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    <identificador>DOUE-L-1990-80498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1196/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1196/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre el saneamiento de la producción comunitaria de mandarinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  comunitario de las mandarinas se caracteriza por la  inadaptación  de  la  oferta  a la demanda; que esta situación se debe a que la demanda de este producto por parte del consumidor es cada vez menor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  estabilización  del  mercado no bastan para remediar   tales   dificultades;   que   conviene  también  adoptar  medidas  en relación  con  el  potencial  de  producción,  con  objeto de tener en cuenta la pérdida  de  aceptación  de  este producto por parte de los consumidores; que es conveniente aplicar estas medidas durante un período de tres campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  favorecer  una  actuación  en  este  sentido, conviene estimular  a  los  productores  para  que  renuncien a producir mandarinas; que, con  este  fin,  es  conveniente establecer la concesión de una prima única para los  productores  que  se  comprometan  a arrancar su plantación de mandarinas y a   no  volver  a  plantar  mandarinos;  que  es  conveniente  diferenciar  esta obligación en función de la superficie de las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  prima  deberá fijarse teniendo en cuenta tanto el coste del arranque como la pérdida de renta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  prima  por  arranque  está  encaminada  a  alcanzar  los objetivos   previstos  en  el  artículo  39  del  Tratado;  que  es  conveniente disponer  que  la  financiación  comunitaria  de esta medida corra a cargo de la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  esta  acción en Portugal desde el comienzo de la campaña 1990/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud  y  en  las  condiciones  definidas en el presente Reglamento, los  productores  comunitarios  de  mandarinas  gozarán, durante las campañas de 1990/91 a 1992/93, de una prima única por arranque de mandarinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   concesión   de  la  prima  estará  supeditada  a  que  el  beneficiario  se comprometa por escrito a:</p>
    <p class="parrafo">a)  arrancar  o  hacer  arrancar,  de  una sola vez y antes del 1 de abril de un año determinado:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  mandarinos  de  su  explotación si la plantación de mandarinos de aquélla tiene menos de 10 hectáreas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mitad  al  menos  de los mandarinos de su explotación si la plantación de mandarinos de aquélla tiene 10 ó más hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">b) renunciar a efectuar toda plantación de mandarinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  se  fijará  teniendo  en  cuenta, en particular, los costes  de  arranque  y  la  pérdida  de  renta  sufrida por los productores que hayan efectuado el arranque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  controlarán  si el beneficiario de la prima ha respetado los   compromisos   mencionados   en   el  artículo  2.  Adoptarán  las  medidas complementarias  necesarias,  en  particular,  para garantizar el respeto de las disposiciones  del  régimen  de  la  prima.  Informarán  a  la  Comisión  de las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  serán  consideradas  como intervenciones  destinadas  a  regularizar  los  mercados  agrícolas,  tal  como dispone  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de</p>
    <p class="parrafo">abril  de  1970,  relativo  a la financiación de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Regla</p>
    <p class="parrafo">mento  (CEE)  n°  2048/88  (1).  Estas  medidas serán financiadas por la sección «Garantía» del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima y las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán   según   el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  33  del Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y</p>
    <p class="parrafo">hortalizas  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable en Portugal desde su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.</p>
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