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    <fecha_disposicion>19900329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>866/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
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          <texto>por Reglamento 2843/94, de 21 de noviembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 118, de 9 de mayo de 1990</texto>
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          <texto>regulando el procedimiento de gestión de ayudas: Real Decreto 633/1995, de 21 de abril</texto>
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          <texto>regulando el procedimiento de Gestión de ayudas: Orden de 4 de julio de 1991</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre procedimiento de gestión de ayudas: Orden de 11 de marzo de 1991</texto>
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          <texto>sobre Apoyo a la Inversión en el sector industrial Corchero, por Real Decreto 153/1991, de 8 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>regulando Solicitudes de Compromiso, de Anticipo y de Pago: Reglamento 3206/91, de 31 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 4256/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 en lo relativo al   Fondo  europeo  de  orientación  y  garantía  agraria  (FEOGA),  sección  « Orientación  »  (4),  dispone  que el Consejo deberá decidir las normas sobre la participación   del  Fondo  en  la  acción  de  mejora  de  las  condiciones  de comercialización  y  transformación  de  los productos agrícolas con vistas a la consecución  de  los  objetivos  contemplados  en el Reglamento (CEE) no 4253/88 del   Consejo,   de   19   de   diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por   una  parte,  a  la  coordinación  de  las  intervenciones  de  los  Fondos estructurales  y,  por  otra,  de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  definir  los  tipos  de  inversiones  que podrán contar   con   la   intervención  de  la  sección  «  Orientación  »  del  FEOGA (denominado   en  lo  sucesivo  el  «  Fondo  »,  habida  cuenta  de  la  actual situación  de  los  mercados  agrícolas  y  del sector agroalimentario, así como de  las  perspectivas  de  desarrollo  de  salidas  para  los  productos  de  la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  mejora coherente de la transformación y   de   la  comercialización  de  los  productos  agrícolas,  conviene  que  la participación  financiera  del  Fondo  en  las  inversiones  efectuadas  en este ámbito  esté  supeditada  a  la  inserción  de  estas  últimas  dentro de planes sectoriales   que  incluyan  un  análisis  pormenorizado  de  la  situación  del sector y de las mejoras proyectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la  Comisión  adopte  para  esos planes marcos</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  de  apoyo  por  sectores,  que  deberán  elaborarse de acuerdo con los  Estados  miembros  correspondientes,  teniendo  en  cuenta, en su caso, los marcos  comunitarios  de  apoyo  decididos  respecto  a  los planes referentes a los  objetivos  1  y  5  b)  definidos  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   un   medio  eficaz  que  garantice  la coherencia  entre  la  intervención  comunitaria  y  la  política agraria común; que,  a  tal  fin,  el  medio  más  eficaz  consiste  en  adoptar  criterios  de selección   que   permitan   determinar   qué  inversiones  deberán  tomarse  en consideración en primer lugar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   necesaria  transparencia  en  las intervenciones del Fondo, conviene definir los gastos subvencionables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  la viabilidad de las inversiones y la  participación  de  los  agricultores  en  los  beneficios  económicos de las acciones realizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  la aplicación de las acciones deberá limitarse a  los  productos  agrícolas  mencionados  en  el  Anexo II del Tratado; que, no obstante,  en  determinados  casos,  los  productos transformados que no figuren ya  en  dicho  Anexo  pueden ser importantes para los agricultores, en la medida en  que  contribuyan  a  crear nuevas salidas y/o a incrementar el valor añadido del producto de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de la reforma de los Fondos estructurales, el Reglamento  (CEE)  no  4256/88  ha determinado las nuevas formas de intervención del  Fondo  en  el  ámbito de la mejora de las estructuras de comercialización y de  transformación  de  los  productos  agrícolas;  que,  por  consiguiente,  es necesario precisar las normas generales para su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  tomar  en  consideración  las  distintas  situaciones estructurales  de  las  diversas  regiones de la Comunidad, conviene modular los porcentajes de participación en función de las categorías de regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  la coordinación entre las acciones comunitarias y  las  de  los  Estados  miembros  y para garantizar el carácter complementario de  la  intervención  comunitaria,  resulta  necesario  que  el  Estado  miembro interesado  cofinancie  las  inversiones  que  hayan sido seleccionadas para ser subvencionadas por el Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir una transición armoniosa del régimen de