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<documento fecha_actualizacion="20241021175148">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80542</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1279/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1279/90 de la Comisión, de 15 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas transitorias a la renta agraria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/126/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900519</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81429" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13 del Reglamento 3813/89, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el  que  se  establece  un  régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias</p>
    <p class="parrafo">(1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/89  de  la Comisión (2) fija, entre otras medidas, las condiciones especiales de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  concierne  a la concesión de ayudas a la renta, las  autoridades  correspondientes  tienen  que  basarse  en  gran  medida en la información   proporcionada   por   los   beneficiarios   potenciales;  que  tal información  comporta  una  diversidad  de  factores  relevantes para determinar la  subvencionabilidad  y  el  nivel  de pagos por explotación; que debe tenerse gran  cuidado  para  reducir  al  mínimo  los abusos del sistema y para prevenir el  fraude;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  prever disposiciones que sean suficientemente  severas  para  ser  disuasivas; que deben tenerse en cuenta las diferencias   entre   los   usos   administrativos  existentes  en  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   consecuencia,  es  necesario  modificar  determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3813/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de ayudas a las rentas agrarias no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/89  quedará  modificado  como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Controles y disposiciones correspondientes ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  se  compruebe  que se ha concedido una ARA sobre la base de datos inexactos,  facilitados  y  certificados  por  el agricultor, el correspondiente Estado miembro adoptará las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   El   agricultor   deberá   restituir   el   importe   de  la  ayuda  pagada indebidamente  más  los  intereses  devengados  desde  la  fecha  del pago de la ayuda   hasta  la  fecha  de  su  recuperación  efectiva.  El  tipo  de  interés aplicado   será  el  que  esté  establecido  para  operaciones  de  recuperación análogas con arreglo al Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  cuando  la  autoridad  competente  determine  que  el importe se ha pagado   indebidamente   debido   a  irregularidades  graves  cometidas  por  el agricultor, el Estado miembro aplicará una de las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  casos, el agricultor deberá abonar una cantidad igual al 30 % de la ayuda pagada de forma irregular, o</p>
    <p class="parrafo">-  como  norma  general,  el agricultor deberá abonar una cantidad igual al 30 % de  la  ayuda  pagada  de  forma  irregular,  pero  existirá  la  posibilidad de exigir,  según  la  gravedad  del  caso,  un importe de un 20 % como mínimo y de un 40 % como máximo de la ayuda pagada de forma irregular.</p>
    <p class="parrafo">c)  Además,  el  agricultor  responsable  de  proporcionar  datos  inexactos que hayan  dado  lugar  a  la  aplicación de las disposiciones previstas en la letra b)  no  podrá  beneficiarse  de  pago  alguno  en  virtud  de un PARA durante un período  de  12  meses  a  contar  desde  la  fecha  en que hayan sido aplicadas dichas  disposiciones.  En  los  casos  en que la ayuda se haya capitalizado, el Estado  miembro  afectado  adoptará  las  medidas  necesarias para garantizar un trato equivalente al aplicable en caso de no haberse capitalizado los pagos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Serán  aplicables  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo  (  )  a los importes recuperados en virtud  de  la  letra  a)  y  a las consecuencias financieras que resulten de la imposibilidad de recuperar las cantidades pagadas indebidamente.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirán los apartados 4 y 5 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   4.  Los  Estados  miembros,  cuando  notifiquen  un  proyecto  de  programa, indicarán  cuál  de  las  dos  opciones  ofrecidas en la letra b) del apartado 3 deberá aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cada   año,   a   más  tardar  en  el  aniversario  de  la  aprobación  del correspondiente   PARA,   y   hasta   el  año  siguiente  a  su  último  año  de aplicación,  el  Estado  miembro  afectado  remitirá  a  la  Comisión un informe detallado  de  los  controles  realizados  por las organizaciones mencionadas en la  letra  b)  del  apartado  1.  En  este  informe se proporcionará información sobre  la  aplicación  del  apartado  3  y, en particular, datos que describan y evalúen los supuestos de aplicación de las disposiciones de su letra b). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 17.</p>
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