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    <identificador>DOUE-L-1990-80739</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>313/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/158/L00056-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20050214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/313/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de febrero de 2005 por Directiva 2003/4, de 28 de enero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-26838" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 38/1995, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  los  principios  y  objetivos  de  los programas de medio ambiente de  la  Comunidad  Europea  de 1973 (4), 1977 (5) y 1983 (6), y, sobre todo, del programa   de   1987   (7),   que   recomienda,   en   particular,   «  elaborar procedimientos  para  que  el  público  tenga  mayor acceso a la información que las autoridades responsables del medio ambiente tienen en su poder »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  de  19  de  octubre  de  1987  sobre  la prosecución  y  realización  de  una política y de un programa de medio ambiente de  la  Comunidad  Europea  (1987-1992)  (8),  el  Consejo  de  las  Comunidades Europeas  y  los  representantes  de  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  declararon  que  había  que concentrar la labor  comunitaria  en  determinados  ámbitos  prioritarios,  entre  los  cuales figura  el  de  mejorar  el acceso a la información sobre medio ambiente, y ello respetando las competencias de la Comunidad y las de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  dictamen  sobre el cuarto programa de medio ambiente de  la  Comunidad  Europea  (9), el Parlamento Europeo insistió en que « se debe hacer  posible  que  todas  las personas tengan acceso a la información mediante un programa comunitario específico »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acceso  a la información sobre medio ambiente que obre en poder de las autoridades públicas mejorará la protección medioambiental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  existentes entre las legislaciones vigentes en  los  Estados  miembros  en  materia  de  acceso a la información sobre medio ambiente  que  obre  en  poder  de  las autoridades públicas pueden crear dentro de  la  Comunidad  condiciones  de desigualdad en lo que respecta al acceso a la información y/o a las condiciones de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  que  cualquier  persona  física  o jurídica  tenga  libre  acceso  en  la  Comunidad  a  la información sobre medio ambiente  disponible  en  forma  escrita, visual, sonora o de base de datos, que obre  en  poder  de  las  autoridades  públicas  y que se refiera a la situación del  medio  ambiente,  las  actividades  o  medidas que afecten o puedan afectar adversamente al medio ambiente, así como las destinadas a protegerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  casos  específicos  y  claramente definidos podrá  estar  justificado  rechazar  una  petición de información sobre el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  negativa  de  las  autoridades  públicas  a  comunicar la información solicitada deberá motivarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  ser  posible  para el solicitante interponer un recurso contra la decisión de las autoridades públicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  debe  garantizarse  el acceso a la información sobre el  medio  ambiente  que  obra  en  poder  de  organismos  con responsabilidades públicas  en  materia  de  medio  ambiente  y bajo el control de las autoridades públicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dentro   de   una  estrategia  global  de  divulgación  de información  sobre  medio  ambiente,  es conveniente que se comunique al público de   forma   activa   la  información  general  sobre  la  situación  del  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de  las disposiciones de la presente Directiva debe quedar sujeta a una revisión a la luz de la experiencia adquirida,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  objeto  de  la  presente  Directiva es garantizar la libertad de acceso y la difusión  de  la  información  sobre  el medio ambiente que esté en poder de las autoridades  públicas,  así  como  establecer  los  plazos y condiciones básicas en que se pondrá a disposición dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  Información  sobre  medio ambiente »: cualquier información disponible en forma  escrita,  visual,  oral  o  en  forma de base de datos sobre el estado de las  aguas,  el  aire,  el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales,  y  sobre  las  actividades  (incluidas  las  que ocasionan molestias como  el  ruido)  o  medidas  que  les  afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades   y   medidas  destinadas  a  protergerlas,  incluidas  las  medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">b)   «   Autoridades  públicas  »:  cualquier  administración  pública  a  nivel nacional,  regional  o  local,  que  tenga responsabilidades y posea información relativa  al  medio  ambiente,  con excepción de los organismos que actúen en el ejercicio de poderes judiciales o legislativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  sujeción  a  lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros harán  lo  necesario  para  que las autoridades públicas estén obligadas a poner la  información  relativa  al  medio ambiente a disposición de cualquier persona física  o  jurídica  que  lo  solicite  y  sin que dicha persona esté obligada a probar un interés determinado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las disposiciones con arreglo a las cuales se facilitará de forma efectiva dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  disposiciones  que  les permitan denegar dicha información cuando ésta afecte a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  confidencialidad  de  las  deliberaciones de las autoridades públicas, de las relaciones internacionales y de la defensa nacional;</p>
    <p class="parrafo">- la seguridad pública;</p>
    <p class="parrafo">-  los  asuntos  que  se  encuentren  sub judice o lo hayan sido en el pasado, o sean  objeto  de  pesquisas  (incluidas  las  investigaciones disciplinarias), o de investigación preliminar;</p>
    <p class="parrafo">-   los   secretos   comerciales   e   industriales,   incluida   la   propiedad intelectual;</p>
    <p class="parrafo">- la confidencialidad de datos y/o de expedientes personales;</p>
    <p class="parrafo">-   los  datos  proporcionados  por  un  tercero  sin  que  éste  esté  obligado jurídicamente a facilitarlos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  cuya  divulgación  pudiera perjudicar al medio ambiente al que se refieren.</p>
    <p class="parrafo">Se  facilitará  parcialmente  la  información  en  posesión  de  las autoridades públicas  cuando  sea  posible  separar  de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrá  denegar  una  solicitud  de  información  cuando ésta implique el suministro  de  documentos  o  datos  inconclusos o de comunicaciones internas o cuando  la  solicitud  sea  manifiestamente  abusiva  o  esté formulada de forma demasiado general.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  públicas  deberán  responder  a  los  interesados lo antes posible  y  dentro  de  un plazo de dos meses. Se deberán indicar las razones de la denegación de la solicitud de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  persona  que  considere  que  su solicitud de información ha sido denegada o ignorada   sin   motivo   justificado,   o   que  haya  recibido  una  respuesta inadecuada  por  parte  de  una  autoridad  pública,  podrá presentar un recurso judicial   o   administrativo   contra   la   decisión  de  conformidad  con  el ordenamiento jurídico nacional en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  cobrar  una  cantidad  por  el  suministro de la información, pero dicha cantidad no deberá exceder un costo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para asegurar que la información   relativa   al   medio   ambiente   en   poder  de  organismos  con responsabilidades  públicas  en  materia  de medio ambiente y bajo el control de las  autoridades  públicas  se  divulgue  en  los  mismos términos y condiciones que  los  establecidos  en  los  artículos  3,  4  y  5,  bien  a  través  de la autoridad pública competente, o directamente por el propio organismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  facilitar  al público  información  de  carácter  general  sobre el estado del medio ambiente, utilizando   medios   tales   como   la   publicación   periódica   de  informes descriptivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuatro  años  después  de  la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 9, los   Estados   miembros   presentarán   a  la  Comisión  un  informe  sobre  la experiencia  adquirida,  del  cual  se  servirá  la  Comisión  para  elaborar un informe  dirigido  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo que irá acompañado de las propuestas de revisión que considere adecuadas. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   básicas   de  Derecho  interno  que  se  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. FLYNN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 335 de 30. 12. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 231.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 70 de 18. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 289 de 29. 10. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 138.</p>
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