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    <identificador>DOUE-L-1990-80741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1715/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19900629</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81133" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3632/85, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-13298" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre procedimiento para Obtener Información arancelaria Vinculante: Circular 5/1992, de 22 de mayo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  en  que  los  operadores  económicos pueden obtener  información  de  las  autoridades  aduaneras  sobre la interpretación o aplicación  práctica  de  las  normas aduaneras de la Comunidad, varían de forma apreciable  en  los  distintos  Estados miembros; que el alcance jurídico de tal información  también  varía  considerablemente,  dependiendo  del Estado miembro que la proporcione;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  situación  trae  consigo considerables distorsiones de trato   entre  los  operadores  económicos  de  la  Comunidad  según  el  Estado miembro  en  el  que  operen;  que tales distorsiones de trato son incompatibles con  el  funcionamiento  adecuado  de  la  unión  aduanera  e  igualmente con la consecución  del  mercado  interior  previsto  en  el  artículo 8 A del Tratado, puesto  que  es  necesario  garantizar, en cuanto sea posible, un trato igual de los operadores económicos dentro de tal mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario,  a  fin  de  garantizar un cierto grado de seguridad   jurídica  a  los  operadores  económicos  en  el  ejercicio  de  sus</p>
    <p class="parrafo">actividades,   facilitar   la   labor  de  los  propios  servicios  aduaneros  y asegurar   una  aplicación  más  uniforme  de  la  legislación  aduanera  de  la Comunidad,  que  se  establezcan  unas  normas  que  obliguen  a las autoridades aduaneras   a   suministrar   información   que   resulte   vinculante  para  la administración con arreglo a unas condiciones bien definidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ya  ha  aceptado  el principio del suministro de información  que  resulte  vinculante  para  la  administración en el Reglamento (CEE)  no  1697/79,  de  24  de  julio  de  1979,  relativo  a  la recaudación a posteriori  de  los  derechos  de  importación  o de los derechos de exportación que  no  hayan  sido  exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero  que  suponga  la  obligación  de pagar tales derechos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  a  la  vista  de  la  magnitud de los ajustes estructurales   que   se   exigirán   en  la  mayoría  de  las  administraciones aduaneras   de  los  Estados  miembros  por  el  establecimiento  de  normas  de aplicación  general  en  relación  con  el suministro de información vinculante, parece  deseable  en  estos  momentos  limitar  el  ámbito  de aplicación de las normas  comunitarias  sobre  la  información  relativa  a  la  clasificación  de mercancías  en  la  nomenclatura  aduanera;  que esta clase de información es la de  más  importancia  y  utilidad  para  los  operadores económicos, debido a la naturaleza   altamente   técnica   de   la   nomenclatura  combinada  y  de  las nomenclaturas comunitarias derivadas de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  detallar  con  precisión  el procedimiento que debe  seguirse  para  que  la  información  facilitada por la autoridad aduanera de  un  Estado  miembro  sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera  pueda  vincular  a  la  administración  de  dicho  Estado miembro y, a partir   de  una  fecha  que  deberá  determinarse  mediante  un  reglamento  de aplicación,   a   las  administraciones  de  todos  los  Estados  miembros;  que también  es  necesario  establecer  las  condiciones  que regulen la utilización de tal información por parte de quien la posea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   información   suministrada   de   conformidad  con  el procedimiento  establecido  solamente  podrá  vincular  a  la  administración en relación  con  la  clasificación  de  las  mercancías  de  que  se  trate  en la nomenclatura  aduanera;  que  dicha  información  no  puede  afectar al tipo del derecho  ni  a  cualquier  otra  medida  derivada  de  tal clasificación que sea aplicable   en   el   momento   de   cumplimentar   las  formalidades  aduaneras relacionadas con dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aras  de  una  buena  gestión  administrativa,  resulta necesario  fijar  un  plazo  límite después del cual la información suministrada ya  no  podrá  ser  invocada  por  el  titular de la misma; que, no obstante, el plazo límite fijado ha de ser acorde con las realidades del</p>
