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<documento fecha_actualizacion="20241021175150">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>232/1990</numero_oficial>
    <titulo>Tercera Directiva del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/129/L00033-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20091027</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/232/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6525" orden="2">Seguros de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992 con las Excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80007" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4 de la Directiva 84/5, de 30 de diciembre de 1983</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/166, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81926" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/103, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81046" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 5 y se añade los arts. 1 bis, 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinto y 4 sexto, por Directiva 2005/14, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81962" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 186, de 18 de julio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-24262" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 30/1995, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   la   Directiva   72/166/CEE  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  84/5/CEE  (5),  el  Consejo  adoptó disposiciones   relativas   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados  miembros  sobre  el  seguro  de  responsabilidad  civil  derivada de la circulación  de  vehículos  automóviles  y  sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  de  la  Directiva  72/166/CEE  obliga a cada Estado  miembro  a  adoptar  todas  las medidas oportunas para garantizar que la responsabilidad  civil  derivada  de  la  circulación de vehículos que tengan su estacionamiento  habitual  en  su  territorio  esté  cubierta por un seguro; que los  daños  cubiertos  y  los  términos  y  las  condiciones  del  seguro  deben determinarse con arreglo a dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/5/CEE,  modificada  por el Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal,  redujo considerablemente las diferencias entre los Estados   miembros   en   lo  relativo  al  nivel  y  al  contenido  del  seguro obligatorio   de   responsabilidad   civil;   que,   sin  embargo,  aún  existen importantes diferencias en la cobertura de tal seguro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  garantizar  a  las  víctimas  de  accidentes</p>
    <p class="parrafo">automovilísticos   un   trato   comparable,  sea  cual  fuere  el  lugar  de  la Comunidad en que haya ocurrido el accidente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  existen  lagunas legales en lo que respecta a  la  cobertura  del  seguro obligatorio de ocupantes de automóviles en algunos Estados   miembros;   que,   con   el   fin   de   proteger  a  esta  categoría, especialmente   vulnerable,   de   posibles   víctimas,  conviene  colmar  tales lagunas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  eliminar  cualquier  incertidumbre en cuanto a la  aplicación  del  primer  guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE;  que  todas  las  pólizas de seguro obligatorio de automóviles deben cubrir la totalidad del territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   además  que,  en  beneficio  del  asegurado,  conviene  que  cada póliza  de  seguro  ofrezca,  mediante  una  prima  única  en  cada  uno  de los Estados  miembros  la  cobertura  exigida por su legislación o la exigida por la legislación  del  Estado  miembro  donde  el  vehículo  tenga su estacionamiento habitual, cuando esta última sea superior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  1  de  la  Directiva 84/5/CEE obliga  a  cada  Estado  miembro  a crear o autorizar un organismo que indemnice a  las  víctimas  de  accidentes producidos por vehículos que carezcan de seguro o  que  no  hayan  podido ser identificados; que, sin embargo, dicha disposición se  establece  sin  perjuicio  del  derecho de los Estados miembros a considerar o  no  la  indemnización  por  parte  del  mencionado organismo como de carácter subsidiario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  en  el  caso de un accidente producido por un vehículo  que  carezca  de  seguro,  en determinados Estados miembros la víctima tiene   que   probar,  antes  de  recurrir  a  dicho  organismo,  que  la  parte responsable  no  puede  pagar  la  indemnización o se niega a harcelo; que dicho organismo  está  en  mejores  condiciones que la víctima para ejercer una acción contra   la  parte  responsable;  que,  por  tanto,  conviene  evitar  que  este organismo,  para  indemnizar  a  la víctima, pueda exigir que ésta demuestre que el responsable no puede pagar o se niega a hacerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  caso  de  controversia entre el organismo mencionado y el asegurador  de  la  responsabilidad  civil  con  respecto  a  cuál de ellos debe indemnizar  a  la  víctima  de  un  accidente,  los  Estados  miembros, a fin de evitar  demoras  en  el  pago  de  la  indemnización  de  la  víctima,  