financiación  establecido  en  el  Reglamento (CEE) no 355/77 (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 4256/88, a las nuevas disposiciones incluidas  en  el  presente  Reglamento,  es  preciso prever normas transitorias para  las  intervenciones  del  Fondo aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  la  posibilidad  de  establecer determinadas normas  de  desarrollo  específicas  adaptadas  a  las  características  de  las acciones  adoptadas  por  el  presente  Reglamento,  con el fin de hacer posible su ejecución eficaz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos de la acción común</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  una  acción  común  con  arreglo al apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  no  4256/88 y en virtud del objetivo no 5 a) definido en el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  destinada  a facilitar la mejora    de    la    racionalización    del   tratamiento,   transformación   o comercialización   de   los   productos   agrícolas.  Dicha  acción  contribuirá también  a  la  realización  de  los  objetivos  no  1 y 5 b) contemplados en el mencionado  artículo,  es  decir,  el  fomento  del  desarrollo  de las regiones menos desarrolladas y de las zonas rurales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  facilitar  la mejora y la racionalización del tratamiento, transformación   o  comercialización  de  los  productos  agrícolas,  el  FEOGA, sección  «  Orientación  »,  denominado  en  lo  sucesivo  el  «  Fondo  » podrá participar  en  la  financiación  de inversiones que respondan como mínimo a uno de los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuir  a  orientar  la  producción según la evolución previsible de los mercados   o  favorecer  la  creación  de  nuevas  salidas  para  la  producción agrícola,   facilitando   especialmente  la  producción  y  comercialización  de nuevos  productos  o  productos  de  calidad,  incluidos  los  derivados  de  la llamada agricultura biológica;</p>
    <p class="parrafo">b)   contribuir   a   aligerar   los   mecanismos   de   intervención   de   las organizaciones  comunes  de  mercado  respondiendo  a una necesidad de mejora de las estructuras a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">c)  afectar  a  regiones  que  presenten dificultades especiales de adaptación a las  consecuencias  económicas  de  la evolución de la situación de los mercados o redundar en beneficio de tales regiones;</p>
    <p class="parrafo">d)  contribuir  a  mejorar  o  racionalizar  los circuitos de comercialización o el proceso de transformación de los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">e)  contribuir  a  mejorar  la  calidad,  la presentación y el acondicionamiento de  los  productos  o  contribuir  a  una mejor utilización de los subproductos, especialmente mediante el reciclaje de residuos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Planes sectoriales, marcos comunitarios de apoyo y criterios de selección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Función  de  los  planes  sectoriales,  de los marcos comunitarios de apoyo y de los criterios de selección</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  la  coherencia  del  desarrollo  del  sector de la comercialización   y   transformación  con  las  políticas  comunitarias  y,  en particular,  con  la  política  agraria  común  y para garantizar la eficacia de las   ayudas   comunitarias,   la   financiación   de   las  inversiones  deberá realizarse  en  el  marco  de  planes encaminados a la mejora estructural de los sectores  de  los  diversos  productos  afectados  (denominados en lo sucesivo « planes  sectoriales  »),  que  deberán elaborar los Estados miembros, y sobre la base  de  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  correspondientes, elaborados con arreglo  a  los  criterios  de  selección de las inversiones que podrán acogerse a   financiación   comunitaria  (denominados  en  lo  sucesivo  «  criterios  de selección »), que fijará la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Contenido de los planes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  planes  sectoriales  deberán  incluir,  como  mínimo,  los datos que se mencionan en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  que  se  transmitan  junto  con  los  planes sectoriales deberán reflejar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  del  conjunto  del  territorio  del Estado miembro interesado, para  los  datos  que  figuran  en  el  artículo 4, en el caso y en la medida en que resulte necesario para estudiar si los planes son procedentes;</p>
