina y caprina, frescas, refrigeradas o congeladas, del código NC ex 0204, exceptuadas las carnes de la especie ovina doméstica,</p>
    <p class="parrafo">-carnes  de  la  especie  ovina  y  caprina,  saladas  o  en  salmuera,  secas o ahumadas,  de  los  códigos  NC  ex 0210 90 11 y ex 0210 90 19, excluidas las de la especie ovina doméstica.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exacción  reguladora  aplicable a la importación de carnes de la especie ovina  doméstica  de  los  códigos  NC ex 0204, ex 0210 90 11 y ex 0210 90 19 se reducirá  en  un  50  % dentro del límite de un contingente de 250 toneladas por año   civil   imputables   a  las  cantidades  fijadas  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  3643/85  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (5).</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Carne de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  de carne de aves de corral  del  código  NC  0207  se  reducirá  en  un  50  % hasta el límite de un contingente de 200 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  de  preparaciones o conservas  de  carnes  o  despojos  de  los  códigos  NC  1602  31  y  1602 39 y obtenidos  a  partir  de  aves de corral del código NC 0105 se reducirá en un 50 % hasta el límite de un contingente de 250 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  aplicable  a  la importación de leche y nata de leche, concentradas  o  con  adición  de  azúcar o de otros edulcorantes, del código NC 0402  y  de  quesos  y requesón del código NC 0406 será la fijada de conformidad con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  del Consejo, de 27 de junio  de  1968,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el   sector   de   la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3879/89 (2), reducida en un  50  %  hasta  el  límite  de un contingente de 500 toneladas, por año civil,</p>
    <p class="parrafo">para  la  totalidad  de  los  productos  de  cada  uno  de los códigos NC 0402 y 0406.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Carne de porcino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación de embutidos y productos similares,  carne,  despojos  o  sangre  de  porcino  del  código  NC 1601 00 se reducirá  en  un  50  %  hasta  el límite de un contingente de 250 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones establecidas en el artículo 1 del Protocolo sobre  el  régimen  especial  aplicable  a  Groenlandia  y de las decisiones que puedan  adoptarse  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  225/86 relativo a los productos  de  la  pesca  originarios  de Groenlandia, los productos mencionados en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre  de  1981,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  productos  de la pesca (3), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  1495/89  (4),  podrán  importarse  con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Materias grasas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  las  letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1  del  Reglamento  no  136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de las materias  grasas  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (6), podrán importarse con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Cereales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  aplicable  a la importación de maíz de los códigos NC  0709  90  60,  0712  90  19,  1005  10  90  y  1005 90 00 será la fijada con arreglo  al  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre  de  1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  cereales (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (8), reducida en 1,81 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  reguladora  aplicable  a la importación de sorgo del código NC 1007  00  será  la  fijada  de  conformidad  con  el  artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  2727/75,  reducida  en  un  60 % hasta el límite de un contingente de 100  000  toneladas  por  año  civil  y  reducida en un 50 % una vez sobrepasado ese contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  el  límite  de un contingente de 60 000 toneladas por año civil no se percibirá  exacción  reguladora  por  la  importación de mijo del código NC 1008 20   00.   Una   vez   sobrepasado  este  contingente,  la  exacción  reguladora aplicable se reducirá en un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Arroz</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  límite  de  las  cantidades  previstas  en  el  artículo  13,  la exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  de arroz del código NC 1006 será  igual,  para  1  000  kilogramos  de  producto,  a  la exacción reguladora aplicable a la importación de arroz procedente de países terceros, reducida:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  arroz  cáscara  («paddy»)  de  los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98:</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 %, y</p>
    <p class="parrafo">- en un importe de 3,6 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)para el arroz descascarillado del código NC 1006 20:</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 %, y</p>
    <p class="parrafo">- en un importe de 3,6 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)para el arroz semiblanqueado de los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30 48:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  elemento  de  protección  de la industria mencionado en el apartado 3 del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de  1976,  por  el  que se establece la organización común de mercados del arroz (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1806/89 (2),  convertido  en  función  del  tipo de conversión del arroz blanco en arroz semiblanqueado  a  que  se  refiere  el tercer guión de la letra a) del artículo 19 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-en un 50 % de la exacción reguladora así reducida; y</p>
    <p class="parrafo">-en importe de 5,4 ecus;</p>
    <p class="parrafo">d)para el arroz blanqueado de los códigos NC 1006 30 61 a 1006 30 98:</p>
    <p class="parrafo">-en  el  elemento  de  protección  de  la  industria mencionado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1418/76;</p>
    <p class="parrafo">-en un 50 % de la exacción reguladora así reducida; y</p>
    <p class="parrafo">-en un importe de 5,4 ecus;</p>
    <p class="parrafo">e)para el arroz partido del código NC 1006 40 00:</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 %; y</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  importe  de  3,0  ecus.  2.  El  apartado  1  sólo  se aplicará a las importaciones   respecto  de  las  cuales  el  importador  pruebe  que  el  país exportador   ha   percibido   una   tasa   de   exportación   por   un   importe correspondiente a la reducción contemplada en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reducción  de  la  exacción  reguladora  prevista  en  el artículo 12 se limitará  por  año  civil  a  una  cantidad  de  125 000 toneladas, expresada en arroz  descascarillado,  de  arroz  de  los  códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006  20  y  1006  30, y a una cantidad de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00.</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  de  las  cantidades  referidas  a otras fases de elaboración del arroz  distintas  del  arroz  descascarillado  se  llevará  a cabo aplicando los tipos  de  conversión  fijados  en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/88 (4).