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    <identificador>DOUE-L-1990-80471</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>219/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20090610</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/219/spa</url_eli>
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      <materia codigo="5263" orden="1">Organismo genéticamente modificado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de octubre de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80288" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo I.A Recomendación 82/472, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80875" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/41, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82173" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/81, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 21, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80599" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte B del anexo II, por Decisión 2001/204, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81743" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 94/51, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80641" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 93, de 8 de abril de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2004-1850" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por Real Decreto 178/2004, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-13741" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por el Real Decreto 951/1997, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-12770" orden="7">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por Ley 15/1994, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80424" orden="">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>la parte B del anexo II, por Decisión 2005/174, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81912" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre las notas de Orientación para la evaluación del riesgo descrita en el anexo III: Decisión 2000/608, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81203" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo Directrices para la Clasificación del art. 4: Decisión 90/448, de 29 de julio</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  23  de  abril  de  1990  relativa  a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (90/219/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al Tratado, la acción de la Comunidad relativa al  medio  ambiente  se  basará  en  el  principio  de que se adoptarán acciones preventivas  y  tendrá  por  objeto  conservar,  proteger  y  mejorar  el  medio ambiente y proteger la salud de las personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  19 de octubre de 1987 (4), relativa  al  cuarto  programa  de  las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente  declara  que  las  medidas  relativas  a  la  evaluación  y a la mejor utilización  de  la  biotecnología  con respecto al medio ambiente son un ámbito prioritario en el que debe concentrarse la acción de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  la  biotecnología es tal que contribuye a la  expansión  económica  de  los  Estados  miembros;  que  ello  implica que se utilizarán   microorganismos   modificados   genéticamente   en  operaciones  de diversos tipos y escalas;</p>
    <p class="parrafo">DO No C 246 de 27. 9. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">DO No C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  utilización  confinada  de  microorganismos  modificados genéticamente  debe  llevarse  a  cabo  de  forma  que  se  limiten sus posibles efectos  negativos  para  la  salud  humana  y  para  el  medio  ambiente  y que debería  prestarse  la  debida  atención  a  la  prevención  de  accidentes y al control de los residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  liberan  en  el  medio ambiente en un Estado miembro durante   el   transcurso  de  su  utilización  confinada,  los  microorganismos pueden   reproducirse  y  extenderse  atravesando  las  fronteras  nacionales  y afectando por consiguiente a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  posibilitar  un  desarrollo  seguro de la biotecnología en  toda  la  Comunidad  resulta  necesario  establecer  medidas comunes para la evaluación  y  la  reducción  de  los  riesgos  potenciales  que  surjan  en  el transcurso  de  cualquier  operación  que  implique  la utilización confinada de microorganismos    modificados    genéticamente,   así   como   determinar   sus condiciones adecuadas de utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  precisa  y la escala de los riesgos asociados a  los  microorganismos  modificados  genéticamente  no  se  conocen aún de modo completo  y  que  el  riesgo que suponen debe estudiarse caso por caso; que para evaluar  los  riesgos  para  la  salud  humana  y para el medio ambiente resulta necesario fijar unos requisitos para la valoración de riesgos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   microorganismos   modificados   genéticamente   deben clasificarse   con   arreglo   a   los   riesgos   que   supongan;   que   deben proporcionarse   criterios   a   tal  efecto  y  que  debe  concederse  especial atención   a  las  operaciones  en  las  que  se  utilicen  los  microorganismos modificados genéticamente que sean más peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  aplicarse  medidas  adecuadas  de confinamiento en las distintas  fases  de  una  operación  con objeto de controlar las emisiones y de evitar accidentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   antes   de   emprender  por  primera  vez  la  utilización confinada   de  un  microorganismo  modificado  genéticamente  en  instalaciones específicas,  cualquier  persona  debe  presentar  a la autoridad competente una notificación   que   permita   a   dicha   autoridad   asegurarse   de  que  las instalaciones  propuestas  resultan  adecuadas  para desarrollar la actividad de</p>
