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<documento fecha_actualizacion="20241021175225">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80692</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>261/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 1990, por la que se modifica la Decisión 89/469/CEE por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido y la Decisión 90/200/CEE por la que se establecen requísitos suplementarios para determinados tejidos y Organos en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (EEC).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/146/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80871" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 de la Decisión 89/469, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80419" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis a la Decisión 90/200, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  89/862/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios  de  carnes  fresces  (3),  modificada  por la Directiva 89/662/CEE y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  declarado  varios focos de encefaloptía espongiforme bovina en el territorio del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  28  de  julio de 1989, para evitar cualquier riesgo a los animales  de  la  especie  bovina  de otros Estados miembros, la Comisión adoptó la  Decisión  89/469/CEE,  por  la  que  se  establecen  determinadas medidas de protección  contre  la  encefalopatía  espongiforme  bovina  en  el  Reino Unido (4), modificada por la Decisión 90/59/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  9  de  abril  de  1990,  con objeto de prevenir cualquier riesgo  provocado  por  productos  a base de carne de vacuno, la Comisión adoptó la  Decisión  90/200/CEE  de  la  Comisión  por  la que se establecen requisitos suplementarios   para   determinados  tejidos  y  órganos  en  relación  con  la encefalopatía espongiforme bovina (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  armonizar las medidas adoptadas por los Estados miembros  cuando  exista  peligro  de  propagación  de las enfermedades animales debido  a  la  introducción  en  sus  territorios  de carne fresca procedente de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  ha invitado a la Comisión  a  tomar  las  medidas  adecuadas  en  relación  con  la encefalopatía espongiforme bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  seguirá el desarrollo de la situación; que esta Decisión podrá ser modificada a medida que la situación evolucione;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Decisión 89/469/CEE como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. El Reino Unido no podrá expedir a los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  vivos  de  la  especie  bovina distintos de los que tengan menos de</p>
    <p class="parrafo">seis  meses  de  edad  y  lleven una identificación propia (por ejemplo marca en frío o a fuego) para garantizar la conformidad con est punto,</p>
    <p class="parrafo">-  animales  vivos  de  la  especie  bovina  nacidos  de  hembras  de las que se sospeche  o  se  haya  confirmado  que  padecen  de  encefalopatía  espongiforme bovina. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade el siguiente apartado 3 al artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  Reino  Unido  hará  un  uso  exhaustivo de los registros informáticos para garantizar la identificación de los animales »</p>
    <p class="parrafo">3. La última frase del artículo 2 se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« cuya última modificación la constituye la Decisión 90/261/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 146 de 9. 6. 1990, p. 29. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/200/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente artículo 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  Unido  no  podrá  expedir  desde  su  territorio al territorio de otros  Estados  miembros  carne  de  vacuno fresca sin deshuesar, si no se añade la  siguiente  frase  en  el  certificado de inspección sanitaria contemplado en el Anexo II de la Directiva 64/443/CEE:</p>
    <p class="parrafo">«   Carne  de  vacuno  fresca  procedente  de  bovinos  que  no  han  estado  en explotaciones  en  las  que  se  haya  confirmado  la encefalopatía espongiforme bovina en los últimos dos años ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  no  podrá  expedir  desde  su  territorio al territorio de otros  Estados  miembros  carne  de  vacuno fresca deshuesada, si no se añade la siguiente  frase  en  el  certificado  de inspección sanitaria contemplado en el Anexo II de la Directiva 64/433/CEE:</p>
    <p class="parrafo">«  carne  fresca  de  la  cual  se  han  retirado  los  nervios  aparentes y los tejidos linfáticos durante el proceso de despice. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que aplican al comercio a fin de  ajustarse  si  cumplimiento  de la presente Decisión, a más tardar el tercer día siguiente al de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 41 de 15. 2. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 24.</p>
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