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  función  de  las fechas de entrada en vigor y de expiración del presente Reglamento,  las  cantidades  establecidas  en el apartado 1, expresadas por año civil, se calcularán pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  suspenderá  la  aplicación  del artículo 12 durante el período del  año  que  quede  por  transcurrir  desde  el  momento en que compruebe que, durante  el  año  en  curso,  las  importaciones que se hayan beneficiado de las disposiciones   precedentes   han   alcanzado  los  volúmenes  indicados  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">Productos  de  sustitución  de  cereales  y  productos  transformados  a base de cereales y arroz</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  El  elemento  fijo  de  la  exacción  reguladora  o  el  derecho  de  aduana aplicable  a  la  importación  de  los  productos  mencionados en el Anexo A del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  y  de  los  productos mencionados en la letra c) del   apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  no  se percibirán por cada uno de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">2. El elemento móvil será objeto de una disminución:</p>
    <p class="parrafo">-  de  1,81  ecus  por  1  000 kg para los productos incluidos en los códigos NC 0714 10 99 y ex 0714 90 19, con exclusión de las raíces de arruruz;</p>
    <p class="parrafo">-de  3,63  ecus  por  1  000  kg  para los productos incluidos en los códigos NC 0714 10 10 y ex 1106 20, con exclusión de las harinas y sémola de arruruz;</p>
    <p class="parrafo">-de  50  %  para  los productos incluidos en los códigos 1108 14 00 y de 1108 19 90, con exclusión de féculas de arruruz.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  elemento  móvil  de  la  exacción  reguladora  no  se  percibirá  al ser importadas:</p>
    <p class="parrafo">-las  raíces,  harinas,  sémolas  y féculas de arruruz de los códigos NC ex 7014 90  11,  ex  0714  90  19, ex 1106 20 10, ex 1106 20 91, ex 1106 20 99 y ex 1108 19 90;</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  pertenecientes  a  los  códigos  NC  ex 0714 10 91 y ex 0714 90 11, con exclusión de las raíces de arruruz.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">Frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  enumerados  a  continuación serán importados con exención de derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">0706</p>
    <p class="parrafo">Zanahorias,  nabos,  remolachas  para  ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similiares, frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">0706 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">ex 0706 90 90</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- Rábanos (Raphanus sativus), llamados «Mooll»</p>
    <p class="parrafo">0708</p>
    <p class="parrafo">Legumbres de vaina, desvainadas o no, frescas o refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">0709</p>
    <p class="parrafo">Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">0709 30 00</p>
    <p class="parrafo">- Berenjenas</p>
    <p class="parrafo">0709 40 00</p>
    <p class="parrafo">- Apio, excepto el apionabo</p>
    <p class="parrafo">0709 60</p>
    <p class="parrafo">- Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta:</p>
    <p class="parrafo">0709 60 10</p>
    <p class="parrafo">- - Pimientos dulces</p>
    <p class="parrafo">0709 90</p>
    <p class="parrafo">- Las demás:</p>
    <p class="parrafo">0709 90 70</p>
    <p class="parrafo">- - Calabacines</p>
    <p class="parrafo">0709 90 90</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás</p>
    <p class="parrafo">0802</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   frutos  de  cáscara,  frescos  o  secos,  incluso  sin  cáscara  o mondados:</p>
    <p class="parrafo">0802 50 00</p>
    <p class="parrafo">- Pistachos</p>
    <p class="parrafo">0802 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">0802 90 10</p>
    <p class="parrafo">- - Pacanas</p>
    <p class="parrafo">0802 90 90</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">0805</p>
    <p class="parrafo">Cítricos frescos o secos:</p>
    <p class="parrafo">0805 30</p>
    <p class="parrafo">- Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia):</p>
    <p class="parrafo">0805 30 90</p>
    <p class="parrafo">- - Lima agria (Citrus aurantifolia)</p>
    <p class="parrafo">0805 40 00</p>
    <p class="parrafo">- Toronjas y pomelos</p>
    <p class="parrafo">0805 90 00</p>
    <p class="parrafo">- Los demás</p>
    <p class="parrafo">0807</p>
    <p class="parrafo">Melones (incluidas las sandías) y papayas frescos:</p>
    <p class="parrafo">0807 10</p>
    <p class="parrafo">- Melones (incluidas las sandías)</p>
    <p class="parrafo">0807 20 00</p>
    <p class="parrafo">- Papayas</p>
    <p class="parrafo">0810</p>
    <p class="parrafo">Los demás frutos frescos:</p>
    <p class="parrafo">0810 40</p>
    <p class="parrafo">- Arándanos, mirtillos y demás frutos del género Vaccinium:</p>
    <p class="parrafo">0810 40 30</p>
    <p class="parrafo">- - Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtillos)</p>
    <p class="parrafo">0810 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  reducirán  los  derechos  de  aduana  de  los  productos  enumerados  a continuación en las proporciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Reducción</p>
    <p class="parrafo">0702 00</p>
    <p class="parrafo">Tomates, excluidos los tomates cereza, frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">ex 0702 00 10</p>
    <p class="parrafo">- Tomates del 1 de noviembre al 14 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">-  Del  15  de  noviembre  al  30  de  abril  (dentro  del  límite  anual  de un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas)</p>
    <p class="parrafo">60</p>
    <p class="parrafo">0709</p>
    <p class="parrafo">Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">ex 0709 20 00</p>
    <p class="parrafo">- Espárragos:</p>
    <p class="parrafo">- Del 16 al 31 de enero</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">0805</p>
    <p class="parrafo">Cítricos frescos o secos:</p>
    <p class="parrafo">0805 10</p>
    <p class="parrafo">- Naranjas</p>
    <p class="parrafo">80</p>
    <p class="parrafo">0805 20</p>
    <p class="parrafo">-  Mandarinas  (incluidas  las  tangerinas  y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos</p>
    <p class="parrafo">80</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  siguientes  productos  estarán  sujetos  para  su  importacion  en  la Comunidad a los derechos de aduana indicados:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Derecho</p>
    <p class="parrafo">aplicable</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">0810 40</p>
    <p class="parrafo">- Arándanos, mirtillos y otros frutos del género Vaccinium:</p>
    <p class="parrafo">0810 40 50</p>
    <p class="parrafo">- - Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum</p>
    <p class="parrafo">0810 40 90</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos  enumerados  a  continuación  se  reducirán  progresivamente dentro de los límites indicados y según las modalidades definidas en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Reducción</p>
    <p class="parrafo">Contingente</p>
    <p class="parrafo">(ct)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de referencia</p>
    <p class="parrafo">(CR)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">0702 00</p>
    <p class="parrafo">Tomates, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">Tomates cereza</p>