    <p class="parrafo">modo  tal  que  no  represente  un  peligro  para  la  salud  humana  y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   también   resulta   necesario   establecer   procedimientos adecuados  para  la  notificación  caso  por caso de operaciones específicas que implican    la    utilización    confinada    de   microorganismos   modificados genéticamente, teniendo en cuenta el grado de riesgo que supongan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  caso  de  las  operaciones  que  presenten  riesgos importantes, la autoridad competente debe dar su consentimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  considerarse  adecuado  consultar a la opinión pública sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  medidas adecuadas para informar sobre todas las   cuestiones  relativas  a  la  seguridad  a  cualquier  persona  que  pueda resultar afectada por un accidente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  elaborarse  planes  de emergencia con objeto de actuar de modo efectivo en caso de accidente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  produce  un  accidente,  el  usuario  debe  informar inmediatamente   a   la   autoridad   competente   y  comunicar  la  información necesaria  para  evaluar  el  impacto  de  dicho accidente y adoptar las medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  adecuado  que  la  Comisión,  en  consulta  con  los Estados   miembros,   elabore   un   procedimiento   para   el   intercambio  de información   sobre   accidentes   y   que  establezca  un  registro  de  dichos accidentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    debe    controlarse    la    utilización   confinada   de microorganismos  modificados  genéticamente  en  toda  la Comunidad y que, a tal efecto,  los  Estados  miembros  deben facilitar determinadas informaciones a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  crearse  un comité que asista a la Comisión en relación con  los  asuntos  referentes  a  la  ejecución  de la presente Directiva y a su adaptación al progreso técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece   medidas   comunes  para  la  utilización confinada  de  microorganismos  modificados  genéticamente con vistas a proteger la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «microorganismo»,  cualquier  entidad  microbiológica, celular o no celular, capaz de reproducirse o de transmitir material genético;</p>
    <p class="parrafo">b)  «microorganismo  modificado  genéticamente»,  cualquier  microorganismo cuyo material  genético  ha  sido  modificado  de  una  manera  que  no se produce de forma natural en el apareamiento y/o la recombinación natural.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a esta definición:</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  produce  una  modificación  genética siempre que se utilicen, al menos, las técnicas que se enumeran en la parte 1 del Anexo I A;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  considera  que  las  técnicas enumeradas en la parte 2 del Anexo I A no dan lugar a una modificación genética;</p>
    <p class="parrafo">c)  «utilización  confinada»,  cualquier  operación  por  la  que  se modifiquen</p>
    <p class="parrafo">genéticamente   los   microorganismos   o  por  la  que  dichos  microorganismos modificados   genéticamente   se  cultiven,  almacenen,  utilicen,  transporten, destruyan  o  eliminen,  y  para  la  cual  se  empleen  barreras físicas, o una combinación  de  barreras  físicas  con  barreras químicas y/o biológicas con el fin  de  limitar  su  contacto  con  el  conjunto  de  la  población  y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  «operación  de  tipo  A», cualquier operación destinada a la enseñanza, a la investigación,  al  desarrollo  o  a  fines  no  industriales o no comerciales y que  se  efectúe  a  pequeña  escala  (por  ejemplo  con  un  volumen de cultivo inferior o igual a 10 litros);</p>
    <p class="parrafo">e) «operación de tipo B», cualquier operación distinta de las de tipo A;</p>
    <p class="parrafo">f)    «accidente»,    cualquier    incidente   que   implique   una   liberación significativa   e  involuntaria  de  microorganismos  modificados  genéticamente durante  su  utilización  confinada  y  que  pueda suponer un peligro, de efecto inmediato o retardado, para la salud humana o para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">g)   «usuario»,   cualquier   persona   física  o  jurídica  responsable  de  la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">h)   «notificación»,   la   presentación   de   documentos   que   contengan  la información exigida a la autoridad competente de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  será  de aplicación cuando la modificación genética se  obtenga  mediante  la  utilización  de las técnicas enumeradas en el Anexo I B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  de  la  presente  Directiva,  los  microorganismos  modificados genéticamente se clasificarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  Grupo  II:  microorganismos  que cumplen los criterios enunciados en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">- Grupo II:</p>
    <p class="parrafo">microorganismos no incluidos en el</p>
    <p class="parrafo">Grupo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  operaciones  de  tipo  A  podrán  dejar de aplicarse algunos de los criterios  del  Anexo  II  para  determinar  la  clasificación de un determinado microorganismo  modificado  genéticamente.  En  tal  caso, la clasificación será provisional  y  la  autoridad  competente  se  encargará  de que se utilicen los criterios  oportunos  con  el  fin  de alcanzar la equivalencia, siempre que sea posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  la  fecha  de  puesta  en aplicación de la presente Directiva, la Comisión  establecerá  las  directrices  para  la  clasificación, con arreglo al procedimiento del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  7  a  12  no  se  aplicarán  al  transporte  de  microorganismos modificados  genéticamente  por  carretera,  vía  férrea,  fluvial,  marítima  o aérea.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará al almacenamiento, transporte, destrucción  ni  eliminación  de  microorganismos  modificados genéticamente que ya  se  hayan  comercializado  con  arreglo  a  la  legislación comunitaria, que incluye  una  valoración  del  riesgo  específico  semejante a la prevista en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  adopten  todas  las  medidas pertinentes  con  objeto  de  evitar los efectos negativos sobre la salud humana y  el  medio  ambiente  que  puedan  derivarse  de  la  utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  el usuario realizará una evaluación previa de los riesgos para la  salud  humana  y  el  medio ambiente que las utilizaciones confinadas puedan presentar.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   dicha   evaluación   el  usuario  tendrá  debidamente  en  cuenta,  en particular,  los  parámetros  expuestos  en  el  Anexo  III, en la medida en que sean  pertinentes,  para  todo  microorganismo  modificado  genéticamente que se proponga utilizar.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  usuario  llevará  un  registro de dicha evaluación y deberá presentar un resumen  del  mismo  a  la  autoridad  competente, como parte de la notificación contemplada en los artículos 8, 9 y 10, o a instancia de dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los  microorganismos  modificados  genéticamente  pertenecientes  al Grupo   I   serán  de  aplicación  los  principios  de  prácticas  correctas  de microbiología  y  los  principios  de adecuada seguridad e higiene profesionales que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">iiii)  mantener  la  exposición  del  lugar  de  trabajo  y del medio ambiente a cualquier  agente  físico,  químico  o  biológico  al  nivel  más  bajo  que sea posible;</p>
