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<documento fecha_actualizacion="20241021175058">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>161/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/090/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19901106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="2">Bélgica</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo a la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo a la Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <texto>un nuevo párrafo a la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81340" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 90/512, de 16 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81221" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, y se añade el Anexo VI, por Decisión 90/477, de 21 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81181" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 90/466, de 6 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81087" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, y se añade el Anexo IV, por Decisión 90/419, de 14 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80855" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 y 4, por Decisión 90/353, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80750" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 4, y se añade el Anexo III, por Decisión 90/327, de 22 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80407" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 4, por Decisión 90/187, de 20 de abril</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa</p>
    <p class="parrafo">a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  89/662/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunas  zonas  de  Bélgica  con  fuerte concentración de ganado porcino se han detectado varios focos de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  focos  pueden  representar  un peligro para los censos de  los  demás  Estados  miembros,  debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  posibilidad  de  delimitar una zona geográfica que presente  un  riesgo  especial,  las  restricciones al comercio podrán aplicarse sobre una base regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  belgas  han  adoptado  medidas legislativas para  prevenir  la  propagación  de  la  enfermedad  y  que la adopción de estas medidas garantiza la eficacia de la aplicación de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  esta  situación,  es  necesario  que  la  Comisión  se mantenga  informada  de  las  intenciones  de las autoridades belgas, para poder reconsiderar las disposiciones de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  25  de  marzo de 1990, el Reino de Bélgica no expedirá a los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  cerdos  vivos,  carne  fresca  de  cerdo o productos a base de carne de cerdo obtenidos  de  animales  sacrificados  con  posterioridad al 25 de marzo de 1990 y procedentes de las zonas de su territorio que se describen en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  carne  fresca  de  cerdo  y  productos  a base de cerdo obtenidos de animales sacrificados  con  posterioridad  al  1  de febrero de 1990 y procedentes de las zonas de su territorio que se describen en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  mencionadas  en  el apartado 1 no serán aplicables a los productos  a  base  de  carne que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  certificado  sanitario  a que se refiere la Directiva 64/432/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de  1964, relativa a problemas de policía sanitaria en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las especies bovina  y  porcina,  que  acompañe  a  los  cerdos  expedidos  desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  animales  se  ajustan  a  la Decisión 90/161/CEE de la Comisión, de 30</p>
    <p class="parrafo">de  marzo  de  1990,  sobre  medidas  de  protección  contra  la  peste  porcina clásica en Bélgica. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  certificado  de  inspección  sanitaria  establecido  en la Directiva 64/433/CEE   del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a  problemas sanitarios en materia de</p>
    <p class="parrafo">intercambios  intracomunitarios  de  carne  fresca (1), cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  89/662/CEE,  que  acompañe  a  la  carne de cerdo expedida desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  carne  se  ajusta  a  la  Decisión  90/161/CEE  de la Comisión de 30 de marzo  de  1990  sobre  medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  certificado  de  inspección  sanitaria  establecido  en la Directiva 77/99/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa a problemas sanitarios  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de productos a base de   carne   (2),   cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva 89/662/CEE,  que  acompañe  a  los  productos  a  base  de carne expedidos desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  productos  se  ajustan  a  la Decisión 90/161/CEE de la Comisión de 30 de  marzo  de  1990,  sobre  medidas  de  protección  contra  la  peste  porcina clásica en Bélgica. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que  apliquen  al comercio en vistas  a  su  conformidad  con  la  presente  Decisión. Informarán de ello a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación  y  podrá  modificar  la presente  Decisión  en  función  de  esta  evolución. La Comisión deberá revisar esta  Decisión  a  más  tardar  el  17 de abril de 1990 para decidir qué medidas deben mantenerse o modificarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Todo  el  territorio  de  Bélgica  situado  al  norte  y  al  oeste de una línea formada por:</p>
    <p class="parrafo">- el río Escalda desde la frontera neerlandesa hasta Termonde;</p>
    <p class="parrafo">- el río Dendre desde Termonde hasta Grammont;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera nacional N 493 desde Grammont hasta Brakel;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera nacional N 48 desde Brakel hasta Renaix;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera nacional N 36 desde Renaix hasta el puente sobre el Escalda;</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Escalda,  en dirección suroeste, hasta el punto en que se une con el canal de Espierres;</p>
    <p class="parrafo">- el canal de Espierres, en dirección oeste, hasta la frontera francesa.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Todo  el  territorio  de  Bélgica  situado  en  el  interior de la línea formada por:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autopista  A  17  desde  el  puente  sobre  el  canal  de Roeselare hasta Brujas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  N  31  desde  su  intersección  con la autopista A 17 hasta el puente sobre el canal Gante-Brujas-Ostende;</p>
    <p class="parrafo">-  el  canal  anterior  a  través  del  Vlotkom  y del Handelskom hasta el canal Brujas-Sluis;</p>
    <p class="parrafo">- el canal Brujas-Sluis desde Brujas hasta la frontera neerlandesa;</p>
    <p class="parrafo">- la frontera neerlandesa hasta el canal Gante-Terneuzen;</p>
    <p class="parrafo">-  el  canal  Gante-Terneuzen  desde  la  frontera  hasta  el canal Ringvaart en Gante;</p>
    <p class="parrafo">-  el  canal  Ringvaart  desde  el  canal  Gante-Terneuzen hasta el puente de la autopista E 17;</p>
    <p class="parrafo">- la autopista E 17 desde Gante hasta la salida no 6;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  nacional  N  459 desde la autopista E 17 hasta el puente sobre el río Lys;</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Lys  desde el puente de la carretera N 459 hasta la intersección con el canal de Roeselare a Ooigem;</p>
    <p class="parrafo">- el canal de Roeselare a Ooigem hasta la autopista A 17.</p>
  </texto>
</documento>