    <p class="parrafo">ex 0702 00 10</p>
    <p class="parrafo">- Del 15 de noviembre al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">ct 2 000</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Reducción</p>
    <p class="parrafo">Contingente</p>
    <p class="parrafo">(ct)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de referencia</p>
    <p class="parrafo">(CR)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">0703</p>
    <p class="parrafo">Cebollas,  chalotes,  ajos,  puerros  y  otras  hortalizas  aliáceas,  frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">0703 10</p>
    <p class="parrafo">- Cebollas y chalotes:</p>
    <p class="parrafo">- - Cebollas</p>
    <p class="parrafo">ex 0703 10 19</p>
    <p class="parrafo">- Las demás</p>
    <p class="parrafo">Del 1 de febrero al 15 de mayo</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 800</p>
    <p class="parrafo">ex 0703 20 00</p>
    <p class="parrafo">- Ajos:</p>
    <p class="parrafo">- - Del 1 de febrero al 31 de mayo</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 500</p>
    <p class="parrafo">0704</p>
    <p class="parrafo">Coles,   coliflores,   coles   rizadas,   colinabos   y   productos  comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">0704 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">ex 0704 90 90</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- Coles de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 1 000</p>
    <p class="parrafo">0705</p>
    <p class="parrafo">Lechugas   (Lactuca   sativa)   y   achicorias   (Cichorium   spp)   frescas   o</p>
    <p class="parrafo">refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">- Lechugas:</p>
    <p class="parrafo">0705 11</p>
    <p class="parrafo">- - Lechugas repolladas:</p>
    <p class="parrafo">- - - Del 1 de abril al 30 de noviembre</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 1 000</p>
    <p class="parrafo">ex 0705 11 10</p>
    <p class="parrafo">- Lechugas «Iceberg»: del 1 de julio al 31 de octubre</p>
    <p class="parrafo">0706</p>
    <p class="parrafo">Zanahorias,   nabos,   remolachas   de   mesa,  salsifíes,  apionabos  y  raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">ex 0706 10 00</p>
    <p class="parrafo">- Zanahorias y nabos</p>
    <p class="parrafo">- Zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 800</p>
    <p class="parrafo">0706 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">0706 90 30</p>
    <p class="parrafo">- - Rábanos rusticanos (Cochilearia armoracia)</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">ex 0706 90 90</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- Remolachas de mesa</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 100</p>
    <p class="parrafo">0707 00</p>
    <p class="parrafo">- Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">- - Pepinos</p>
    <p class="parrafo">ex 0707 00 11</p>
    <p class="parrafo">ex 0707 00 19</p>
    <p class="parrafo">- Pepinos pequeños de invierno (1)</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 100</p>
    <p class="parrafo">0709</p>
    <p class="parrafo">Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">ex 0709 10 00</p>
    <p class="parrafo">- Alcachofas:</p>
    <p class="parrafo">- Del 1 de octubre al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 1 000</p>
    <p class="parrafo">ex 0709 20 00</p>
    <p class="parrafo">- Espárragos:</p>
    <p class="parrafo">- Del 15 de agosto al 15 de enero</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">- Setas y trufas:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Reducción</p>
    <p class="parrafo">Contingente</p>
    <p class="parrafo">(ct)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de referencia</p>
    <p class="parrafo">(CR)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">0709 51</p>
    <p class="parrafo">- - Setas:</p>
    <p class="parrafo">0709 51 90</p>
    <p class="parrafo">- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">0802</p>
    <p class="parrafo">Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:</p>
    <p class="parrafo">- Nueces comunes:</p>
    <p class="parrafo">0802 31 00</p>
    <p class="parrafo">0802 32 00</p>
    <p class="parrafo">- - Con cáscara</p>
    <p class="parrafo">- - Sin cáscara</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 700</p>
    <p class="parrafo">0804</p>
    <p class="parrafo">Dátiles,  higos,  piñas  (ananás),  aguacates,  guayabas,  mangos y mangostanes, frescos o secos:</p>
    <p class="parrafo">0804 20</p>
    <p class="parrafo">- Higos:</p>
    <p class="parrafo">ex 0804 20 10</p>
    <p class="parrafo">- - Frescos, del 1 de noviembre al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">ct 200</p>
    <p class="parrafo">0805</p>
    <p class="parrafo">Cítricos frescos o secos:</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10</p>
    <p class="parrafo">- Naranjas, del 15 de mayo al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 25 000</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20</p>
    <p class="parrafo">-  Mandarinas  (incluidas  las  tangerinas  y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos del 15 de mayo al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 4 000</p>
    <p class="parrafo">0808</p>
    <p class="parrafo">Manzanas, peras y membrillos, frescos:</p>
    <p class="parrafo">0808 10</p>
    <p class="parrafo">- Manzanas</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">ct 1 000</p>
    <p class="parrafo">0808 20</p>
    <p class="parrafo">- Peras y membrillos:</p>
    <p class="parrafo">ex 0808 20</p>
    <p class="parrafo">- - Peras</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">ct 1 000</p>
    <p class="parrafo">0809</p>
    <p class="parrafo">Albaricoques,  cerezas,  melocotones  (incluidos  los  griñones  y  nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 10 00</p>
    <p class="parrafo">- Albaricoques:</p>
    <p class="parrafo">- Del 1 de septiembre al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 2 000</p>
    <p class="parrafo">0809 20</p>
    <p class="parrafo">- Cerezas:</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 20 90</p>
    <p class="parrafo">- - Del 16 de julio al 30 de abril:</p>
    <p class="parrafo">- Del 1 de noviembre al 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 2 000</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 30 00</p>
    <p class="parrafo">- Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:</p>
    <p class="parrafo">- Del 1 de diciembre al 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 2 000</p>
    <p class="parrafo">0809 40</p>
    <p class="parrafo">- Ciruelas y endrinas:</p>
    <p class="parrafo">- - Ciruelas:</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 40 19</p>
    <p class="parrafo">- - - Del 1 de octubre al 30 de junio:</p>
    <p class="parrafo">- Del 15 de diciembre al 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 2 000</p>
    <p class="parrafo">0809 40 90</p>
    <p class="parrafo">- Endrinas</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">CR 500</p>
    <p class="parrafo">0810</p>
    <p class="parrafo">Los demás frutos frescos:</p>
    <p class="parrafo">0810 10</p>
    <p class="parrafo">- Fresas:</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 10 90</p>
    <p class="parrafo">- - Del 1 de agosto al 30 de abril:</p>
    <p class="parrafo">- Del 1 de noviembre a finales de febrero</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">ct 1 500</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Reducción</p>
