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<documento fecha_actualizacion="20241021175103">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>903/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 903/90 de la Comisión, de 9 de abril de 1990, por el que se establecen las normas de desarrollo del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la carne de aves de corral procedentes de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de ultramar (PTU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/093/L00020-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900410</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990402</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80304" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable el Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80605" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 704/99, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81163" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1388/98, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81181" orden="4">
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          <texto>por Reglamento 1206/97, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80973" orden="5">
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          <texto>por Reglamento 1215/96, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81862" orden="6">
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          <texto>por Reglamento 2916/95, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80825" orden="7">
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          <texto>por Reglamento 1505/95, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80757" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3.1.C), 4.5 y 5, por Reglamento 1741/90, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81544" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 1514/97, de 30 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable   a  determinados  productos  agrarios  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrarios   originarios  de  los  Estados  o  de  los  países  y  territorios  de ultramar (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (3), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 715/90 establece, entre otras cosas, un  régimen  de  reducción  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las importaciones  de  determinados  productos  del  sector  de  la carne de aves de corral  dentro  de  los  límites  de  unos  contingentes; que es preciso adoptar las  normas  de  desarrollo  de  ese  Reglamento  en  lo  que  se  refiere a los productos  de  que  se  trate  del  sector  de la carne de aves de corral con el fin  de  permitir  la  gestión  de  los contingentes afectados; que tales normas deben  ser  o  bien  complementarias  o  bien  excepciones  a lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos   agrarios  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  gestión  correcta de los contingentes, es  conveniente  que,  por  un lado, al presentar la solicitud de certificado de importación  se  deposite  una  garantía  y  que,  por  otro, se definan ciertas condiciones   relativas   a   los   solicitantes;   que,  asimismo,  es  preciso escalonar  el  volumen  del  contingente  a  lo  largo  del  año y determinar el período de validez de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne de aves de corral y de los huevos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  importaciones  comunitarias  de  productos  de  los códigos NC 0207, 1602  31  y  1602  39  efectuadas  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 715/90 estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  expedirán  en  las  condiciones  que  se determinan en el presente  Reglamento  y  dentro  de  los límites de unos contingentes fijados en el Reglamento (CEE) no 715/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  de  los  contingentes por los productos de los códigos NC 0207, 1602 31 y 1602 39 se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo;</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, en 1990 los contingentes se escalonarán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder   acogerse   al  régimen  de  importación  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 715/90 deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar  a  satisfacción  de  las autoridades competentes de los Estados miembros que,  al  menos  durante  los 12 últimos meses, han ejercido una actividad en el sector de la carne de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  podrán referirse a uno de los contingentes  fijados  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 715/90. Cada una  de  ellas  podrá  referirse  a  varios  productos  de los códigos NC 0207 o 1602  31  y  1602  39 procedentes de un único Estado de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de</p>
    <p class="parrafo">los  países  y  territorios  de  ultramar  (PTU).  En  este último caso, deberán indicarse  en  la  casilla  16  todos  los  códigos  NC  y  en la casilla 15, la designación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">c)   Las  solicitudes  de  certificado  deberán  referirse,  como  mínimo,  a  1 tonelada   y,   como  máximo,  al  25  %  de  la  cantidad  disponible  para  el contingente y el trimestre para el que se hayan presentado.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  casilla  7  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de procedencia; los certificados obligarán a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  apartado  «  notas  »  y  la casilla 24 de la solicitud de certificado y del   certificado   se   cumplimentarán,  respectivamente,  con  alguna  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  reducida  en  un  50  %, Producto ACP/PTUM - Reglamento (CEE) no 903/90;</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsaettelse  af  importafgiften  med 50 %, AVS/OLT-Varer - forordning (EOEF) nr. 903/90;</p>
    <p class="parrafo">-  Verminderung  der  Abschoepfung  um  50  %,  AKP/UELG-Erzeugnis  - Verordnung (EWG) Nr. 903/90;</p>
    <p class="parrafo">-  Meioméni  eisforá  katá  50  %,  proïón  AKE/YCHE  -  kanonismós (EOK) arith. 903/90;</p>
    <p class="parrafo">- Levy reduced by 50 %, ACP/OCT-Product - Regulation (EEC) No 903/90;</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement réduit de 50 %, Produit ACP/PTOM - règlement (CEE) no 903/90;</p>
    <p class="parrafo">-  Prelievo  ridotto  del  50  %,  Prodotto  ACP/PTOM  -  regolamento  (CEE)  n. 903/90;</p>
    <p class="parrafo">-  Heffing  verminderd  met  50  %,  ACS/LGO-Produkt  -  Verordening  (EEG)  nr. 903/90;</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  reduzido  de 50 %, Produto ACP/PTU - Regulamento (CEE) nº 903/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito  que,  durante  el  trimestre  en curso,  no  ha  presentado  y  se  compromete  a  no presentar otras solicitudes referentes  a  productos  del  mismo  contingente  ni en el Estado miembro en el que  se  haya  presentado  la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que  un  mismo  interesado  presente  solicitudes  correspondientes  a productos del mismo contingente, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión solicitudes   que   se   hayan   presentado   por  cada  uno  de  los  productos consignados  de  los  contingentes.  En  esta comunicación se incluirá una lista de  los  solicitantes,  el  código del producto y las cantidades solicitadas por contingente  así  como  los  países  de  procedencia.  Todas  la comunicaciones, incluidas  las  negativas,  se  efectuarán  por  télex  o  telefax  el día hábil estipulado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  podrá darse curso a las solicitudes indicadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  por  las  que  se  hayan  solicitado  certificados sean superiores  a  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  total  por  la  que  se  hayan  presentado solicitudes sea inferior   a  la  cantidad  disponible,  la  Comisión  determinará  la  cantidad restante   que   deberá   añadirse   a  la  cantidad  disponible  del  trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  sólo  serán  válidos  hasta el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación se depositará una  garantía  de  30  ecus  por  cada  100  kg de los productos indicados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  serán  de</p>
    <p class="parrafo">aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de ese Reglamento,  la  cantidad  importada  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 715/90 no  podrá  ser  superior  a  la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de  importación.  A  tal  fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de este certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1990. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