    <p class="parrafo">-   la  situación  de  la  parte  del  territorio  a  la  que  se  refieran  las inversiones   contempladas   en   el   marco  de  los  planes,  para  los  datos contemplados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  las  regiones o zonas determinadas en virtud de los objetivos 1 y  5  b)  de  la  reforma  de  los  Fondos  estructurales, deberá demostrarse la coherencia  entre  los  planes  sectoriales  y los planes de desarrollo regional o rural así como los marcos comunitarios de apoyo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Análisis de la situación inicial</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a la descripción de la situación actual del sector de   la   comercialización   y  transformación,  los  datos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 3 deberán incluir, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a) la delimitación del sector y los motivos de la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  situación  inicial  y  las  tendencias que puedan deducirse de la misma, concretamente en lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  económica  y  social  en  general,  en  la  medida en que esté relacionada   con   el   plan,   en   particular  las  perspectivas  de  salidas comerciales para los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">- la importancia de la actividad agraria;</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  del  sector  de  transformación  y  de comercialización de los productos  agrícolas  y  silvícolas  incluidos  en el plan y, en particular, las capacidades  existentes  en  las  empresas interesadas, así como su distribución geográfica.</p>
    <p class="parrafo">2. Los datos contemplados en el apartado 1 deberán ser recientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y ejecución de los planes</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  los  objetivos  y  medios  del  plan, los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 deberán incluir, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  necesidades  a  las  que  responde  el plan y los objetivos perseguidos por éste, especialmente las capacidades que deban alcanzarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  importancia  económica  del plan en el sector de los productos afectados y sus efectos en las explotaciones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">c) las medidas de ayuda existentes en el sector afectado por el plan;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  medios  previstos  para  alcanzar los objetivos, en concreto el importe global de las inversiones y la participación financiera del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   situación   del   plan  en  comparación  con  otras  posibles  medidas encaminadas a estimular el desarrollo armonioso de la economía general;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  plazo  previsto  para  la  realización del plan que, en general, debería abarcar un período de tres a cinco años;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  efectos  previsibles  para el medio ambiente y, en su caso, las medidas previstas en este ámbito con arreglo a la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  también, ya sea de forma global para el conjunto  de  los  planes,  ya sea para cada plan sectorial, los datos relativos</p>
    <p class="parrafo">a  las  condiciones  de  ejecución de dichos planes; estos datos incluirán, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  medidas  de  carácter  administrativo,  legislativo o financiero que se hayan  adoptado  o  vayan  a  adoptarse para llevar a cabo el plan, indicando en particular   las   formas   de   intervención  previstas  y  las  autoridades  u organismos  que  deban  designarse  con  arreglo al apartado 1 del artículo 14 y al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  descripción  de  los  sistemas  de  gestión  y control nacionales de los programas  operativos  o  subvenciones  globales  incluidos  en  la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Actualización y nuevos planes</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  finalizado  el  período  inicial  previsto  por  un Estado miembro para   la   aplicación  de  un  plan  o  si  la  evolución  de  las  condiciones económicas  hace  necesario  adaptar  el  plan, la actualización o el nuevo plan deberán  incluir,  además  de  los  datos mencionados en los artículos 4 y 5, un balance referido a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  realizaciones  del  plan  en  relación  con  las previsiones del mismo, incluidos los medios públicos empleados para lograr tales realizaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   descripción   de   la   evolución   de  la  situación  en  materia  de transformación  y  comercialización  de  los  productos, que deberá demostrar la necesidad de un nuevo plan o de una actualización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Presentación  de  planes  sectoriales  y  decisión sobre los marcos comunitarios de apoyo correspondientes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  interesados  transmitirán  a  la Comisión los planes sectoriales y las eventuales adaptaciones de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   marcos   comunitarios   de   apoyo   correspondientes  a  los  planes sectoriales  se  elaborarán  de  acuerdo  con  los Estados miembros en cuestión, en  el  marco  de  la  cooperación y por decisión de la Comisión, con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. De conformidad   con  los  principios  que  figuran  en  el  título  III  de  dicho Reglamento,  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  contendrán  la descripción de los  ejes  prioritarios  elegidos  para la intervención comunitaria, así como el importe total de la ayuda financiera de que puede hacerse cargo el Fondo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  del  procedimiento  contemplado en el apartado 2, la Comisión se  cerciorará  de  que  los  planes  sectoriales responden a las prioridades de las  políticas  comunitarias  y,  en  especial,  a  las  de  la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Criterios de selección</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  criterios  de  selección  mencionados en el artículo 2 determinarán las inversiones  que  se  seleccionarán  para  ser subvencionadas por el Fondo en el marco  de  la  aprobación  de  los  programas  operativos  o de las subvenciones globales   contemplados   en   el   artículo  9.  