    <p class="parrafo">Contingente</p>
    <p class="parrafo">(ct)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de referencia</p>
    <p class="parrafo">(CR)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">0813</p>
    <p class="parrafo">Frutos  secos,  excepto  los  de  las  partidas  números 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo:</p>
    <p class="parrafo">0813 50</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo:</p>
    <p class="parrafo">0813 50 30</p>
    <p class="parrafo">-   -   Mezclas  constituidas  exclusivamente  por  frutos  de  cáscara  de  las partidas números 0801 y 0802</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">2.   La  reducción  de  derechos  mencionada  en  el  apartado  1  se  efectuará progresivamente  durante  los  períodos  y  al  ritmo establecidos en el Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal  y  se  aplicará  a  los  mismos productos importados  de  dichos  países  en  la  Comunidad  en  su  composición  de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">En  el  transcurso  de  esta reducción progresiva, cuando los derechos de aduana aplicados  en  la  Comunidad  en  su composición de 31 de diciembre de 1985 sean distintos  para  los  productos  de España y Portugal, se aplicará el derecho de aduana  más  elevado  de  los dos a los productos originarios de los Estados ACP o  de  los  países  y territorios. En el caso de los productos mencionados en el apartado   1  por  los  que  los  Estados  ACP  se  beneficien,  en  virtud  del Reglamento  (CEE)  no  486/85  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3530/89  (2),  de  derechos  de aduana menos elevados que España  o  Portugal,  se  mantendrán  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 486/85  con  posterioridad  al  28  de febrero de 1990, iniciándose su supresión en   el   momento   en  que  los  derechos  aplicados  a  los  mismos  productos originarios  de  España  y  Portugal  alcancen  un  nivel  inferior  al  de  los derechos  aplicados  a  los  productos  originarios  de los Estados ACP o de los países y territorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  las  importaciones de alguno de los productos mencionados en  el  apartado  1  sobrepasaran  la  cantidad de referencia, de acuerdo con el procedimiento  establecido  en  el  artículo  27  y  tomando en consideración el balance  anual  de  intercambios  de  ese  producto,  podrá  decidirse  fijar un límite máximo para el mismo, equivalente a la cantidad de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en el transcurso de un año determinado se alcanzara el límite máximo   fijado   de   acuerdo   con  el  párrafo  primero,  la  Comisión  podrá restablecer  la  percepción  de  los  derechos  de aduana aplicables respecto de países terceros, mediante reglamento, hasta el final del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XII</p>
    <p class="parrafo">Azúcar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación de melazas del código NC 1703  se  reducirá  en  0,5  ecus  por  100  kilogramos.  Dicha  exacción  no se</p>
    <p class="parrafo">percibirá  cuando  sea  inferior  o  igual  a 0,5 ecus por 100 kilogramos. Estas disposiciones  se  aplicarán  dentro  de  un  límite global de 600 000 toneladas por campaña.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">Productos transformados a base de frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  mencionados  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86 del   Consejo,   de  24  de  febrero  de  1986,  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en el sector de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1125/89  (2),  podrán importarse con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se  percibirán  exacciones  reguladoras  por  la  importación  de  los productos que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">2007</p>
    <p class="parrafo">Compotas,  jaleas  y  mermeladas,  purés  y  pastas  de  frutos,  obtenidos  por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:</p>
    <p class="parrafo">2007 10</p>
    <p class="parrafo">- Preparaciones homogeneizadas:</p>
    <p class="parrafo">2007 10 10</p>
    <p class="parrafo">- - Con un contenido</p>
    <p class="parrafo">de azúcar superior al 13 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2007 99</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2007 99 10</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  -  Puré  y pasta de ciruela en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial</p>
    <p class="parrafo">2007 99 20</p>
    <p class="parrafo">- - - - Puré y pasta de castañas</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2007 99 31</p>
    <p class="parrafo">- - - - - De cerezas</p>
    <p class="parrafo">2007 99 33</p>
    <p class="parrafo">- - - - - De fresas</p>
    <p class="parrafo">2007 99 35</p>
    <p class="parrafo">- - - - - De frambuesas</p>
    <p class="parrafo">2007 99 39</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  un  contenido  de  azúcar superior al 13 % sin exceder del 30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2007 99 51</p>
    <p class="parrafo">- - - - Puré y pasta de castañas</p>
    <p class="parrafo">2007 99 59</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">2008</p>
    <p class="parrafo">Frutos  y  demás  partes  comestibles  de  plantas,  preparados o conservados de otra  forma,  incluso  azucarados,  edulcorados  de  otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">2008 20</p>
    <p class="parrafo">- Piñas (ananás):</p>
    <p class="parrafo">- - Con alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">- - - En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 20 11</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - - En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 20 31</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - Sin alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  azúcar  añadido,  en  envases  inmediatos  con  un  contenido neto superior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">2008 20 51</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  azúcar  añadido, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 20 71</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2008 30</p>
    <p class="parrafo">- Cítricos:</p>
    <p class="parrafo">- - Con alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">- - - Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">ex2008 30 11</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas:</p>
    <p class="parrafo">- Gajos de toronja y de pomelo</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 30 19</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- Gajos de toronja y de pomelo</p>
    <p class="parrafo">- - Sin alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  azúcar  añadido  en  envases  inmediatos  con  un  contenido  neto superior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 30 51</p>
    <p class="parrafo">- - - - Gajos de toronja y de pomelo</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  azúcar  añadido  en  envases  inmediatos  con  un  contenido  neto inferior o igual a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 30 71</p>
    <p class="parrafo">- - - - Gajos de toronja y de pomelo</p>
    <p class="parrafo">2008 40</p>
    <p class="parrafo">- Peras:</p>
    <p class="parrafo">- - Con alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">- - - En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2008 40 11</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas</p>
