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<documento fecha_actualizacion="20241021175118">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>209/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 1990, por la que se exime a los Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas Especies las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, por la que se modifican las Decisiones 73/122/CEE y 74/358/CEE y por la que se deroga la Decisión 74/363/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>104</pagina_inicial>
    <pagina_final>105</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/108/L00104-00105.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 74/363, de 13 de junio (DOCE L 196, de 19 de julio)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 73/122 (DOCE L 145, de 2 de junio)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>la letra B) del art. 1 de la Decisión 74/358, de 13 de junio (DOCE L 196, de 19 de julio)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80096" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>inaplicable en el Sentido indicado, la Directiva 70/458, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82041" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2010/680, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/458/CEE  del  Consejo,  de  29  de  septiembre de 1970, referente  a  la  comercialización  de  las  semillas de plantas hortícolas (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  88/380/CEE (2), y, en particular, la letra a) de su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las peticiones presentadas por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la letra a) del artículo 42 de la Directiva 70/458/CEE,  por  lo  que  respecta  a los espárragos, las « chicorées witloof » (endivias)  y  las  achicorias  silvestres  (achicorias  italianas),  un  Estado miembro  podrá,  a  petición  propia,  ser  eximido  total  o parcialmente de la obligación  de  aplicar  las  disposiciones  de  dicha  Directiva,  excepto  las previstas  en  el  apartado  1  del  artículo 16 y en el apartado 1 del artículo 30;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  las  peticiones  presentadas  por  los Estados  miembros,  es  conveniente  eximir  a  éstos,  con  o sin limitación de tiempo,   de   la   obligación   de   aplicar   a   las  especies  anteriormente mencionadas:</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  de  dicha  Directiva  relativas  al  establecimiento  de catálogos nacionales de variedades, o</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  de  la citada Directiva relativas a la certificación y al control de las semillas, o</p>
    <p class="parrafo">- en algunos casos, todas las disposiciones de la mencionada Directiva,</p>
    <p class="parrafo">con  excepción  del  apartado  1  del  artículo 16 y del apartado 1 del artículo 30;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  sustituye  a  cualquier  decisión  ya adoptada   y   que   conceda   una   exención   en  relación  con  las  especies mencionadas;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  modificar  las Decisiones 73/122/CEE  (3)  y  74/358/CEE  (4)  de  la  Comisión,  por  las que se conceden exenciones   a   Alemania,  Luxemburgo  e  Irlanda,  respectivamente,  así  como derogar la Decisión 74/363/CEE de la Comisión (5), que exime al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  el  Asparagus  officinalis  L.,  espárrago,  los  Estados miembros  enumerados  en  la  columna  1 de la Parte I del Anexo quedan eximidos de  la  obligación  de  aplicar  las  disposiciones  de  la Directiva 70/458/CEE indicadas en la columna 2 durante el período señalado en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  relación  con  la  Cichorium  intybus  L. (partim), « chicorée witloof » (endivia),  los  Estados  miembros  enumerados  en  la  columna 1 de la Parte II del  Anexo  quedan  eximidos  de  la  obligación de aplicar las disposiciones de la   Directiva   70/458/CEE  indicadas  en  la  columna  2  durante  el  período señalado en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  la  Cichorium  intybus  L.  (partim), achicoria silvestre (achicoria  italiana),  los  Estados  miembros  enumerados en la columna 1 de la Parte   III   del  Anexo  quedan  eximidos  de  la  obligación  de  aplicar  las disposiciones  de  la  Directiva  70/458/CEE  indicadas  en la columna 2 durante el período señalado en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 de la Decisión 73/122/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) se suprimirán las letras b) y e) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">2) se suprimirán las letras b) y g) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se suprimirá la letra b) del artículo 1 de la Decisión 74/358/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 74/363/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 145 de 2. 6. 1973, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 196 de 19. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 196 de 19. 7. 1974, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // 1 // 2 // 3 // // // // Estado miembro // Disposiciones de la  Directiva  70/458/CEE  a  las  que  se  aplica la exención // Duración de la exención  //  //  //  1,3  //  Parte  I  -  Asparagus officinalis L. - Espárrago 1.2.3  //  1.  Irlanda,  Luxemburgo // Todas, excepto el apartado 1 del artículo 16  y  el  apartado  1  del  artículo 30 // Ilimitada // 2. Alemania, Francia // Todas,  excepto  el  apartado  1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 //  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1995 // 3. Bélgica, Grecia, España, Italia, Países  Bajos,  Portugal  //  El  apartado 1 del artículo 3 y los artículos 16 a 44,  excepto  el  apartado  1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta  el  31  de  diciembre de 1995 // 4. Dinamarca, Reino Unido // El apartado 2  del  artículo  3  y los artículos 4 a 15 // Ilimitada // // El apartado 1 del artículo  3  y  los  artículos  16 a 44, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el  apartado  1  del  artículo  30  // Hasta el 31 de diciembre de 1995 // // // 1,3  //  Parte  II  -  Cichorium  intybus  L.  (partim)  -  « Chicorée witloof » (endivia)  1.2.3  //  //  //  //  5.  Alemania,  Luxemburgo // Todas, excepto el apartado  1  del  artículo  16  y  el apartado 1 del artículo 30 // Ilimitada // 6.  Dinamarca,  Reino  Unido  //  El apartado 2 del artículo 3 y los artículos 4 a  15  //  Ilimitada  //  // // 1,3 // Parte III - Cichorium intybus L. (partim)</p>
    <p class="parrafo">-  Achicoria  silvestre  (achicoria  italiana)  1.2.3  //  // // // 7. Alemania, Luxemburgo  //  Todas,  excepto  el  apartado  1 del artículo 16 y el apartado 1 del  artículo  30  //  Ilimitada  //  8. Francia // Todas, excepto el apartado 1 del  artículo  16  y  el  apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre de   1992  //  9.  Bélgica,  Grecia,  España,  Irlanda,  Italia,  Países  Bajos, Portugal  //  El  apartado  1 del artículo 3 y los artículos 16 a 44, excepto el apartado  1  del  artículo  16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre  de  1992  //  10.  Dinamarca,  Reino  Unido  //  El  apartado  2  del artículo  3  y  los  artículos  4  a  15  //  Ilimitada  // // El apartado 1 del artículo  3  y  los  artículos  16 a 44, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre de 1992 // // //</p>
  </texto>
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