    <p class="parrafo">iiii)  ejercer  medidas  de  control  técnico  en  la  fuente  y  completar  las mismas,  si  es  necesario,  con  la  indumentaria  y  el  equipo  adecuados  de protección personal;</p>
    <p class="parrafo">iiii)   realizar   comprobaciones  de  manera  adecuada  y  mantener  medidas  y equipos de control;</p>
    <p class="parrafo">iiv)</p>
    <p class="parrafo">verificar,  cuando  sea  necesario,  la  presencia  de  organismos viables fuera del confinamiento físico primario;</p>
    <p class="parrafo">iiv)</p>
    <p class="parrafo">proporcionar formación al pesonal;</p>
    <p class="parrafo">ivi)</p>
    <p class="parrafo">establecer, según corresponda, comités o subcomités de seguridad biológica;</p>
    <p class="parrafo">vii)</p>
    <p class="parrafo">elaborar   y   aplicar  códigos  locales  de  conducta  para  la  seguridad  del personal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  dichos  principios  se aplicarán, según corresponda, las medidas de  confinamiento  especificadas  en  el Anexo IV a las utilizaciones confinadas de  microorganismos  modificados  genéticamente  del  Grupo  II  con  objeto  de garantizar un alto nivel de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  usuario  revisará  periódicamente las medidas de confinamiento aplicadas para   tener   en   cuenta  los  nuevos  conocimientos  científicos  y  técnicos adquiridos  en  materia  de  gestión  de  riesgos y de tratamiento y eliminación de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  unas  instalaciones  específicas  vayan a ser utilizadas por primera vez</p>
    <p class="parrafo">para  operaciones  que  impliquen  la  utilización  confinada de microorganismos modificados  genéticamente,  el  usuario  deberá  presentar  a  las  autoridades competentes,  antes  del  inicio  de  dicha  utilización,  una  notificación que contenga,  como  mínimo,  la  información  especificada  en la parte A del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Se   hará   una  notificación  por  separado  para  la  primera  utilización  de microorganismos modificados genéticamente del Grupo I y del Grupo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  exigirá  a  los  usuarios  de  microorganismos modificados genéticamente clasificados  en  el  Grupo  I, en operaciones de tipo A, que lleven un registro de  los  trabajos  realizados,  registro  que facilitarán, previa petición, a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  exigirá  a  los  usuarios  de  microorganismos modificados genéticamente clasificados  en  el  Grupo  I,  en  operaciones de tipo B, la presentación a la autoridad  competente,  antes  de  iniciar  la  utilización  confinada,  de  una notificación  que  contenga  la  información  enumerada  en la parte B del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  exigirá  a  los  usuarios  de  microorganismos modificados genéticamente clasificados  en  el  Grupo  II,  en operaciones de tipo A, la presentación a la autoridad  competente,  antes  de  iniciar  la  utilización  confinada,  de  una notificación  que  contenga  la  información  enumerada  en la parte C del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  exigirá  a  los  usuarios  de  microorganismos modificados genéticamente clasificados  en  el  Grupo  II, en operaciones de tipo B, la presentación a las autoridades  competentes,  antes  de  iniciar  la  utilización confinada, de una notificación que contenga la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- información sobre el (los) microorganismo(s) modificado(s) genéticamente,</p>
    <p class="parrafo">- información sobre el personal y la formación,</p>
    <p class="parrafo">- información sobre la instalación,</p>
    <p class="parrafo">- información sobre la gestión de residuos,</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  la  prevención de accidentes y los planes de respuesta en caso de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evaluación  de  los  riesgos  para  la salud humana y el medio ambiente a que se refiere el artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">que se detalla en la parte D del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán  a la autoridad o autoridades competentes para  aplicar  las  medidas  que  adopten en aplicación de la presente Directiva y  para  recibir  y  acusar  recibo de las notificaciones que se mencionan en el artículo 8, en el apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  comprobarán que las notificaciones se ajustan a  las  disposiciones  de  la  presente Directiva, que la información facilitada es  exacta  y  completa,  que  la  clasificación  es correcta y, en su caso, que las  medidas  relativas  a  la  gestión de residuos, la seguridad y la respuesta en caso de emergencia son las adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Si fuese necesario, las autoridades competentes podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  pedir  al  usuario  que  proporcione  más  información  o  que modifique las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   de   la   utilización   confinada  propuesta.  En  este  caso,  la utilización  confinada  propuesta  no  podrá  efectuarse  hasta que la autoridad competente   haya   dado   su   aprobación   con   arreglo   a   la  información complementaria  obtenida  o  a  la  modificación  de  las  condiciones  para  la utilización confinada;</p>
    <p class="parrafo">b)   limitar   el  período  en  que  se  permite  la  utilización  confinada,  o supeditarla a determinadas condiciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  caso  de  primera  utilización  en  una  instalación  a  que  hace referencia el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  microorganismos  modificados genéticamente del Grupo I, la utilización   confinada   podrá   llevarse   a   cabo  90  días  después  de  la presentación  de  la  notificación,  en  ausencia  de indicación contraria de la autoridad   competente,   o   antes   si   la   autoridad  competente  diese  su aprobación;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  microorganismos modificados genéticamente del Grupo II, la utilización   confinada   no  podrá  efectuarse  sin  el  consentimiento  de  la autoridad  competente.  La  autoridad  competente  comunicará  su  decisión  por escrito, a más tardar 90 días después de la presentación de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Las  operaciones  notificadas con arreglo al apartado 2 del artículo 9 y al  apartado  1  del  artículo  10  podrán  efectuarse  60  días  después  de la presentación  de  la  notificación,  en  ausencia  de indicación contraria de la autoridad   competente,   o   antes   si   la   autoridad  competente  diese  su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  operaciones  notificadas  con  arreglo al apartado 2 del artículo 10 no podrán  llevarse  a  cabo  sin  el consentimiento de la autoridad competente. La autoridad  competente  comunicará  su  decisión  por  escrito,  a  más tardar 90 días después de la presentación de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  el  cálculo  de  los  períodos  a  los  que  se hace referencia en los apartados 4 y 5, los períodos durante los cuales la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  esté  a  la  espera  de  cualquier  información  adicional  que  pueda  haber solicitado del notificador, con arreglo a la letra a) del apartado 3, o</p>