    <p class="parrafo">2008 40 19</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">- - - En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 40 31</p>
    <p class="parrafo">- Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - Sin alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  azúcar  añadido,  en  envases  inmediatos  con  un  contenido neto superior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 40 51</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  azúcar  añadido, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 40 71</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2008 80</p>
    <p class="parrafo">- Fresas:</p>
    <p class="parrafo">- - Con alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">- - - Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2008 80 11</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas:</p>
    <p class="parrafo">2008 80 19</p>
    <p class="parrafo">- - - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- - Sin alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">2008 80 50</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  azúcar  añadido  en  envases  inmediatos  con  un  contenido  neto superior a 1 kg</p>
    <p class="parrafo">2008 80 70</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  azúcar  añadido,  en  envases  inmediatos  con  un  contenido neto inferior o igual a 1 kg</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">2008 92</p>
    <p class="parrafo">- - Mezclas:</p>
    <p class="parrafo">- - - Con alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 92 11</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  -  -  Con  un  grado  alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas:</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña, papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 92 19</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña, papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">- - - Sin alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con azúcar añadido:</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 92 50</p>
    <p class="parrafo">- - - - - En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 92 71</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  -  -  -  Mezclas  en  las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas:</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña, papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 92 79</p>
    <p class="parrafo">- - - - - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña, papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">2008 99</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Con alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Uvas</p>
    <p class="parrafo">2008 99 21</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  -  -  -  Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas:</p>
    <p class="parrafo">2008 99 25</p>
    <p class="parrafo">- - - - - - - Frutos de la pasión y guayabas</p>
    <p class="parrafo">- - - - - - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">2008 99 32</p>
    <p class="parrafo">- Frutos de la pasión y guayabas</p>
    <p class="parrafo">- - - Sin alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  -  Con  azúcar  añadido  en  envases  inmediatos  con un contenido neto superior a un 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 99 43</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Uvas</p>
    <p class="parrafo">2008 99 45</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Ciruelas</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2008 99 46</p>
    <p class="parrafo">- Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  -  Con  azúcar  añadido,  en  envases  inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:</p>
    <p class="parrafo">2008 99 53</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Uvas</p>
    <p class="parrafo">2008 99 55</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Ciruelas</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2008 99 61</p>
    <p class="parrafo">- - - - - - Frutos de la pasión y guayabas</p>
    <p class="parrafo">2009</p>
    <p class="parrafo">Zumos  de  frutas  (incluido  el  mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">2009 20</p>
    <p class="parrafo">- Zumo de toronja o pomelo:</p>
    <p class="parrafo">- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:</p>
    <p class="parrafo">2009 20 11</p>
    <p class="parrafo">- - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">- - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:</p>
    <p class="parrafo">2009 20 91</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  De  valor  no  superior  a  30  ecus  por  100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2009 40</p>
    <p class="parrafo">- Zumo de piña (ananás):</p>
    <p class="parrafo">- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:</p>
    <p class="parrafo">2009 40 11</p>
    <p class="parrafo">- - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  De  valor  no  superior  a  30 ecus por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido</p>
    <p class="parrafo">2009 40 30</p>
    <p class="parrafo">- - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2009 40 91</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2009 40 93</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2009 80</p>
    <p class="parrafo">- Zumos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas:</p>
    <p class="parrafo">- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2009 80 32</p>
    <p class="parrafo">- - - - De valor no superior a 30 ecus por 200 kg de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Frutos de la pasión y guayabas</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2009 80 83</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">- - - - - - Frutos de las pasión y guayabas</p>
    <p class="parrafo">2009 90</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de zumos:</p>
    <p class="parrafo">- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:</p>
    <p class="parrafo">- - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">ex 2009 90 21</p>
    <p class="parrafo">- - - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">- De piña, papayas y granadilla</p>
    <p class="parrafo">- - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">ex 2009 90 91</p>
    <p class="parrafo">- - - - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">- De piña, papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIV</p>
    <p class="parrafo">Vino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  a  continuación  se enumeran podrán importarse con exención de derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">2009 60</p>
    <p class="parrafo">- Zumo de uva (incluido el mosto):</p>
    <p class="parrafo">- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex 2009 60 11</p>
    <p class="parrafo">- - - De valor no superior a 22 ecus por 100 kg de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">- Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex 2009 60 19</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:</p>
    <p class="parrafo">- - - De valor superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">2009 60 51</p>
    <p class="parrafo">- - - - Concentrados</p>
    <p class="parrafo">2009 60 59</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">- - - De valor no superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2009 60 71</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Concentrados</p>