deberían establecer  cuál  de  las  dos  partes  debe, en un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la solución de la controversia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  víctimas  de accidentes de la circulación a veces tienen dificultad  para  averiguar  el  nombre  de  la empresa aseguradora que cubre la responsabilidad  civil  derivada  del  uso de un vehículo automóvil implicado en un  accidente;  que  en  el interés de dichas víctimas, conviene que los Estados miembros   adopten   las   medidas   necesarias   para   garantizar   que  dicha información esté disponible a la mayor brevedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  de manera uniforme, y teniendo en cuenta todas   las   consideraciones  anteriores,  las  dos  Directivas  anteriores  en materia de responsabilidad civil derivada del uso del automóvil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   complemento,  al  reforzar  la  protección  de  los asegurados  y  de  las  víctimas  de  accidentes, facilitará aún más el cruce de</p>
    <p class="parrafo">las  fronteras  interiores  de  la Comunidad y, por lo tanto, el establecimiento y   el   funcionamiento   del   mercado  interior;  que,  por  consiguiente,  es necesario basarse en un nivel alto de protección del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  8  C  del  Tratado, es necesario tener  en  cuenta  la  importancia  del  esfuerzo que determinadas economías que presentan  un  nivel  de  desarrollo  diferente,  tendrán que realizar; que, por lo  tanto,  es  necesario  conceder  a  determinados Estados miembros un régimen transitorio   que   haga   posible   una   aplicación  gradual  de  determinadas disposiciones de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  2  de  la  Directiva  84/5/CEE,  el seguro a que se hace referencia en el   apartado   1   del  artículo  3  de  la  Directiva  72/166/CEE  cubrirá  la responsabilidad  por  daños  corporales  de  todos  los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  se  entenderá  por « vehículo » lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que todas las pólizas   de   seguro  obligatorio  de  responsabilidad  civil  derivada  de  la circulación de vehículos:</p>
    <p class="parrafo">-  cubran,  basándose  en  una  prima única, todo el territorio de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">-  garanticen,  basándose  en  esa misma prima única, en cada Estado miembro, la cobertura  a  que  obligue  su  legislación,  o  la  cobertura  exigida  por  la legislación   del   Estado   miembro   en   el   cual   el   vehículo  tenga  su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  la  siguiente  frase al párrafo primero del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE:</p>
    <p class="parrafo">«   No  obstante,  los  Estados  miembros  no  podrán  autorizar  al  mencionado organismo  a  condicionar  el  pago  de  la  indemnización a la demostración por parte  de  la  víctima,  sea  cual fuere la forma, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  controversia  entre  el organismo contemplado en el apartado 4 del artículo  1  de  la  Directiva  84/5/CEE  y  el asegurador de la responsabilidad civil,  con  respecto  a  quién  debe  indemnizar  a  la  víctima,  los  Estados miembros  adoptarán  las  medidas  oportunas  para  que  se  establezca  cuál de estas  dos  partes  estará  obligada,  en  un  primer momento, a indemnizar a la víctima sin dilación.</p>
    <p class="parrafo">Si  finalmente  se  decide  que  corresponde  a la otra parte indemnizar total o parcialmente,   ésta   reembolsará,   en  consecuencia,  a  la  parte  que  haya efectuado el pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las  personas  implicadas  en  un  accidente  de  la  circulación  por carretera</p>
    <p class="parrafo">puedan  averiguar  a  la  mayor brevedad el nombre de la empresa aseguradora que cubre  la  responsabilidad  civil  derivada de la utilización de cada uno de los vehículos implicados en el accidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, un informe sobre la aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las Comisión presentará al Consejo, en su caso, las propuestas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre  de  1992.  Informarán  de  ello  inmediatamente  a la Comisión. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  La  República  Helénica,  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa dispondrán  de  un  plazo  que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1995 para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  dispondrá  de  un  plazo que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1998  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en el artículo 1 en lo relativo a los  ocupantes  traseros  de  las  motocicletas  y  de  un plazo que se extiende hasta  el  31  de  diciembre  de 1995 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo   1  en  lo  referente  a  los  demás  vehículos,  así  como  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 16 de 20. 1. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 304 de 4. 12. 1989, p. 41; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 113 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 8 de 11. 1. 1984, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