    <p class="parrafo">-  esté  llevando  a  cabo  una  encuesta  pública o una consulta con arreglo al artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">no se tendrán en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  el  usuario  tenga  conocimiento  de  alguna  nueva  información  o modifique  la  utilización  confinada  de  forma  que pueda repercutir de manera importante  en  los  riesgos  que  supone  la  utilización  confinada,  o  si se utiliza    otra    categoría    distinta    de    microorganismos    modificados genéticamente,  se  informará  a  la  autoridad  competente  tan pronto como sea posible   y  se  modificará  la  notificación  establecida  con  arreglo  a  los artículos 8, 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  competente  dispusiese  con  posterioridad de información que  pueda  repercutir  de  manera  importante  en  los  riesgos  que  supone la utilización  confinada,  dicha  autoridad  podrá  pedir al usuario que modifique las  condiciones  de  la  utilización  confinada,  que  la  suspenda  o  que  la concluya.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  lo  considere  conveniente,  podrá  prever  que  se consulte   a  determinados  grupos  o  a  la  opinión  pública  sobre  cualquier aspecto de la utilización confinada propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  garantizará  que,  cuando  sea  necesario, y antes de que comience una operación:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  haya  elaborado  un  plan  de  emergencia para la protección de la salud humana  y  el  medio  ambiente fuera de las instalaciones en caso de accidente y que  los  servicios  de  emergencia  tengan  conocimiento de los peligros y sean informados por escrito al respecto;</p>
    <p class="parrafo">b)  todas  las  personas  que  puedan verse afectadas en caso de accidente estén adecuadamente  informadas,  sin  que  deban  solicitarlo,  sobre  las medidas de seguridad  y  el  comportamiento  que  deben  observar  en caso de accidente. La información  se  repetirá  y  actualizará  a  intervalos  de  tiempo apropiados. Además, se pondrá dicha información a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  que se trate facilitarán al mismo tiempo a los demás Estados  miembros  interesados  la  misma  información  que  se  difunda  a  sus propios   nacionales,  que  se  utilizará  como  base  para  cualquier  consulta necesaria dentro del marco de sus relaciones bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que,   en   caso   de   accidente,   el   usuario   esté   obligado  a  informar inmediatamente  a  la  autoridad  competente  contemplada  en el artículo 11 y a facilitar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- las circunstancias del accidente,</p>
    <p class="parrafo">-   la   identidad   y   la   cantidad   de   los   microorganismos  modificados genéticamente liberados,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  información  necesaria  para  evaluar  los  efectos  del accidente sobre la salud de la población y el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de emergencia que se hayan tomado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  facilitado  una  información con arreglo al apartado 1, se exigirá a los Estados miembros que:</p>
    <p class="parrafo">-  garanticen  la  adopción  de  todas  las  medidas  de emergencia necesarias a medio  y  largo  plazo,  y  que  adviertan  inmediatamente a todo Estado miembro que pueda verse afectado por el accidente;</p>
    <p class="parrafo">-  recopilen,  cuando  sea  posible,  la  información necesaria para realizar un análisis    completo   del   accidente   y,   cuando   proceda,   que   formulen recomendaciones  para  evitar  que  se  produzcan  accidentes  similares  en  el futuro y limitar sus consecuencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  efectuarán  consultas  sobre  la  elaboración  y  la aplicación de planes de emergencia  con  los  demás  Estados  miembros  que  pudieran verse afectados en caso de accidente;</p>
    <p class="parrafo">b)  informarán  lo  antes  posible  a  la Comisión de todo accidente comprendido en el ámbito de aplicación de la</p>
    <p class="parrafo">presente  Directiva,  proporcionando  detalles  de las circunstancias del mismo, de   la   identidad   y   la   cantidad   de   los  microorganismos  modificados</p>
    <p class="parrafo">genéticamente  liberados,  de  las  medidas  de  emergencia  aplicadas  y  de su eficacia,   así   como  un  análisis  del  accidente  con  recomendaciones  para limitar sus efectos y evitar accidentes similares en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión,  en  consulta  con  los  Estados  miembros,  establecerá  un procedimiento   para   el  intercambio  de  información  a  que  se  refiere  el apartado  1.  