    <p class="parrafo">2009 60 79</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">2009 60 90</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">2204 30</p>
    <p class="parrafo">- Los demás mostos de uva:</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2204 30 91</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  De  masa  volúmica  no  superior  a  1,33  g/cm3 a 20 oC y con un grado alcohólico adquirido igual o inferior a 1 % vol</p>
    <p class="parrafo">2204 30 99</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">TITULO XV</p>
    <p class="parrafo">Tabaco crudo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 727/70 del  Consejo,  de  21  de abril de 1970, por el que se establece la organización común   de   mercados   en   el   sector  del  tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  203/90  (2),  podrán importarse con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  produjeran  serios  transtornos  como  consecuencia de un incremento   importante  de  las  importaciones  con  exención  de  derechos  de aduana  de  los  productos  del  código NC 2401 originarios de los Estados ACP o de   los   países  y  territorios,  o  de  que  tales  importaciones  provocaran dificultades   que  alteraran  la  situación  económica  de  una  región  de  la Comunidad,  el  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá  adoptar,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 30, medidas destinadas a hacer frente a una desvia</p>
    <p class="parrafo">ción del tráfico.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XVI</p>
    <p class="parrafo">Mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.   No  se  percibirá  el  elemento  fijo  al  ser  importadas  las  mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  percibirá  el elemento móvil al ser importadas las mercancías que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">1702 50 00</p>
    <p class="parrafo">- Fructosa químicamente pura</p>
    <p class="parrafo">1704</p>
    <p class="parrafo">Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):</p>
    <p class="parrafo">1704 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">1704 90 30</p>
    <p class="parrafo">- - Preparación llamada «chocolate blanco»</p>
    <p class="parrafo">1806</p>
    <p class="parrafo">Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:</p>
    <p class="parrafo">1806 20</p>
    <p class="parrafo">-  Las  demás  preparaciones  en  bloques  o  en barras con un peso superior a 2 kg,  o  bien  líquidas,  pastosas,  en  polvo,  gránulos  o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:</p>
    <p class="parrafo">1806 20 10</p>
    <p class="parrafo">-  -  Con  un  contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con  un  contenido  total  de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso</p>
    <p class="parrafo">1806 20 30</p>
    <p class="parrafo">-  -  Con  un  contenido  total  de  manteca  de  cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">1806 20 50</p>
    <p class="parrafo">- - - Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso</p>
    <p class="parrafo">1806 20 90</p>
    <p class="parrafo">- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">- Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:</p>
    <p class="parrafo">1806 31 00</p>
    <p class="parrafo">- - Rellenos</p>
    <p class="parrafo">1806 32</p>
    <p class="parrafo">- - Sin rellenar</p>
    <p class="parrafo">1806 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - Chocolate y artículos de chocolate:</p>
    <p class="parrafo">- - - Bombones, incluso rellenos:</p>
    <p class="parrafo">1806 90 11</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con alcohol</p>
    <p class="parrafo">1806 90 19</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">1806 90 31</p>
    <p class="parrafo">- - - - Rellenos:</p>
    <p class="parrafo">1806 90 39</p>
    <p class="parrafo">- - - - Sin rellenar</p>
    <p class="parrafo">1806 90 50</p>
    <p class="parrafo">-   -   Artículos   de   confitería   y   sucedáneos  fabricados  con  productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex 1901</p>
    <p class="parrafo">Extracto  de  malta;  preparaciones  alimenticias  de  harina,  sémola, almidón, fécula  o  extracto  de  malta,  sin  polvo  de cacao o con él en una proporción inferior  al  50  %  en  peso,  no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones  alimenticias  de  productos  de  las  partidas  0401  a  0404 sin polvo  de  cacao  o  con  él  en  una  proporción  inferior  al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">-  Sin  materia  grasa  de la leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 %  en  peso,  con  un  contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso, con exclusión del extracto de malta</p>
    <p class="parrafo">1903 00 00</p>
    <p class="parrafo">Tapioca  y  sus  sucedáneos  preparados  a  base  de  fécula,  en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares</p>
    <p class="parrafo">1905</p>
    <p class="parrafo">Productos  de  panadería,  pastelería  o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos  vacíos  del  tipo  de  los  usados  para  medicamentos,  obleas,  pastas desecadas  de  harina,  almidón  o  fécula  en  hojas  y productos similares: ex 1905 30</p>
    <p class="parrafo">- Galletas dulces; «gaufres» y barquillos:</p>
    <p class="parrafo">- Galletas</p>
    <p class="parrafo">ex 1905 40 00</p>
    <p class="parrafo">- Pan tostado y productos similares tostados:</p>
    <p class="parrafo">- con exclusión de las galletas de mar</p>
    <p class="parrafo">ex 1905 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - Galletas</p>
    <p class="parrafo">2008</p>
    <p class="parrafo">Frutos  y  demás  partes  comestibles  de  plantas,  preparados  o conservados o conservados  de  otra  forma,  incluso  azucarados,  edulcorados  de otro modo o</p>
    <p class="parrafo">con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">2008 99</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Con alcohol añadido:</p>
    <p class="parrafo">- - - Sin alcohol añadido</p>
    <p class="parrafo">2008 99 85</p>
    <p class="parrafo">- - - - Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)</p>
    <p class="parrafo">TITULO XVII</p>
    <p class="parrafo">Otras organizaciones comunes de mercados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Podrán   importarse   con   exención   de   derechos  de  aduana  los  productos contemplados en los Reglamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  234/68  del  Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que  se  establece  una  organización  común  de  mercados  en  el sector de las plantas   vivas  y  de  los  productos  de  la  floricultura  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3991/87 (2);</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  827/68  del  Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados para determinados productos enumerados  en  el  Anexo  II  del  Tratado  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 789/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector del lino y del cáñamo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2);</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector del lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  2358/71  del  Consejo,  de 26 de octubre de 1971, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las semillas  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1239/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  1117/78  del  Consejo,  de  22 de mayo de 1978, sobre la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los forrajes desecados (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (8).</p>