Tales  criterios  establecerán prioridades  y  determinarán  las  inversiones  que  no  podrán  acogerse  a  la financiación  comunitaria.  2.  Los  criterios  de  selección  se  elaborarán de acuerdo   con   las   orientaciones   de   las   políticas  comunitarias  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, con las de la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  adoptará  los  criterios  de selección y, en su caso,  la  modificación  de  los mismos. La Decisión se notificará a los Estados miembros y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Programas operativos y subvenciones globales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Formas de intervención</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  intervendrá  en  la  ejecución  de  las  acciones  contempladas en el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)   mediante   una   participación  financiera  en  los  programas  operativos, definidos en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  concesión  de  subvenciones globales con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  y  organismos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 y  el  apartado  1  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88 podrán presentar,  por  mediación  del  Estado  miembro  afectado, solicitudes de ayuda en forma de programas operativos o de subvenciones globales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  ayuda deberán incluir los datos necesarios para que la Comisión pueda:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  si  las  acciones  y medidas propuestas se ajustan a las políticas comunitarias y, en particular, a la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  en  qué  medida  las  acciones propuestas contribuyen a la mejora de las   estructuras   de   comercialización  y  de  transformación,  comprobar  la coherencia  de  las  medidas  que  las  constituyen  y si éstas se ajustan a los planes  sectoriales,  a  los  marcos  comunitarios de apoyo y a los criterios de selección;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  el  efecto  socioeconómico de las acciones en las zonas afectadas y, en particular, en los sectores de producción interesados;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  las  consecuencias  sobre  el  medio  ambiente  y la eficacia de las medidas previstas en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">-   cerciorarse   de   que  las  modalidades  de  ejecución  y  la  financiación garantizan una aplicación eficaz de la acción;</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  las  modalidades  precisas  de la intervención del Fondo sobre la base,   en   su   caso,   de   las  indicaciones  suministradas  en  los  marcos comunitarios de apoyo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Inversiones y gastos subvencionables</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  inversiones  que  podrán  optar a una ayuda del Fondo con arreglo a las formas   de   intervención  previstas  en  el  artículo  9  deberán  tener  como objetivos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  racionalización  y  el  desarrollo  del  acondicionamiento, conservación, tratamiento,  transformación  de  los  productos  agrícolas  o  el  reciclado de subproductos o de residuos de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  la  comercialización,  incluida una mayor transparencia en la</p>
    <p class="parrafo">formación de precios;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  nuevas técnicas de transformación, incluido el desarrollo de  nuevos  productos  y  subproductos o la apertura de nuevos mercados así como inversiones innovadoras;</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de la calidad de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrá   concederse  especial  prioridad  a  las  inversiones  destinadas  a mejorar   las  estructuras  de  comercialización  de  los  productos  agrícolas, especialmente  si  tales  inversiones  favorecen  la creación de nuevas salidas, facilitando  la  comercialización  de  nuevos  productos  o productos de calidad cuyas  características  se  ajusten  a  la  política alimentaria adoptada por la Comunidad, incluidos los productos de la llamada agricultura biológica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  subvencionables  correspondientes a las inversiones mencionadas en el apartado 1 podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  construcción  y  adquisición  de  bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos;</p>