    <p class="parrafo">comercio  internacional;  que  también  es  necesario  definir  las  condiciones según  las  cuales  la  información  suministrada deja de ser válida antes de la expiración  de  tal  plazo  límite,  como consecuencia de la adopción de medidas comunitarias  que  modifiquen  la  legislación  vigente  o  que se refieran a la interpretación de dicha legislación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  disposiciones  relativas  a  la comunicación  a  la  Comisión  de  cualquier  información arancelaria vinculante</p>
    <p class="parrafo">facilitada  por  las  autoridades  competentes de los Estados miembros, así como otras relativas a la cooperación entre estos últimos y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  garantizarse  una  aplicación  uniforme  de  las normas comunes  establecidas  por  el  presente  Reglamento  y  que,  a tal fin, deberá preverse  un  procedimiento  comunitario  que  permita la adopción de medidas de aplicación de dichas normas en los períodos apropiados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento establece:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   condiciones   según   las   cuales   la  información  relativa  a  la clasificación   de   las  mercancías  en  la  nomenclatura  arancelaria,  en  lo sucesivo  denominada  «  información  arancelaria  »,  podrá  obtenerse  de  las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) el alcance jurídico de tal información.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">a) nomenclatura aduanera:</p>
    <p class="parrafo">- la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  nomenclatura  TARIC  y  cualquier  otra nomenclatura basada, en todo o en parte,   en   la   nomenclatura   combinada   o   que   le   añada  cualesquiera subdivisiones   y   que   sea   establecida   por   disposiciones   comunitarias específicas  con  vistas  a  la  aplicación  de  medidas  arancelarias o de otro tipo relativas al comercio de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física;</p>
    <p class="parrafo">- una persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  la  normativa  vigente contemple esta posibilidad, una asociación de  personas  a  la  que  se  reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">c)  autoridad  aduanera:  cualquier  autoridad  competente para la aplicación de la   normativa   aduanera,   aun   cuando  dicha  autoridad  no  dependa  de  la administración de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier   persona   podrá   solicitar   información   arancelaria  a  las autoridades  aduaneras.  Dicha  solicitud  podrá  rechazarse  en  caso de que no esté basada en una operación comercial realmente contemplada.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   información   arancelaria  se  facilitará  gratuitamente  a  quien  la solicite.   No  obstante,  en  el  caso  de  que  se  incurra  en  gastos,  como resultado  de  un  análisis  o  de  un  informe  de  un  experto  sobre muestras enviadas  a  la  autoridad  aduanera  y  devolviéndolas  al  solicitante, dichos gastos podrán correr a cargo de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4 a   8,   la   información  arancelaria  facilitada  por  la  autoridad  aduanera supondrá   información   arancelaria  vinculante  a  los  efectos  del  presente Reglamento en el Estado miembro en la que se facilitó.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  procedimiento  previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2658/87  (1),  la  Comisión  adoptará  un  reglamento por el que se determine la fecha   en   que   la   información   arancelaria   vinculante  obligará  a  las administraciones  de  todos  los  Estados  miembros a las mismas condiciones que las  que  se  definen  en  el  presente  Reglamento  por  lo  que respecta a sus efectos   jurídicos   en  el  Estado  miembro  que  la  haya  proporcionado.  La Comisión   adoptará   las   modalidades   de  funcionamiento  que  pudieran  ser necesarias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento para la obtención de información arancelaria vinculante</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  información  arancelaria  vinculante  se hará por escrito dirigido  a  la  autoridad  aduanera  designada  por el Estado miembro en el que vaya a utilizarse la información en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones a las que hace referencia  el  apartado  2  del  artículo  3, la solicitud de información podrá asimismo  dirigirse  a  la  autoridad  aduanera  del Estado miembro en el que el solicitante se encuentre establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  información  arancelaria vinculante se limitará a un solo tipo   de   mercancías.   