    <p class="parrafo">TITULO XVIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los departamentos franceses de Ultramar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados 3 y 4, no se aplicarán exacciones  reguladoras  a  las  importaciones  directas  en  los  departamentos franceses  de  Ultramar  de  los productos enumerados a continuación originarios de los Estados ACP o de los países y territorios:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">0102</p>
    <p class="parrafo">Animales vivos de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">0102 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - De las especies domésticas:</p>
    <p class="parrafo">0102 90 10</p>
    <p class="parrafo">- - - De peso no superior a 220 kg</p>
    <p class="parrafo">- - - De peso superior a 220 kg:</p>
    <p class="parrafo">0102 90 31</p>
    <p class="parrafo">- - - - Terneras (que no hayan parido nunca)</p>
    <p class="parrafo">0102 90 33</p>
    <p class="parrafo">- - - - Vacas</p>
    <p class="parrafo">0102 90 35</p>
    <p class="parrafo">- - - - Toros</p>
    <p class="parrafo">0102 90 37</p>
    <p class="parrafo">- - - - Bueyes</p>
    <p class="parrafo">0201</p>
    <p class="parrafo">Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 0202</p>
    <p class="parrafo">Carne de animales de la especie bovina, congelada</p>
    <p class="parrafo">0206</p>
    <p class="parrafo">Despojos  comestibles  de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:</p>
    <p class="parrafo">0206 10</p>
    <p class="parrafo">- De la especie bovina, frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">0206 10 95</p>
    <p class="parrafo">- - - Músculos del diafragma y delgados</p>
    <p class="parrafo">0206 29</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91</p>
    <p class="parrafo">- - - - Músculos del diafragma y delgados</p>
    <p class="parrafo">0709</p>
    <p class="parrafo">Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">0709 90</p>
    <p class="parrafo">- Las demás:</p>
    <p class="parrafo">0709 90 60</p>
    <p class="parrafo">- - Maíz dulce</p>
    <p class="parrafo">0712</p>
    <p class="parrafo">Legumbres   y   hortalizas  secas,  incluso  en  trozos  o  en  rodajas  o  bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:</p>
    <p class="parrafo">0712 90</p>
    <p class="parrafo">- Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres:</p>
    <p class="parrafo">- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):</p>
    <p class="parrafo">0712 90 19</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">0714</p>
    <p class="parrafo">Raíces   de   mandioca,   arrurruz,   salep,   aguaturmas   (patacas),   batatas (boniatos)   y  raíces  y  tubérculos  similares  ricos  en  fécula  o  inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú:</p>
    <p class="parrafo">0714 10</p>
    <p class="parrafo">- Raíces de mandioca:</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">0714 10 91</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Del  tipo  de  las  utilizadas  para  el  consumo  humano,  en  envases inmediatos  con  un  contenido  neto  igual o inferior a 28 kgs, ya sean frescas y enteras, congeladas sin piel o incluso cortadas en trozos</p>
    <p class="parrafo">0714 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-  -  Raíces  de  arrurruz  y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula:</p>
    <p class="parrafo">0714 90 11</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Del  tipo  de  las  utilizadas  para  el  consumo  humano,  en  envases inmediatos  con  un  contenido  neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescos y enteros,  congelados  sin  piel  o incluso cortados en trozos (dentro del límite anual de un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1005</p>
    <p class="parrafo">Maíz:</p>
    <p class="parrafo">1005 10</p>
    <p class="parrafo">- Para siembra:</p>
    <p class="parrafo">1005 10 90</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00</p>
    <p class="parrafo">- Los demás</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará la exacción reguladora  a  las  importaciones  directas  de  arroz  del  código NC 1006, con excepción   del   arroz   para   siembra  del  código  NC  1006  10  10,  en  el departamento de Ultramar de Reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  importaciones  en  los  departamentos  franceses de Ultramar de maíz  originario  de  los  Estados  ACP  o  de  los  países  y territorios hayan sobrepasado  las  25  000  toneladas en el transcurso de un año y creen o puedan crear  trastornos  graves  en  tales  mercados, la Comisión adoptará las medidas necesarias, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter  a  la  consideración  del Consejo la medida   adoptada   por  la  Comisión  en  un  plazo  de  tres  días  laborables siguientes  al  día  de  la  comunicación  de  la misma. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en un plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  será  aplicable a los productos que estén destinados a  ser  despachados  al  consumo  en  los  departamentos  de  Ultramar.  En caso necesario  podrán  adoptarse  medidas  para  garantizar  la  realización de este objetivo según el procedimiento previsto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Las   reducciones   previstas   por   el   presente   Reglamento  se  calcularán basándose:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  elemento  móvil  de  la exacción reguladora, cuando ésta contenga tal elemento,</p>
    <p class="parrafo">-en la exacción reguladora en los demás casos,</p>
    <p class="parrafo">aplicables   respecto   de   los   países  terceros  al  ser  importados  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  tanto  se  apliquen  eventualmente  montantes  compensatorios «adhesión»   a   los   intercambios   intracomunitarios,  se  adoptarán,  cuando resulte  necesario  y  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 27, medidas que permitan evitar las desviaciones de tráfico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión originarios de los países y territorios  se  imputarán  a  las  cantidades  establecidas en la medida en que el   régimen   de  importación  definido  en  el  presente  Reglamento  estipule limitaciones  cuantitativas.  No  obstante,  el  agotamiento de estas cantidades no   podrá  constituir  un  obstáculo  al  despacho  a  libre  práctica  de  los productos  en  cuestión  originarios  de  los  Estados  ACP  hasta  alcanzar  el límite de las cantidades globales fijadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   En   tanto   fuere   necesario,  las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  o,  según  el  caso,  en  los artículos  correspondientes  de  los  demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a la carne y al arroz, dichas normas se referirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  base  de  cálculo  y  al  período  de  referencia que deba tomarse en consideración  para  fijar  el  importe  de  la  disminución  de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)a  las  normas  para  fijar  el  importe  correspondiente que debe percibir el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">c)a  la  expedición  de  los  certificados de importación y/o al establecimiento de un sistema de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">d)a las pruebas admitidas y las medidas de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  función  de  las  necesidades  del desarrollo económico de los departamentos franceses  de  Ultramar,  el  Consejo,  según los procedimientos previstos en el artículo  43  del  Tratado,  podrá modificar el régimen de acceso a los mercados de   dichos   departamentos  para  los  productos  mencionados  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  prejuzga  la  aplicación  de los artículos 89, 90, 234  y  257  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal, ni de los artículos correspondientes de las Actas de adhesión de otros países adheridos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  presente  Reglamento,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  que se calcularán con arreglo a las disposiciones   del   Protocolo  del  tercer  Convenio  ACP-CEE  a  raíz  de  la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  aplicables  a  los  productos  mencionados  en el presente Reglamento las  cláusulas  de  salvaguardia  previstas  en  los  Reglamentos por los que se establece  una  organización  común  de  mercados  agrarios  y  en  la normativa</p>