Asimismo,  elaborará  y  mantendrá  a  disposición  de los Estados miembros   un   registro   de  los  accidentes  comprendidos  en  el  ámbito  de aplicación  de  la  presente  Directiva  que  se  hayan  producido, en el que se incluirá   un   análisis  de  las  causas  de  los  accidentes,  la  experiencia adquirida  y  las  medidas  adoptadas  para  evitar  accidentes  similares en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  que la autoridad competente organice inspecciones  y  otras  medidas  de  control  para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por parte del usuario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  remitir  a la Comisión al final de cada año un   informe  sintético  sobre  las  utilizaciones  confinadas  notificadas  con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  10  y en el que consten la descripción, las  utilizaciones  que  se  proponen  y  los  riesgos  de  los  microorganismos modificados genéticamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  tres  años,  y por primera vez el 1 de septiembre de 1992, los Estados miembros  enviarán  a  la  Comisión  un  informe  sintético sobre la experiencia adquirida en el marco de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  tres  años,  y  por  primera  vez  en  1993, la Comisión publicará una síntesis basada en los informes a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  Comisión  podrá  publicar  información  estadística  general  sobre  la aplicación   de  la  presente  Directiva  y  temas  afines,  siempre  que  dicha información  no  pueda  suponer  un  perjuicio  para  la  competitividad  de  un usuario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  las  autoridades  competentes  se abstendrán de facilitar a terceros  cualquier  información  confidencial  que  les  haya sido notificada o facilitada   por  algún  otro  medio  en  virtud  de  la  presente  Directiva  y protegerán   los  derechos  de  propiedad  intelectual  relativos  a  los  datos recibidos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   notificador   podrá   indicar,   en  las  notificaciones  cursadas  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva, la información que debería   mantenerse   en  secreto  y  cuya  divulgación  podría  perjudicar  su competitividad.   En   tales   casos,   deberá   ofrecerse   una   justificación verificable.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  decidirá,  previa consulta con el notificador, la información  que  deberá  mantenerse  en  secreto  e informará al notificador de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  ningún  caso  se mantendrá en secreto la siguiente información cuando se presente de conformidad con los artículos 8, 9 ó 10:</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  los  microorganismos modificados genéticamente, nombre y dirección  del  notificador,  finalidad  de  la utilización confinada y lugar de</p>
    <p class="parrafo">utilización;</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  y  planes  para  el  control de los microorganismos modificados genéticamente y para una actuación de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  evaluación  de  los  efectos  previsibles  y,  en  particular,  cualquier efecto patógeno y/o ecológicamente perturbadores.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si,  por  cualquier  razón,  el  notificador  retira  la  notificación,  la autoridad  competente  deberá  respetar  el  carácter  secreto de la información facilitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  los  Anexos  II  a V al progreso técnico  se  decidirán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado  para  las  decisiones  que  el  Consejo  deba adoptar a propuesta de la Comisión.  Los  votos  de  los representantes de los Estados miembros dentro del Comité  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo antedicho. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las medidas previstas siempre que sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  fueren  conformes  con  el dictamen del Comité,  o  en  caso  de  ausencia  de dictamen, la Comisión someterá sin demora al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  salvo  si  el  Consejo se hubiere pronunciado en contra de dichas medidas por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las  medidas  legales,  reglamentarias  y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente   Directiva  a  más  tardar  el  23  de  octubre  de  1991.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  198  de  28.  7. 1988, p. 9; y(2) DO No C 158 de 26. 6. 1989, p. 122; y(3) DO No C 23 de 30. 1. 1989, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Las  técnicas  de  modificación  genética  a  que  se refiere el inciso i) de la letra b) del artículo 2 son, entre otras:</p>
    <p class="parrafo">1)  Técnicas  de  recombinación  del  ADN  que  utilizan sistemas de vectores ya contempladas en la Recomendación 82/472/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">2)  Técnicas  que  suponen  la  incorporación  directa  en  un microorganismo de material   hereditario   preparado   fuera   del  microorganismo,  incluidas  la microinyección, la macroinyección y la microencapsulación.</p>
    <p class="parrafo">3)  Técnicas  de  fusión  de  células  o  de  hibridación  en  las que se forman células  vivas  con  nuevas  combinaciones  de  material  genético  hereditario, mediante  la  fusión  de  dos  o  más  células  utilizando  métodos  que  no  se producen naturalmente.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Técnicas  a  que  se  refiere el inciso ii) de la letra b) del artículo 2 que no se  consideran  causantes  de  una  modificación genética, a condición de que no supongan  la  utilización  de  moléculas  de  ADN  recombinante  o de organismos modificados genéticamente:</p>
    <p class="parrafo">1) Fertilización in vitro.</p>
    <p class="parrafo">2)   Conjugación,   transducción,   transformación   o  cualquier  otro  proceso natural.</p>
    <p class="parrafo">3) Inducción poliploide.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  B  Técnicas  de  modificación genética que deberán ser excluidas de la Directiva,  a  condición  de  que  no  impliquen  la  utilización  de organismos modificados genéticamente como organismos receptores o parentales:</p>
    <p class="parrafo">1) Mutagénesis.</p>
    <p class="parrafo">2)  Formación  y  utilización  de  células  somáticas  de  hibridoma animal (por ejemplo para la producción de anticuerpos monoclonales).</p>
    <p class="parrafo">3)  Fusión  celular  (incluida  la  fusión del protoplasto) de células vegetales que puedan producirse mediante métodos tradicionales de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">4)  Autoclonación  de  microorganismos  no  patógenos  que se producen de manera natural  y  que  cumplen  los  criterios  del  Grupo  I para los microorganismos receptores.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 213 de 21. 7. 1982, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  CRITERIOS  PARA  LA  CLASIFICACION DE LOS MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENETICAMENTE EN EL GRUPO I A. Organismo receptor o parental</p>
    <p class="parrafo">- no patógeno;</p>
    <p class="parrafo">- ausencia de agentes adventicios;</p>
    <p class="parrafo">-  historial  documentado  y  amplio  de  utilización  segura o incorporación de barreras  biológicas  que,  sin  interferir  en  el  crecimiento  óptimo  en  el reactor   o   fermentador,   permitan   una   supervivencia   y   multiplicación limitadas, sin efectos negativos para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">B. Vector/inserto</p>
    <p class="parrafo">- caracterizado adecuadamente y desprovisto de secuencias nocivas conocidas;</p>