    <p class="parrafo">b)  equipos  y  maquinaria  nuevos,  incluidos  los programas informáticos y los soportes lógicos;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   gastos   generales,   especialmente   los   gastos   de  arquitectos, ingenieros,  asesores  o  estudios  de  viabilidad,  hasta el límite del 12 % de los costes contemplados en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Productos afectados y participación de los productores</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  inversiones  deberán  contribuir  a  la  mejora  de la situación de los sectores   de   producción   de   base   afectados;   habida   cuenta   de   las características   específicas   de   cada   sector,   deberán   garantizar,   en particular,  una  participación  adecuada  y  duradera de los productores de los productos de base en las ventajas económicas que de ellas se deriven.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inversiones  deberán  referirse  a productos que figuran en el Anexo II del  Tratado,  con  exclusión  de  los  contemplados  en  el Reglamento (CEE) no 4042/89  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1989, relativo a la mejora de las condiciones  de  transformación  y  comercialización  de  los  productos  de  la pesca   y  de  la  acuicultura  (1).  No  obstante,  también  se  admitirán  las inversiones relativas a los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  admitir  las  inversiones  que  afecten  a otros productos, siempre   y   cuando  los  beneficiarios  de  la  ayuda  dispongan  de  vínculos contractuales  directos  con  los  productores  de  los  productos  agrícolas de base.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   rentabilidad   de   las   inversiones   deberá  estar  suficientemente garantizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Inversiones excluidas</p>
    <p class="parrafo">Quedan excluidas las inversiones:</p>
    <p class="parrafo">- en la fase del comercio al por menor;</p>
    <p class="parrafo">-   para   comercialización   o   transformación  de  productos  procedentes  de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  que  los  trabajos hayan comenzado antes de los seis meses previos a la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Beneficiarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  acogerse  a  la  ayuda del Fondo las personas físicas o jurídicas, o las  agrupaciones  de  las  mismas, sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">2. La ayuda del Fondo se concederá por mediación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  autoridades  designadas  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88; o</p>
    <p class="parrafo">-   de  los  organismos  designados  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Decisión de concesión y compromisos</p>
    <p class="parrafo">presupuestarios</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá  sobre la concesión de ayuda del Fondo de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, en  el  plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  las solicitudes,   siempre   y   cuando   se  hayan  suministrado  todos  los  datos exigidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Decisión  contemplada  en  el apartado 1 se notificará a las autoridades mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88 o  al  organismo  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  16  del citado Reglamento, así como al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  a las operaciones plurianuales, las autoridades o el organismo  mencionado  en  el  apartado  2 transmitirán anualmente a la Comisión los   datos   necesarios  para  que  puedan  comprometerse  los  tramos  anuales contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88  y  se  pueda  comprobar  si  las  inversiones que vayan a realizarse se ajustan  a  las  Decisiones  adoptadas  con  arreglo  al apartado 1 del presente artículo y al apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes y modalidades de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.   En   relación   con   los   costes   subvencionables   de  las  inversiones seleccionadas, la ayuda del Fondo no podrá superar:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  50  %  en las regiones afectadas por el objetivo no 1 contempladas en el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">b) el 30 % en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  general,  la  ayuda  del  Fondo  adoptará  la  forma  de subvenciones en capital.  En  caso  de  que  se utilicen otras formas de ayuda, éstas no deberán sobrepasar el equivalente de subvención en capital antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  interesados deberán comprometerse a participar en la financiación   de  las  inversiones  seleccionadas  por  la  Comisión  para  ser subvencionadas   por   el   Fondo,   con   al   menos  un  5  %  de  los  costes subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   relación   con   los   costes   subvencionables   de  las  inversiones seleccionadas,   la   participación  de  los  beneficiarios  mencionados  en  el apartado  1  del  artículo  14  del  presente  Reglamento  deberá ascender, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  25  %  en las regiones objetivo no 1 que se mencionan en el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">b) al 45 % en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   podrán   adoptar,  en  el  ámbito  del  presente Reglamento,  medidas  de  ayuda  cuyas  condiciones  o  modalidades de concesión difieran   de   las  previstas  en  el  presente  Reglamento  o  cuyos  importes sobrepasen  los  límites  máximos  previstos  en el presente Reglamento, siempre