<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175137">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80504</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1202/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1202/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 426/86 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/119/L00066-00067.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900514</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2201/96, de 28 de octubre; DOUE-L-1996-81920</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 4.1, 5 y 6 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  426/86  del  Consejo (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1125/89 (5), se estableció  un  régimen  de  ayuda  a  la  producción para determinado número de productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas;  que  el principal objetivo  es  que  los  productos  obtenidos  de la transformación de la materia prima  comunitaria  puedan  ser  vendidos a precios competitivos en relación con los  practicados  por  terceros  países; que para ello, la ayuda a la producción debe  estar  orientada  a  compensar  la diferencia de coste de la materia prima entre  el  producto  recolectado  en  la  Comunidad y el producto de base en los principales terceros países competidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  productos  cuya  producción  comunitaria representa  una  parte  importante  del mercado de consumo de la Comunidad, esta compensación  debe  poder  reducirse,  teniendo  en  cuenta las cantidades y los precios comprobados en los intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  sector  de  transformación  del  tomate  es  un  sector sensible   en   determinadas  zonas  de  producción  de  la  Comunidad;  que  es conveniente  establecer  un  elemento  suplementario  de  ajuste del importe del precio  mínimo  y  de  la  ayuda en función del contenido en extracto seco de la materia prima a partir de la campaña 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 426/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  aplicará  un  régimen  de  ayuda  a  la  producción  para los productos consignados  en  la  parte  A  del  Anexo  I,  obtenidos  a  partir  de frutas y hortalizas  recolectadas  en  la  Comunidad,  sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas para las pasas en el artículo 6.»</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  precio  mínimo  que  deberá  pagarse al productor, sin perjuicio de las medidas   adoptadas   en   aplicación   del   apartado  3  del  artículo  2,  se determinará basándose en:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   precio   mínimo  en  vigor  durante  la  campaña  de  comercialización precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evolución  de  los  precios  de  base  en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  necesidad  de  garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos   destinos,   incluido   el   abastecimiento   a   la   industria   de transformación.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  tomates,  el  precio mínimo que deberá pagarse al productor  se  ajustará,  a  partir  de  la  campaña  1991/92,  en  función  del contenido   en   extracto   seco   de   la  materia  prima.  N°  obstante,  esta disposición   no   será  aplicable  a  los  tomates  que  se  utilicen  para  la fabricación de tomates pelados.»</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  se  fijará  de  forma  que permita dar salida al producto  comunitario.  A  los  fines  del  cálculo del importe de la ayuda, sin perjuicio  de  las  medidas  que  se  adopten  en  aplicación del apartado 3 del artículo 2, tendrá en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda  establecida  para la campaña precedente, ajustada para  tener  en  cuenta  la  evolución  del  precio  mínimo  contemplado  en  el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  la  diferencia  entre  el  coste  de  la  materia  prima  considerado  en  la Comunidad y el considerado en los principales terceros países competidores,</p>
    <p class="parrafo">-   del   mismo   modo  que  para  los  productos  cuya  producción  comunitaria representa  una  parte  importante  del  mercado,  la  evolución del volumen del comercio  exterior  y  su  precio,  cuando  este  último  criterio  lleve  a una disminución del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  fijará  en  función  del peso neto del producto transformado. Los coeficientes que expresen la</p>
    <p class="parrafo">relación  entre  el  peso  de  la  materia  prima  utilizada  y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda  se  pagará  a  los  transformadores  sólo  para  los  productos transformados que reúnan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hayan  obtenido  a  partir  de  una  materia  prima  recolectada  en  la Comunidad,  por  la  que  el  interesado  haya  pagado  por  lo  menos el precio mínimo contemplado en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) se ajusten a los requisitos de calidad mínima.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 22, la Comisión fijará el importe de la ayuda antes del comienzo de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  mismo  procedimiento, establecerá también los coeficientes contemplados  en  el  apartado  2,  los requisitos mínimos de calidad y el resto de las normas de desarollo del presente artículo.»</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se refiere a las sultaninas, pasas de las variedades Moscatel y de  Corinto  destinadas  a  la  transformación,  el  importe  de  la  ayuda a la</p>
    <p class="parrafo">producción   se   fijará   de   forma   que   permita  dar  salida  al  producto comunitario.   Para   determinar   este   importe,   se  tendrá  en  cuenta,  en particular,   el   importe   de   la   ayuda  establecida  para  la  campaña  de comercialización  precedente,  ajustada  para  tener  en cuenta la evolución del precio mínimo contemplado en el artículo 4 y, si fuera necesario, la</p>
    <p class="parrafo">evolución  de  los  costes  de  transformación  considerada  a tanto alzado, así como el precio mínimo a la importación contemplada en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  fijará  en  función  del peso neto del producto transformado. Los coeficientes  que  expresen  la  relación  entre  el  peso  de  la materia prima utilizada  y  el  peso  neto  del  producto transformado se establecerán a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda  sólo  se  pagará  a  los  transformadores  que  no  transformen  una cantidad   de  pasas  de  las  variedades  mencionadas  que  correspondan  a  un porcentaje  de  las  cantidades  compradas.  La  ayuda  no  se pagará por dichas cantidades compradas. La ayuda no se pagará por dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   se   pagará   a   los   transformadores  sólo  para  los  productos transformados que reúnan las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hayan  obtenido  a  partir  de  una  materia  prima  recolectada  en  la Comunidad  por  la  que  el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) se ajusten a los requisitos de calidad mínima.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá los porcentajes previstos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  requisitos  de  calidad  mínima contemplados en la letra b) del párrafo cuarto  del  apartado  1,  así  como las demás normas de desarrollo del presente artículo,  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 22.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