La   autoridad   aduanera   podrá   rechazar  aquellas solicitudes que resulten manifiestamente injustificadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  información arancelaria vinculante incluirá en particular los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  el domicilio del solicitante; cuando la solicitud se presente por   una  persona  física  o  jurídica  actuando  en  representación  de  otra, también figurará en la solicitud el nombre y domicilio de esta última;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  datos  necesarios,  incluido en su caso el uso al que se destinarán las mercancías, que permitan a la autoridad aduanera llegar a una decisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   clasificación  de  las  mercancías  en  la  nomenclatura  aduanera dependa  de  su  contenido  en  determinados elementos, éste debe señalarse a la autoridad  aduanera,  así  como,  en su caso, los métodos de análisis utilizados para su determinación;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   una  solicitud  de  información  arancelaria  vinculante  se  haya presentado  por  una  persona  en relación con mercancías idénticas, ésta deberá precisar  las  referencias  correspondientes  a  dicha  solicitud  junto  con la clasificación efectuada, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  información  arancelaria vinculante deberá ir acompañada, cuando  fuere  necesario,  de  muestras  representativas  de  las  mercancías, o bien,  cuando  no  pueda  disponerse  de  muestras debido a la naturaleza de las mercancías,  de  fotografías,  planos,  catálogos  y demás documentación técnica que   pueda   ayudar   a  la  autoridad  aduanera  competente  a  determinar  la clasificación de las mercancías en la nomenclatura aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  que  se  adjuntan  a la solicitud deberán ir acompañados, en su caso,  de  una  traducción  en  la  lengua  o  una  de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  solicitante  desee  obtener  la  clasificación de las mercancías  en  una  de  las  nomenclaturas  citadas  en  el segundo guión de la letra   a)   del  apartado  2  del  artículo  1,  la  solicitud  de  información</p>
    <p class="parrafo">arancelaria vinculante hará mención expresa de la nomenclatura en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  a  la que se haya presentado una solicitud de información  arancelaria  vinculante  considere  que  tal  solicitud no contiene todos  los  datos  necesarios  para que pueda llegar a una decisión, invitará al solicitante  a  que  se  suministre  los  datos  que falten, indicando que dicha solicitud no puede tomarse en consideración en tales condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   disposiciones  vigentes  en  los  Estados  miembros relativas  a  la  protección  de  las informaciones, la información facilitada a título  confidencial  no  será  divulgada  por  las autoridades aduaneras sin la expresa  autorización  de  la  persona o de la autoridad que la haya facilitado, salvo  en  el  caso  de  que  las  citadas  autoridades aduaneras pudieran estar obligadas  a  hacerlo  con  arreglo  a  la  normativa  en  vigor  o dentro de un procedimiento judicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   información   arancelaria   vinculante   será  comunicada  por  escrito  al solicitante  con  la  mayor  brevedad  posible  y  deberá contener, entre otros, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) las referencias relativas a la solicitud de información;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  descripción  precisa  de  la  mercancía en cuestión, a fin de que pueda ser identificada con exactitud en el momento de las formalidades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  contenido  de  la  mercancía  en  determinados  elementos,  cuando  tal indicación  sea  necesaria  para  la  determinación  de  la  clasificación de la mercancía  en  la  nomenclatura  aduanera,  así como el método de análisis en el que se basa tal información;</p>
    <p class="parrafo">d) la clasificación de la mercancía en la nomenclatura aduanera;</p>
    <p class="parrafo">e)   el   nombre  y  domicilio  de  la  persona  con  derecho  a  invocar  dicha información, en adelante denominada « titular »;</p>
    <p class="parrafo">f) la fecha en que se facilitó la información;</p>
    <p class="parrafo">g)  si  la  autoridad  competente  lo  considera  conveniente, los motivos de la clasificación de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  transmitirá  a  la  Comisión  una  copia  de la notificación dirigida al solicitante  de  una  información  arancelaria  vinculante  de  acuerdo  con las modalidades adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  lo  solicite,  la  Comisión informará sobre las notificaciones  recibidas  relativas  a  mercancías  específicas o a un grupo de mercancías específicas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Alcance jurídico de la información arancelaria vinculante</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  arancelaria  vinculante  sólo  podrá  ser  invocada  por el titular,  sin  perjuicio  del  Reglamento  (CEE)  no  3632/85 del Consejo por el que  se  definen  las  condiciones  en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que el titular, en el momento en que efectúe  los  trámites  aduaneros,  indique  a  la  autoridad competente, que se</p>
