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<documento fecha_actualizacion="20241021175105">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>920/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 920/90 de la Comisión, de 10 de abril de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1738/89 relativo a las normas de aplicación del régimen de ayudas a la producción de trigo duro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/094/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900411</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970907</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6982" orden="2">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1717/97, de 3 de septiembre; DOUE-L-1997-81747</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80586" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1739/89, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80317" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3103/76, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3103/76  del  Consejo,  de  16  de diciembre  de  1976,  relativo  a  la  ayuda  concedida a la producción de trigo duro  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1216/89  (4),  establece  las  normas  generales  relativas  a  la  concesión de ayudas al trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1738/89  de  la  Comisión  (5) establece  las  normas  de  aplicación  del régimen de ayudas a la producción de trigo  duro  y,  en  particular, el porcentaje de solicitudes de ayuda que deben controlar  los  Estados  miembros;  que  la experiencia adquirida demuestra que, en   algunos   casos,   puede   ser   muy   difícil   observar  los  porcentajes establecidos;  que  por  tanto  procede  reducir  el  número mínimo de controles que deben efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la ayuda a la producción de trigo duro se introdujo  en  Grecia,  en  la región de Tracia, a partir de la campaña 1989/90; que,  en  España,  el  nivel de la ayuda concedida es inferior al aplicado en el resto  de  la  Comunidad;  que, durante la campaña 1992/93, el nivel de la ayuda en  dicho  Estado  miembro  se  ajustará  al de la Comunidad; que esta situación conduce   lógicamente   a   un  aumento  de  las  superficies  en  las  regiones correspondientes;  que  es  conveniente  tener  ello  en cuenta en la aplicación del Reglamento (CEE) no 1738/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1738/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  previsto  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3103/76 se llevará   a   cabo,   en   cada   unidad  administrativa  competente,  sobre  un porcentaje  de  las  solicitudes  presentadas  reprepresentativo  tanto  de  las</p>
    <p class="parrafo">diferentes   dimensiones   de   las   explotaciones   como  de  la  distribución geográfica y topográfica de las superficies de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  solicitudes que deban controlarse no podrá ser en ningún caso inferior al:</p>
    <p class="parrafo">- 10 % de las solicitudes correspondientes a superficies de menos de 50 ha;</p>
    <p class="parrafo">- 35 % de las solicitudes correspondientes a superficies de 50 ha o más.</p>
    <p class="parrafo">Los   porcentajes   antes   contemplados   se   elevarán   al   15  %  y  50  %, respectivamente, cuando en una unidad administrativa:</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  de  las  solicitudes  de  ayuda  en  cada  uno  de los grupos de explotaciones   contemplados  en  el  párrafo  primero,  tomados  por  separado, demuestre  que  la  superficie  efectivamente  cultivada  es inferior al 96 % de la superficie declarada en las solicitudes controladas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  total  declarada  supere  en  un  15  % a la reflejada en las solicitudes aceptadas para la campaña anterior.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el segundo guión del párrafo segundo sólo se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- en Grecia, en la región de Tracia, a partir de la campaña 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">-  en  España,  en  todas  las  regiones de que se trate, a partir de la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2 del artículo 8, la última oración será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además  el  solicitante  quedará  excluido  del beneficio de la ayuda para la campaña siguiente. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a   las   solicitudes   presentadas   para   la   campaña  de comercialización 1990/91 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  1  y  el  segundo  guión  del  párrafo  primero del apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1738/89, serán aplicables asimismo a las solicitudes presentadas para la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 31.</p>
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