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    <identificador>DOUE-L-1990-80735</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1695/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1695/90 de la Comisión, de 21 de junio de 1990, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 26) originarios de Pakistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900624</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6171" orden="4">Pakistán</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países   (1) modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  915/90 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  firmado  un  acuerdo  sobre  el comercio de productos textiles  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Pakistán el 12 de septiembre de  1986  y  se  ha  aplicado  provisionalmente  a partir del 1 de enero de 1987 por la Decisión 87/457/CEE del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo fija  las  condiciones  por  las  que  se  establecen los límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos textiles de la categoría 26  incluidos  en  el  Anexo y originarios de Pakistán, han sobrepasado el nivel establecido en el apartado 2 de dicho artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 11  del  Reglamento  (CEE)  no 4136/86 se notificó a Pakistán, el 23 de marzo de 1990,  una  solicitud  de  consulta;  que,  como resultado de dicha consulta, se ha  llegado  al  acuerdo  de  que  las  importaciones  de los productos de dicha categoría  deberán  someterse  a  un  límite  cuantitativo  para los años 1990 y 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE)   no   4136/86,   queda   garantizado   el  cumplimiento  de  los  límites cuantitativos  mediante  el  sistema  de  doble  control,  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de que se trata, exportados de Pakistán entre el  23  de  marzo  de  1990  y  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  deben  ser  deducidos  del  límite cuantitativo establecido para el año 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  límite  cuantitativo  no obstaculiza la importación de productos  cubiertos  por  dicho  límite y expedidos de Pakistán en la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de los productos de la categoría incluida en el   Anexo,  originarios  de  Pakistán,  se  someterán  al  límite  cuantitativo provisional   que   se  incluye  en  este  mismo  Anexo,  sin  perjuicio  de  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos mencionados en el artículo 1  expedidos  de  Pakistán  en  la  Comunidad  antes  de  la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y  que  aún  no hayan sido despachados a libre práctica,  se  efectuará  previa  presentación  de  un  conocimiento  o  de otro título  de  transporte  que  pruebe  que  la expedición se ha efectuado antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones  de  dichos  productos  expedidos  de  Pakistán  en  la Comunidad  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento se  someterán  al  sistema  de  doble  control  previsto  en  el  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  dichos  productos, que se expidan de Pakistán en la  Comunidad  a  partir  del  23  de  marzo  de 1990 y que se despachen a libre límite  se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido  en  el  Anexo del presente  Reglamento.  Sin  embargo,  dicho  límite  cuantitativo provisional no impedirá  la  importación  de  productos cubiertos y expedidos de Pakistán antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 94 de 11. 4. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 255 de 5. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7  //  //  //  //  // // // // Categoría // Código NC // Designación de  la  mercancía  //  Terceros  países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos  del  23  de  marzo  al  31 de diciembre de 1990 // // // // // // //  //  26  //  6104  41  00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00  6204  43  00  6204  44  00  //  Vestidos  para  mujeres o niñas, de lana, de algodón  o  de  fibras  sintéticas o artificiales // Pakistán // 1 000 piezas // D  F  I  BNL  UK  IRL DK GR ES PT CEE // 823 2 438 430 302 3 026 23 83 53 317 53 7  548  //  //  //  //  //  //  // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre  de  1991  //  //  //  // Pakistán // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK  GR  ES  PT  CEE  //  1 279 3 149 669 470 3 909 35 130 82 477 82 10 282 // // // // // // //</p>
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