    <p class="parrafo">-  de  tamaño  limitado  en  lo  posible  a  las secuencias genéticas necesarias para realizar la función proyectada;</p>
    <p class="parrafo">-  no  debe  incrementar  la  estabilidad  del  organismo modificado en el medio ambiente (a menos que sea un requisito de la función proyectada);</p>
    <p class="parrafo">- debe ser escasamente movilizable;</p>
    <p class="parrafo">-  no  debe  transmitir  ningún  marcador  de resistencia a microorganismos que, de  acuerdo  con  los  conocimientos  disponibles,  no  los  adquieren  de forma natural  (si  dicha  adquisición  pudiera  exigir  el  empleo  de  fármacos para controlar agentes patógenos).</p>
    <p class="parrafo">C. Microorganismos modificados genéticamente</p>
    <p class="parrafo">- no patógenos;</p>
    <p class="parrafo">-  que  ofrezcan  la  misma seguridad que el organismo receptor o parental en el reactor  o  fermentador,  pero  con  supervivencia y/o multiplicación limitadas, sin efectos negativos para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">D.  Otros  microorganismos  modificados  genéticamente  que podrían incluirse en el  Grupo  I  si  se  reúnen  las  condiciones  estipuladas  en  el  apartado  C anterior son:</p>
    <p class="parrafo">-  los  microorganismos  construidos  enteramente  a partir de un único receptor procariótico  (incluidos  sus  plásmidos  y  virus  endógenos)  o  de  un  único recipiente    eucariótico    (incluidos   sus   cloroplastos,   mitocondrias   y plásmidos, pero con exclusión de los virus);</p>
    <p class="parrafo">-  los  microorganismos  compuestos  enteramente  por  secuencias  genéticas  de diferentes   especies  que  intercambian  dichas  secuencias  mediante  procesos fisiológicos conocidos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  PARAMETROS  PARA  LA EVALUACION DE SEGURIDAD QUE DEBERAN SER TENIDOS EN  CUENTA,  SIEMPRE  QUE  SEAN  PERTINENTES,  DE  CONFORMIDAD CON EL APARTADO 3 DEL  ARTICULO  6  A.  Características  del  (de  los)  organismo(s)  donante(s), receptor(es) o (en su caso) parental(es)</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Características del microorganismo modificado</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Aspectos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Aspectos ambientales</p>
    <p class="parrafo">A.  Características  del  (de  los)  organismo(s) donante(s), receptor(es) o (en su caso) parental(es)</p>
    <p class="parrafo">- nombre y denominación,</p>
    <p class="parrafo">- grado de parentesco,</p>
    <p class="parrafo">- procedencia del (de los) organismo(s),</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  los  ciclos de reproducción (sexual/asexual) del (de los) organismo(s) parental(es) o, si procede, del microorganismo receptor,</p>
    <p class="parrafo">- historial de las manipulaciones genéticas anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  estabilidad,  desde  el  punto  de vista de los rasgos genéticos importantes, del organismo parental o receptor,</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  de  la  patogenia, virulencia, infectividad, toxicidad y vectores de transmisión de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza de los vectores indígenas:</p>
    <p class="parrafo">- secuencia,</p>
    <p class="parrafo">- frecuencia de movilización,</p>
    <p class="parrafo">- especificidad,</p>
    <p class="parrafo">- presencia de genes que confieren resistencia,</p>
    <p class="parrafo">- gama de recipientes,</p>
    <p class="parrafo">- otros rasgos fisiológicos potencialmente significativos,</p>
    <p class="parrafo">- estabilidad de dichos rasgos,</p>
    <p class="parrafo">-  hábitat  natural  y  distribución  geográfica.  Características climáticas de los hábitats originales,</p>
    <p class="parrafo">-  participación  significativa  en  procesos  ambientales (como la fijación del nitrógeno o la regulación de pH),</p>
    <p class="parrafo">-  interacción  con  otros  organismos  del medio ambiente y efectos sobre éstos (con inclusión de probables propiedades competitivas o simbióticas),</p>
    <p class="parrafo">-  capacidad  para  formar  estructuras de supervivencia (como semillas, esporas o esclerocios).</p>
    <p class="parrafo">B. Características de los microorganismos modificados</p>
    <p class="parrafo">-   descripción   de   la   modificación,  incluido  el  método  utilizado  para introducir  el  vector-inserto  en  el  organismo  receptor  o  bien  el  método empleado para lograr la modificación genética de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- función de la manipulación genética y/o del nuevo ácido nucleico,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza y procedencia del vector,</p>
    <p class="parrafo">-  estructura  y  cantidad  de  todo ácido nucleico vector y/o donante que quede en la composición final de microorganismo modificado,</p>
    <p class="parrafo">-  estabilidad  del  microorganismo,  desde  el  punto  de  vista  de los rasgos genéticos,</p>
    <p class="parrafo">-   frecuencia   de   movilización   del   vector  insertado  y/o  capacidad  de transmisión genética,</p>
    <p class="parrafo">-   ritmo   y   nivel  de  expresión  del  nuevo  material  genético,  método  y sensibilidad de medición,</p>
    <p class="parrafo">- actividad de la proteína expresada.</p>
    <p class="parrafo">C. Aspectos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">-  efectos  alergénicos  o  tóxicos  de  los  organismos  no  viables y/o de sus productos metabólicos,</p>
    <p class="parrafo">- riesgos del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  comparación  de  la  patogenia del microorganismo modificado con el organismo donante, receptor o (si procede) parental,</p>
    <p class="parrafo">- capacidad de colonización,</p>
    <p class="parrafo">- si el microorganismo es patógeno para personas inmunocompetentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  enfermedades  causadas  y  mecanismos  patogénicos,  incluidas  capacidad de invasión y virulencia,</p>
    <p class="parrafo">b) capacidad de comunicación,</p>
    <p class="parrafo">c) dosis infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">d) gama de anfitriones, posibilidad de alteración,</p>
    <p class="parrafo">e) posibilidad de supervivencia fuera del anfitrión humano,</p>
    <p class="parrafo">f) presencia de vectores o medios de diseminación,</p>
    <p class="parrafo">g) estabilidad biológica,</p>
    <p class="parrafo">h) pautas de resistencia a los antibióticos,</p>
    <p class="parrafo">i) alergenicidad,</p>
    <p class="parrafo">j) disponibilidad de terapias apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">D. Aspectos ambientales</p>
    <p class="parrafo">-  factores  que  afectan  a  la supervivencia, multiplicación y diseminación en el medio ambiente del microorganismo modificado,</p>