    <p class="parrafo">encuentra  en  posesión  de  una  información  arancelaria  vinculante  para las mercancías que son objeto del despacho aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  titular  de  información  arancelaria vinculante podrá aducirla respecto de  mercancías  determinadas  solamente  en  el  caso  de  que  se establezca, a satisfacción   del   servicio   de  aduanas,  que  las  mercancías  en  cuestión corresponden   en   todos  los  aspectos  a  las  descritas  en  la  información presentada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  despacho de aduanas, el servicio de aduanas podrá llevar a cabo  cualquier  control  o  examen  que  considere útil a fin de convencerse de que   las   mercancías   presentadas   corresponden  realmente  a  aquéllas  con respecto a las cuales se ha facilitado la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La   información   arancelaria   vinculante   solamente   obligará   a  las autoridades  competentes  en  lo  que afecta a la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   información   arancelaria   vinculante   solamente   obligará   a   la administración   en   relación  con  las  mercancías  sobre  las  que  se  hayan cumplimentado  las  formalidades  aduaneras  después  de  la  fecha  en  que  la autoridad aduanera haya facilitado tal información.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  arancelaria  vinculante  será  anulada  cuando se demuestre que fue facilitada a partir de datos inexactos o incompletos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   los   artículos  13  y  14,  la  información  arancelaria vinculante  no  podrá  invocarse  transcurrido  un período de seis años desde la fecha en que fue facilitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando, como consecuencia de la adopción de:</p>
    <p class="parrafo">- un reglamento que modifique la nomenclatura aduanera, o</p>
    <p class="parrafo">-  un  reglamento  que  determine  o  afecte a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera,</p>
    <p class="parrafo">la   información   arancelaria   vinculante   anteriormente  facilitada  no  sea conforme  con  el  Derecho  comunitario  así establecido, tal información dejará de ser válida a partir de que el reglamento en cuestión sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  un  reglamento tal como el mencionado en el segundo guión del  párrafo  primero  lo  establezca  de  forma  explícita,  el  titular de una información   arancelaria   vinculante  podrá  seguir  invocándola,  durante  un período  que  se  fije  en dicho reglamento, cuando el titular haya celebrado un contrato  tal  como  se  contempla  en  las  letras  a)  o b) del apartado 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  casos citados en el artículo 13, la información arancelaria vinculante  dejará  igualmente  de  ser  válida  cuando ya no sea compatible con la interpretación de la nomenclatura aduanera en virtud de:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   adopción  de  cualquiera  de  las  medidas  arancelarias  comunitarias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">- adopción de una ficha de clasificación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-   acuerdo   en  el  Comité  de  la  nomenclatura  sobre  la  clasificación  de</p>
    <p class="parrafo">mercancías, registrado en el acta de la reunión en la que se adoptó; o</p>
    <p class="parrafo">b) las medidas arancelarias internacionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  modificación  de  las  notas  explicativas  de  la  nomenclatura  del sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">- un dictamen de clasificación del consejo de cooperación aduanera; o</p>
    <p class="parrafo">c) una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  apartado 3, la fecha en la cual dejará de ser válida la información  arancelaria  vinculante,  en  aplicación del apartado 1, será la de la  fecha  de  publicación  en  la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  de  las  medidas  o  sentencias a que hacen referencia las letras a) y c)  del  apartado  1,  así  como  de  una  comunicación  de  la  Comisión  en lo referente a las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  productos  sobre  los  que  se  presenta un certificado de importación,  de  exportación  o  de  prefijación  en el momento de cumplimentar las  formalidades  aduaneras  a  fin  de  que  en  la  declaración de aduanas se acepte  la  información  arancelaria  vinculante  que  cese  de  ser  válida con arreglo   al  apartado  1,  esta  última  podrá  continuar  invocándose  por  su titular durante el período de validez que reste a dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  la  información  arancelaria  vinculante que cese de ser válida   con   arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  podrá  continuar invocándose  por  su  titular  durante  un  plazo  de  seis meses a partir de la fecha  de  publicación  contemplada  en  el  apartado  2,  cuando se demuestre a satisfacción  del  servicio  de  aduanas  que su titular ha celebrado, basándose en  la  información  arancelaria  vinculante que le fue facilitada y antes de la fecha de adopción de la medida arancelaria en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de que tal información se invoque para la importación:</p>