    <p class="parrafo">específica   adoptada   como  consecuencia  de  la  aplicación  de  la  política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a las relaciones con los Estados ACP, se aplicarán de  forma  complementaria  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 1316/87 para  la  puesta  en  práctica  de  las cláusulas de salvaguardia con arreglo al capítulo  1  de  la  tercera  parte del Convenio hasta la fecha que figura en el párrafo segundo del artículo 31 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a  los países y territorios, se aplicarán de forma complementaria  las  disposiciones  de  la  Decisión  86/283/CEE  y  de su Anexo III,  así  como  las  que  las  sustituyan a partir de la entrada en vigor de la nueva Decisión relativa a la asociación de los países y territorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  primer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del  1  de marzo de 1990 y hasta el 28 de febrero de 1991 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá decidir  la  prórroga  de  la aplicación del presente Reglamento más allá de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 44 de 24. 2. 1990, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 68 de 19. 3. 1990.(5) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  373  de  31.  12. 1988, p. 1.(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 108 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 66.(7) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.(3) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 348 de 23. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.(3) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  202  de  27.  7.  1988,  p.  41.(1)  Se  entenderá  por «pepinos pequeños»  los  pepinos  cuya  longitud  no exceda de 15 cm.(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 347 de 28. 11. 1989, p. 3.(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 10.(1) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3.(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no</p>
    <p class="parrafo">L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I LISTA DE LOS ESTADOS ACP CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">Angola</p>
    <p class="parrafo">Antigua y Barbuda</p>
    <p class="parrafo">Bahamas</p>
    <p class="parrafo">Barbados</p>
    <p class="parrafo">Belice</p>
    <p class="parrafo">Benín</p>
    <p class="parrafo">Botswana</p>
    <p class="parrafo">Burkina Faso</p>
    <p class="parrafo">Burundi</p>
    <p class="parrafo">Camerún</p>
    <p class="parrafo">Cabo Verde</p>
    <p class="parrafo">Comoras</p>
    <p class="parrafo">Congo</p>
    <p class="parrafo">Costa de Marfil</p>
    <p class="parrafo">Chad</p>
    <p class="parrafo">Djibouti</p>
    <p class="parrafo">Dominica</p>
    <p class="parrafo">Etiopía</p>
    <p class="parrafo">Fiji</p>
    <p class="parrafo">Gabón</p>
    <p class="parrafo">Gambia</p>
    <p class="parrafo">Ghana</p>
    <p class="parrafo">Granada</p>
    <p class="parrafo">Guinea</p>
    <p class="parrafo">Guinea-Bissau</p>
    <p class="parrafo">Guinea Ecuatorial</p>
    <p class="parrafo">Guyana</p>
    <p class="parrafo">Haití</p>
    <p class="parrafo">Jamaica</p>
    <p class="parrafo">Kenya</p>
    <p class="parrafo">Kiribati</p>
    <p class="parrafo">Lesotho</p>
    <p class="parrafo">Liberia</p>
    <p class="parrafo">Madagascar</p>
    <p class="parrafo">Malawi</p>
    <p class="parrafo">Malí</p>
    <p class="parrafo">Mauricio</p>
    <p class="parrafo">Mauritania</p>
    <p class="parrafo">Mozambique</p>
    <p class="parrafo">Níger</p>
    <p class="parrafo">Nigeria</p>
    <p class="parrafo">Papúa Nueva Guinea</p>
    <p class="parrafo">República Centroafricana</p>
    <p class="parrafo">República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">Rwanda</p>
    <p class="parrafo">San Cristóbal y Nieves</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y las Granadinas</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía</p>
    <p class="parrafo">Islas Salomón</p>
    <p class="parrafo">Samoa Occidental</p>
    <p class="parrafo">Santo Tomé y Príncipe</p>
    <p class="parrafo">Senegal</p>
    <p class="parrafo">Seychelles</p>
    <p class="parrafo">Sierra Leona</p>
    <p class="parrafo">Somalia</p>
    <p class="parrafo">Sudán</p>
    <p class="parrafo">Swazilandia</p>
    <p class="parrafo">Surinam</p>
    <p class="parrafo">Tanzania</p>
    <p class="parrafo">Togo</p>
    <p class="parrafo">Tonga</p>
    <p class="parrafo">Trinidad y Tobago</p>
    <p class="parrafo">Tuvalu</p>
    <p class="parrafo">Uganda</p>
    <p class="parrafo">Vanuatu</p>
    <p class="parrafo">Zaire</p>
    <p class="parrafo">Zambia</p>
    <p class="parrafo">Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  LISTA  DE  LOS  PAISES  Y  TERRITORIOS  CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1 (Esta  lista  no  prejuzga  el  estatuto  de  dichos  países y territorios ni la evolución del mismo)</p>
    <p class="parrafo">1. Países de Ultramar sometidos a la soberanía de los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Antillas neerlandesas (Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, Sint-Eustatius)</p>
    <p class="parrafo">- Aruba</p>
    <p class="parrafo">2.Territorios de Ultramar de la República Francesa</p>
    <p class="parrafo">- Nueva Caledonia y dependencias</p>
    <p class="parrafo">- Islas Wallis y Futuna</p>
    <p class="parrafo">- Polinesia francesa</p>
    <p class="parrafo">- Tierras australes y antárticas francesas</p>
    <p class="parrafo">3.Colectividad territorial de la República Francesa</p>
    <p class="parrafo">- Mayotte</p>
    <p class="parrafo">- San Pedro y Miquelón</p>
    <p class="parrafo">4.Países  y  territorios  de  Ultramar  sometidos a la soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</p>
    <p class="parrafo">- Anguila</p>
    <p class="parrafo">- Islas Caimán</p>
    <p class="parrafo">- Islas Malvinas (Falkland)</p>
    <p class="parrafo">- Islas Sandwich y dependencias</p>
    <p class="parrafo">- Islas Turcas y Caicos</p>
    <p class="parrafo">- Islas Vírgenes británicas</p>
    <p class="parrafo">- Montserrat</p>
    <p class="parrafo">- Pitcairn</p>
    <p class="parrafo">- Santa Elena y dependencias</p>
    <p class="parrafo">- Territorio británica antártico</p>
    <p class="parrafo">- Territorios británicos del Océano Indico</p>
    <p class="parrafo">5.País de Ultramar sometido a la soberanía del Reino de Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">- Groenlandia.</p>
  </texto>
</documento>