    <p class="parrafo">-   técnicas   existentes   de   detección,   identificación   y   control   del microorganismo modificado,</p>
    <p class="parrafo">-  técnicas  existentes  de  detección  de  la  transmisión  del  nuevo material genético a otros organismos,</p>
    <p class="parrafo">- hábitats conocidos y previstos del microorganismo modificado,</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  de  ecosistemas  en los que el microorganismo podría diseminarse accidentalmente,</p>
    <p class="parrafo">-  mecanismo  y  resultado  previstos  de la interacción entre el microorganismo modificado  y  los  organismos  o microorganismos que podrían verse expuestos en caso de liberación en el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  efectos  conocidos  o  previstos  sobre  plantas  y animales, como patogenia, infectividad,   toxicidad,   virulencia,  vector  de  patógenos,  alergenicidad, colonización,</p>
    <p class="parrafo">- implicaciones conocidas o previstas en procesos biogeoquímicos,</p>
    <p class="parrafo">-  métodos  existentes  para  descontaminar  la zona en caso de liberación en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV  MEDIDAS  DE  CONFINAMIENTO  PARA LOS MICROORGANISMOS DEL GRUPO II Las medidas   de   confinamiento   para  los  microorganismos  del  Grupo  II  serán elegidas  por  el  usuario  entre las categorías que se mencionan a continuación y  que  se  consideren  apropriadas para el microorganismo y la operación de que se  trate,  con  objeto  de garantizar la protección de la salud de la población en general y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones   del   tipo   B   deberán  considerarse  en  función  de  las operaciones   de   que  se  componen.  Las  características  de  cada  operación impondrán   el  confinamiento  físico  que  se  utilice  en  esa  fase,  lo  que permitirá  la  selección  y  el  diseño  de los procesos y de los procedimientos industriales   y   operativos  más  idóneos  para  garantizar  un  confinamiento adecuado  y  seguro.  Dos  factores  importantes que deberán tenerse en cuenta a la  hora  de  seleccionar  el  equipo necesario para establecer el confinamiento son  el  riesgo  de  avería  del  equipo  y los efectos consiguientes. Habrá que aplicar  normas  cada  vez  más rigurosas de práctica de ingeniería para reducir el  riesgo  de  avería  a  medida  que los efectos de esta última resulten menos tolerables.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  específicas  de  confinamiento para operaciones del tipo A deberán establecerse   teniendo  en  cuenta  las  categorías  de  confinamiento  que  se indican  más  adelante  y  teniendo  presentes las circunstancias específicas de tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Especificaciones</p>
    <p class="parrafo">Categorías de confinamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  microorganismos  viables  deberán  confinarse  en un sistema que separe físicamente</p>
    <p class="parrafo">el proceso del medio ambiente (sistema cerrado)</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán tratarse los gases de escape del sistema cerrado para:</p>
    <p class="parrafo">minimizar la liberación</p>
    <p class="parrafo">impedir la liberación</p>
    <p class="parrafo">impedir la liberación</p>
    <p class="parrafo">3.  La  toma  de  muestras,  la  adición de materiales a un sistema cerrado y la</p>
    <p class="parrafo">transferencia</p>
    <p class="parrafo">de microorganismos viables a otro sistema cerrado deberán:</p>
    <p class="parrafo">minimizar la liberación</p>
    <p class="parrafo">impedir la liberación</p>
    <p class="parrafo">impedir la liberación</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  fluidos  de  grandes  cultivos no deberán retirarse del sistema cerrado a menos que los microorganismos viables hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">inactivados mediante medios verificados</p>
    <p class="parrafo">inactivados mediante medios físicos o químicos verificados</p>
    <p class="parrafo">inactivados mediante medios físicos o químicos verificados</p>
    <p class="parrafo">5. Deberán diseñarse precintos para:</p>
    <p class="parrafo">minimizar la liberación</p>
    <p class="parrafo">impedir la liberación</p>
    <p class="parrafo">impedir la liberación</p>
    <p class="parrafo">6. Los sistemas cerrados deberán ubicarse en una zona controlada</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí, expresamente construida</p>
    <p class="parrafo">a) Deberán anunciarse los indicios de riesgo biológico</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">b) Sólo deberá permitirse el acceso al personal designado</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">sí, mediante esclusa</p>
    <p class="parrafo">c) El personal deberá vestir indumentaria de protección</p>
    <p class="parrafo">sí, ropa de trabajo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">cambiarse completamente</p>
    <p class="parrafo">d) Deberá dotarse al personal de instalaciones de descontaminación y lavado</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">e) El personal deberá ducharse antes de abandonar la zona controlada</p>
    <p class="parrafo">no</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  efluentes  de  fregaderos  y  duchas  deberán  recogerse  e inactivarse antes de su liberación</p>
    <p class="parrafo">no</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">Especificaciones</p>
    <p class="parrafo">Categorías de confinamiento</p>
    <p class="parrafo">g)  La  zona  controlada  deberá ventilarse adecuadamente para reducir al mínimo la contaminación atmosférica</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">h)  En  la  zona  controlada  deberá  mantenerse  una  presión del aire negativa respecto a la atmósfera</p>
    <p class="parrafo">no</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">i)  Se  deberá  tratar  con  filtros HEPA el aire de entrada y salida de la zona controlada</p>
    <p class="parrafo">no</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">j)  Deberá  diseñarse  la  zona  controlada  para  impedir la fuga del contenido del sistema cerrado</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">k) Se deberá precintar la zona controlada para su fumigación</p>
    <p class="parrafo">no</p>
    <p class="parrafo">facultativo</p>
    <p class="parrafo">sí</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de efluentes antes de su vertido final</p>
    <p class="parrafo">inactivados por medios verificados</p>
    <p class="parrafo">inactivados por medios físicos o químicos verificados</p>