    <p class="parrafo">-  un  contrato  firme  y  definitivo  para  la  compra  de  las  mercancías  en cuestión a un proveedor establecido en un tercer país; o</p>
    <p class="parrafo">-   un  contrato  firme  y  definitivo  para  la  venta  de  las  mercancías  en cuestión,   sin   alteración   o   después  de  su  tratamiento,  a  un  cliente establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de que tal información se invoque para la exportación:</p>
    <p class="parrafo">-  un  contrato  firme  y definitivo para la venta de las mercancías en cuestión a un cliente establecido en un tercer país; o</p>
    <p class="parrafo">-  un  contrato  firme  y  definitivo  para  la  compra  de  las  mercancías  en cuestión a un proveedor establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   aplicación   de   la   clasificación  que  figura  en  la  información arancelaria   vinculante   conforme   a   las  condiciones  establecidas  en  el apartado 3, sólo producirá efectos en relación con:</p>
    <p class="parrafo">- la determinación de los derechos de importación o exportación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  cálculo  de  las  restituciones  a la exportación y de cualesquiera otros importes  concedidos  sobre  las  importaciones  o las exportaciones en el marco de la Política Agraria Común;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  licencias de importación o exportación o de certificados de  prefijación  que  se  presenten  en  el  momento  del  cumplimiento  de  las formalidades  aduaneras  para  las  mercancías  en  cuestión, a condición de que tales   licencias  o  certificados  se  hubieran  remitido  basándose  en  dicha información.  5.  En  casos  excepcionales  en  los  que exista riesgo de que el</p>
    <p class="parrafo">buen  funcionamiento  de  los  regímenes  adoptados  en  el marco de la Política Agraria   Común   pueda   verse   amenzado,   podrá   tomarse  la  decisión,  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento no   136/66/CEE   (1)   y   en  los  artículos  correspondientes  de  los  demás reglamentos  sobre  organización  común  de  mercados,  de autorizar excepciones al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  en  que se adopte uno de los actos, de las medidas arancelarias o  la  sentencia  a  que  se refiere el artículo 13 o las letras a), b) y c) del apartado  1  del  artículo  14, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias   para  asegurarse  de  que  la  información  arancelaria  vinculante facilitada  por  las  autoridades  aduaneras es conforme a dichos actos, medidas o sentencias.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  se  aplicará  incluso  cuando  se  haya  fijado  una fecha concreta  para  que  el  acto,  la  medida  o  la  sentencia  en  cuestión surta efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  aduanera  modifica una información arancelaria vinculante por  razones  distintas  de  rese-  ñadas  en  el artículo 13 o en el apartado 1 del  artículo  14,  la  información inicialmente facilitada dejará de ser válida para  la  autoridad  aduanera  a  partir  de la fecha en que tal modificación se notifique al titular.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   apartados   3  a  5  del  artículo  14  serán  igualmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  la  nomenclatura  previsto  en  el artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2658/87  del  Consejo podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación  del  presente  Reglamento  que  sea  suscitada por su presidente, ya sea a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento se   adoptarán   según   el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  arancelarias  vinculantes  que  se  hayan  facilitado  en el plano  nacional  antes  del  1 de enero de 1991 seguirán siendo válidas. En caso necesario,  algunas  de  tales  informaciones  se  comunicarán  a la Comisión en las condiciones previstas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  informaciones  arancelarias  vinculantes  facilitadas  en el plano  nacional  cuya  validez  supere  en  más  de  seis años la fecha del 1 de enero de 1991 dejarán de ser válidas a partir del séptimo año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 256 de 8. 10. 1981, p. 10, y C 28 de 3. 2. 89, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 81 de 22. 3. 1984, p. 7; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 113 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 64 de 15. 3. 1982, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 197 de 3. 8. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
  </texto>
</documento>
