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    <identificador>DOUE-L-1990-80407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>187/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 1990, que modifica la Decisión 90/161/CEE sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/101/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6026" orden="2">Bélgica</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80358" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 4 de la Decisión 90/161, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  89/662/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunas  zonas  de  Bélgica  con  fuerte concentración de ganado porcino se han detectado varios focos de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  focos  pueden representar un peligro para el ganado de los  demás  Estados  miembros,  debido  al  comercio  de  cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  posibilidad  de  delimitar una zona geográfica que presente  un  riesgo  especial,  las  restricciones al comercio podrán aplicarse con carácter regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de la epizootia de peste porcina clásica, la  Comisión  adoptó  la  Decisión  90/161/CEE,  de  30  de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  adaptar  las medidas restrictivas a fin de tener  en  cuenta  tanto  la evolución de la enfermedad como la actuación de las autoridades belgas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  belgas  se  han  comprometido a adoptar las medidas  nacionales  necesarias  para  garantizar  una  aplicación  eficaz de la Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  objeto  de  volver  a  examinar  las disposiciones de la presente  Decisión,  es  imprescindible  que  la  Comisión  disponga  de toda la información necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/161/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se añade el siguiente apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  restricciones  mencionadas  en  el  primer  guión  del apartado 1 no serán  aplicables  a  la  carne  fresca  de  cerdo  ni a los productos a base de carne de cerdo obtenidos de animales:</p>
    <p class="parrafo">a) sacrificados después del 17 de abril de 1990;</p>
    <p class="parrafo">b)  procedentes  de  la  zona  del territorio descrita en el Anexo I, excepto la descrita en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  sido  sometidos  a  un  examen  sanitario  en  la explotación de origen  por  parte  del  veterinario  designado por las autoridades veterinarias competentes  y  no  presenten  signo  alguno  de  la  enfermedad;  dicho  examen tendrá   que   haberse   realizado   dentro   de  las  24  horas  anteriores  al sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">d)  procedentes  de  una  explotación en la que se haya efectuado un análisis de sangre aleatorio con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  se  hayan  transportado  directamente  de  la  explotación de origen al matadero;  los  medios  de  transporte  se deberán limpiar y desinfectar antes y después de cada viaje. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  apartados  1,  2  y  3 del artículo 2, el texto se completa con las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« modificada por la Decisión 90/187/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  4, la fecha de « 17 de abril de 1990 » se sustituye por la de « 3 de mayo de 1990 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que apliquen al comercio para que   se   atengan   a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión  e  informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
