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<documento fecha_actualizacion="20241021175136">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1199/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1199/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/77 por el que se preven medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones y por el que se modifican las normas de aplicación del umbral de intervención correspondiente a los limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/119/L00061-00062.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de 1990/91.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80112" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 1035/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   n°   1035/77   (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1124/89  (5), establece medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la  comercialización  de  los productos  transformados  a  base  de  limones,  consistentes  en  contratos que garanticen,  mediante  un  precio  mínimo  pagado  al productor por la compra de la   materia   prima,   el   abastecimiento   regular   de   las  industrias  de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16, en  el  apartado  1  del  artículo  18  y  en  el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n°  1193/90  (7),  el  precio  de retirada de los limones será el del producto a granel   en   un  medio  de  transporte,  independientemente  del  calibre;  que conviene   calcular   el   precio   mínimo   valedero   para   una   campaña  de comercialización  en  función  del  precio  medio  de retirada correspondiente a esa misma campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  estimular  a  los  productores  para  que presenten  sus  productos  para  la  transformación  y  no la retirada, conviene fijar  el  precio  mínimo  al  105  %  del  precio  medio  de retirada; que, sin embargo,  esta  modificación  deberá  realizarse progresivamente durante las dos próximas  campañas  en  la  Comunidad  de  los  Diez y durante las tres próximas campañas en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  del  umbral  de intervención correspondiente  a  los  limones,  y  como  consecuencia  de  las modificaciones introducidas   por   el  presente  Reglamento  en  el  régimen  de  ayuda  a  la transformación  de  los  limones,  conviene  modificar  las normas de aplicación de  este  umbral  a  fin  de  tener  en cuenta las cantidades entregadas para la transformación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1035/77 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Para  las  entregas  realizadas  en razón de dichos contratos, se fijará un precio  mínimo  que  los  transformadores  deberán  pagar a los productores. Tal precio  se  calculará  antes  del  comienzo  de la campaña de comercialización y será igual al:</p>
    <p class="parrafo">-  120  %  del  precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el  primer  guión  de  la  letra a) arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, para la campaña de 1990/91,</p>
    <p class="parrafo">-  105  %  del  precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, a partir de la campaña de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">N° obstante, en España, el precio mínimo será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  155  %  del  precio  de  retirada  calculado con arreglo a lo dispuesto en el primer  guión  de  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, para la campaña de 1990/91,</p>
    <p class="parrafo">-  130  %  del  precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, para la campaña de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">-  105  %  del  precio medio de retirada calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 anteriormente citado, a partir de la campaña de 1992/93.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  limones  entregadas  para  la transformación, en virtud del Reglamento  (CEE)  n°  1035/77,  se  añadirán  a  las  cantidades  entregadas en intervención para</p>
    <p class="parrafo">determinar   el  rebasamiento  del  umbral  de  intervención  fijado  para  este producto, en aplicación de lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  16  ter  del  Reglamento  (CEE) n° 1035/72. Con este fin, el umbral se aumentará  en  una  cantidad  igual  al  promedio  de  las cantidades de limones entregados  para  la  transformación  durante  las campañas de 1984/85 a 1988/89 inclusive y pagados a un precio por lo menos igual al precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.</p>
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