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    <identificador>DOUE-L-1990-80468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1152/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1152/90 del Consejo, de 27 de abril de 1990, por el que se establece un régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril Ref. 70/80033)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80914" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1553/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81278" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2054/92, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo  no  4,  anejo  al  Acta  de adhesión de Grecia (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de ayuda al algodón establecido por el Protocolo no  4,  adaptado  por  el  Reglamento (CEE) no 1964/87, establece que el importe de  la  ayuda  al  algodón  disminuya cuando la producción sobrepase la cantidad máxima  garantizada  fijada  para  la  campaña de que se trate; que este régimen de  disminución  de  la  ayuda  ha  llevado  durante  las  campañas pasadas a un descenso  de  la  renta  de los productores agrícolas y especialmente de los que dedican  al  algodón  una  superficie limitada; que, para atenuar los efectos de este  descenso  sobre  esta  última  categoría de productores, procede apoyar su renta concediéndoles una ayuda global por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  el  importe  de  la  ayuda  a  los  pequeños productores   de   algodón   en   un   nivel  que  permita  compensar  el  coste</p>
    <p class="parrafo">suplementario de la cosecha manual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  ocasionados  por  el  régimen  de  ayuda  a  los pequeños  productores  no  deben  exceder  un  límite  máximo  determinado; que, para  ello,  conviene  determinar  una  superficie  máxima garantizada que en el caso   de   ser   superada  acarreará  una  reducción  de  la  ayuda;  que  esta superficie  máxima  garantizada  debe  ser  igual  a la media de las superficies cultivadas por los pequeños productores durante los años 1987 y 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aras  de una correcta gestión es necesario definir qué se entiende por pequeños productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   facilitar   la   aplicación   de  las  disposiciones contempladas,  conviene  prever  un  procedimiento  que  establezca una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el  seno de un comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1964/87,  el  Consejo  puede  decidir  la  adaptación del régimen  de  ayuda  establecido  por  el  Protocolo  no  4  antes  de la campaña 1992-1993;  que  a  la  espera  de esta decisión procede limitar la duración del régimen  de  ayuda  instaurado  por  el  presente  Reglamento  hasta  la campaña 1991-1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  régimen  de  ayuda  global  a  los  pequeños  productores  de algodón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  ayuda  previsto  en  el  artículo  4 será aplicable durante las campañas 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  prevista  por el presente Reglamento se fija para cada una de las tres  campañas,  en  250  ecus  por  hectárea sembrada y cosechada. No obstante, si  las  superficies  dedicadas  al  algodón  por  los  pequeños productores tal como   se   definen  en  el  artículo  4,  sobrepasaren  una  superficie  máxima garantizada  comunitaria,  el  importe  de  la ayuda se reducirá para la campaña de que se trate en función del rebasamiento registrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  tres  campañas  en  cuestión,  la  superficie  máxima garantizada comunitaria  contemplada  en  el  apartado  1  será  determinada  con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto  en  el  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29  de  junio  de  1970,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados  en  el  sector  del  lino y del cáñamo (1), modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no 3995/87 de la Comisión (2). Dicha superficie será igual  a  la  media  de  las  superficies  dedicadas al algodón por los pequeños productores en 1987 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  presente  Reglamento, se entenderá por « pequeño productor »,  el  productor  de  algodón que haya dedicado a este cultivo durante los años 1989,  1990  y  1991  una  superficie  no  superior  a  2,5 hectáreas y que haya presentado   una   declaración   de  superficies  sembradas  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 1201/89 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2733/89 (4), y una solicitud de ayuda antes de una fecha que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán  un  importe por debajo del cual podrán no conceder la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  se  convertirá  en  moneda  nacional  al tipo de conversión  agrícola  vigente  el  primer  día de la campaña de comercialización que se devengue ese importe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  directa  prevista  por  el  presente  Reglamento  se  considerará una medida  de  intervención  destinada  a  regularizar los mercados agrarios, en el sentido  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la política agrícola  común  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2048/88 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento serán aprobadas por la Comisión  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  el procedimiento contemplado en el apartado 1, la Comisión constatará   cualquier  rebasamiento  de  la  superficie  máxima  garantizada  y determinará la reducción consiguiente del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Estos  datos serán determinados  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  no  1308/70.  Las  disposiciones sobre la comunicación y difusión de estos datos serán adoptadas con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
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