y  cuando  tales  medidas  se  adopten  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de pago de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  anticipos  o  pagos  del  saldo  que  se  efectúen  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) no 4253/88 serán abonados a las  autoridades  designadas  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 14 del mencionado  Reglamento  o,  en  su  caso,  al organismo intermediario mencionado en  el  apartado  1  del  artículo 16 de dicho Reglamento informándose al Estado miembro de dichos pagos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  o  el organismo intermediario contemplado en el apartado 1 verificarán  los  justificantes  de  los  gastos  de los beneficiarios finales y se   cerciorarán   de   la   regularidad  de  los  mismos  antes  de  abonar  la participación  comunitaria.  Efectuarán  asimismo  controles  in  situ  a fin de comprobar  la  correspondencia  entre  los elementos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  a  los  beneficiarios  finales  deberá  efectuarse  dentro de las seis semanas  siguientes  a  la  presentación  de la solicitud, siempre y cuando ésta incluya  todos  los  documentos  necesarios  para  justificar  el  gasto.  3. Al final  de  cada  trimestre,  las  autoridades o el organismo intermediario a que hace  referencia  el  apartado  1 transmitirán a la Comisión una relación de los pagos efectuados a los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada año se transmitirá un informe de ejecución a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación   del   artículo   23  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  las autoridades  designadas  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 14 de dicho Reglamento   o,  en  su  caso,  el  organismo  intermediario  mencionado  en  el apartado  1  del  artículo  16  de dicho Reglamento facilitarán a la Comisión, a instancias  de  ésta,  todos  los justificantes o documentos que sean necesarios para  demostrar  que  se  cumplen  tanto  las  condiciones  financieras como los demás requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Período transitorio para la aprobación de los planes</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  20  y  22, hasta el 31 de diciembre  de  1990  la  intervención  prevista en el artículo 9 podrá acordarse en  favor  de  medidas  que  no  estén integradas en un plan sectorial aprobado, siempre   y  cuando  el  sector  en  cuestión  esté  cubierto  por  un  programa específico  aprobado  por  la  Comisión  en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 355/77 y su plazo de realización no haya finalizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Supresión de la transferencia</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  4256/88,  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  355/77  no se aplicará  a  los  proyectos  que  no  hayan  podido beneficiarse de la ayuda del Fondo para el año 1990.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  proyectos  presentados  a  partir  del  1 de mayo de 1988 de conformidad   con  el  Reglamento  (CEE)  no  355/77  y  que  no  hubiesen  sido elegidos  para  una  ayuda,  podrán  incluirse en programas operativos que vayan a  financiarse  con  cargo  a los años 1990 y 1991, si responden a los criterios y  condiciones  del  presente  Reglamento. No se aplicarán las disposiciones del tercer guión del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Período  transitorio  para  los  pagos  relativos a los proyectos del Reglamento (CEE) no 355/77</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de enero de 1991, el pago de la ayuda acordada a proyectos en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE)   no  4256/88  se  efectuará  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos 17 y 18 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 15 de diciembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  que  hayan designado para efectuar el pago de las ayudas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  previsto  para  efectuar  los pagos con cargo al primer semestre de 1991, y</p>
    <p class="parrafo">- las bases para la estimación de dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  efectuará  un  primer  pago  global  tan pronto como reciba la comunicación  debidamente  motivada;  realizará  pagos  complementarios sobre la base  de  las  relaciones  trimestrales  a que hace referencia el apartado 3 del artículo  17,  en  función  de  las  previsiones  de necesidades comunicadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Prórroga de los programas</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  específicos  relativos  a los productos agrícolas, aprobados con arreglo  al  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  355/77  y  cuyo  plazo  de realización  previsto  finalice  entre  el  1  de  enero de 1989 y la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  quedarán  prorrogados hasta el 31 de diciembre de  1990  y,  por  lo  que se refiere a los proyectos contemplados en el párrafo segundo  del  artículo  20  del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  normas de desarrollo del presente Reglamento, según el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 304 de 4. 12. 1989, p. 375.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