    <p class="parrafo">inactivados por medios físicos verificados</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Información exigida para la notificación a la que se refiere el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  de  la(s)  persona(s)  responsable(s)  de  la  utilización confinada, incluido  el  de  los  responsables  de la supervisión, control y seguridad, así como información sobre su formación profesional y titulación,</p>
    <p class="parrafo">-  dirección  y  ubicación  de  la  instalación; descripción de las dependencias de la instalación,</p>
    <p class="parrafo">-   descripción   de   la   naturaleza  del  trabajo  que  se  realizará  y,  en particular,  de  la  clasificación  del  (de los) microorganismo(s) utilizado(s) (Grupo I o Grupo II) y de la escala probable de la operación,</p>
    <p class="parrafo">-  resumen  de  la  evaluación de los riesgos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Información  exigida  para  la  notificación  a que se refiere el apartado 2 del artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de presentación de la notificación a que se refiere el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-   microorganismo(s)   parental(es)  utilizado(s)  o,  si  procede,  sistema(s) anfitrión-vector utilizado(s),</p>
    <p class="parrafo">-   procedencia   y   función(es)   proyectada(s)   del  (de  los)  material(es) genético(s) empleado(s) en la(s) manipulación(es),</p>
    <p class="parrafo">- identidad y características del microorganismo modificado genéticamente,</p>
    <p class="parrafo">- finalidad de la utilización confinada y resultados esperados,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades de cultivos que se van a utilizar,</p>
    <p class="parrafo">-  resumen  de  la  evaluación de los riesgos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">PARTE C</p>
    <p class="parrafo">Información  exigida  para  la  notificación  a que se refiere el apartado 1 del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">- la información exigida en la parte B,</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  de  las  dependencias  de  la  instalación  y  de los métodos de manipulación de los microorganismos,</p>
    <p class="parrafo">-   descripción  de  las  condiciones  meteorológicas  predominantes  y  de  los riesgos potenciales derivados de la ubicación de las instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  de  las  medidas  de  protección  y supervisión que se aplicarán durante el uso confinado,</p>
    <p class="parrafo">-   la  categoría  de  confinamiento  asignada,  especificando  las  medidas  de gestión de residuos y las precauciones de seguridad que deban adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">PARTE D</p>
    <p class="parrafo">Información  exigida  para  la  notificación  a que se refiere el apartado 2 del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">Si  no  fuere  técnicamente  posible  o  no se juzgare necesario proporcionar la información  que  a  continuación  se  especifica, se explicarán las razones. Es probable  que  el  grado  de  pormenorización  requerido  en la respuesta a cada grupo  de  aspectos  varíe  según  la  naturaleza  y la escala de la utilización confinada  propuesta.  En  caso  de  que  ya se haya presentado información a la autoridad  competente  de  conformidad  con  la  presente  Directiva, el usuario podrá hacer referencia a la misma.</p>
    <p class="parrafo">a)  Fecha  de  presentación  de la notificación a que se refiere el artículo 8 y nombre de la(s) persona(s) responsable(s).</p>
    <p class="parrafo">b) Información sobre el (los) microorganismo(s) modificado(s) genéticamente:</p>
    <p class="parrafo">-  identidad  y  características  del  (de  los) microorganismo(s) modificado(s) genéticamente,</p>
    <p class="parrafo">- finalidad de la utilización confinada o la naturaleza del producto,</p>
    <p class="parrafo">- sistema anfitrión-vector que se utilizará (si procede),</p>
    <p class="parrafo">- cantidades de cultivos que se utilizarán,</p>
    <p class="parrafo">-  comportamiento  y  características  del (de los) microorganismo(s) en caso de modificación  de  las  condiciones  de confinamiento o de liberación en el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  exposición  general  de  los  riesgos  potenciales  asociados a la liberación del (de los) microorganismo(s) en el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  sustancias  distintas  del  producto  proyectado  que  se producirán o podrán producirse durante la utilización del (de los) microorganismo(s).</p>
    <p class="parrafo">c) Información sobre el personal:</p>
    <p class="parrafo">-  número  máximo  de  personas  que trabajarán en las instalaciones y número de personas que trabajarán en contacto directo con el (los) microorganismo(s).</p>
    <p class="parrafo">d) Información sobre las instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">- actividad en que se va(n) a utilizar el (los) microorganismo(s),</p>
    <p class="parrafo">- procesos tecnológicos empleados,</p>
    <p class="parrafo">- descripción de las dependencias de las instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">-   condiciones   meteorológicas   predominantes  y  peligros  derivados  de  la</p>
    <p class="parrafo">ubicación de las instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">e) Información sobre gestión de residuos:</p>
    <p class="parrafo">-  tipos,  cantidades  y  peligros potenciales de los residuos resultantes de la utilización del (de los) microorganismo(s),</p>
    <p class="parrafo">-  técnicas  de  gestión  de  residuos  utilizadas,  incluida la recuperación de residuos líquidos o sólidos y los métodos de inactivación,</p>
    <p class="parrafo">- forma y destino finales de los residuos inactivados.</p>
    <p class="parrafo">f)   Información  sobre  prevención  de  accidente  y  planes  de  actuación  en situación de emergencia:</p>
    <p class="parrafo">- riesgos potenciales y condiciones en que podrían producirse accidentes,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  preventivas  aplicadas,  tales como equipo de seguridad, sistemas de alarma, métodos y procedimientos de confinamiento y recursos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">- descripción de la información suministrada a los trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">-  información  necesaria  para  que  la  autoridad  competente pueda elaborar o establecer  los  planes  de  actuación  necesarios  en  situación  de emergencia fuera de las instalaciones, de conformidad con el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">g)  Una  evaluación  global  (a  la que se refiere el apartado 2 del artículo 6) de  los  riesgos  para  la salud humana y el medio ambiente que puedan derivarse de la utilización confinada propuesta.</p>
    <p class="parrafo">h)  Toda  la  información  complementaria a que se refieren las partes B y C, si no se ha mencionado con anterioridad.</p>
  </texto>
</documento>
