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<documento fecha_actualizacion="20241021175244">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1735/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1735/90 de la Comisión, de 21 de junio de 1990, por el que se instituye una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados tipos de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwan.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/161/L00012-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900627</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
      <materia codigo="6086" orden="3">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="2015">
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          <texto>el Anexo II del Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3050/90, de 22 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3365/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   con  el  Comité  creado  de  conformidad  con  el  antedicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando cuanto sigue:</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">En  agosto  de  1988,  algunos  Estados  miembros  advirtieron a la Comisión que las  importaciones  de  calzado  originario de Corea del Sur y de Taiwán seguían aumentando,   pese   a   las   medidas  de  contención  de  estas  importaciones aprobadas  por  Italia  (3)  y  Francia (4), y le solicitaron, en unión de otros Estados  miembros  que  se  habían  opuesto  a  la adopción de nuevas medidas de ámbito  regional,  que  reexaminara,  en  la  totalidad del mercado comunitario, la  evolución  de  estas  importaciones  y  sus  consecuencias para la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  estos  Estados  miembros  se  fundaba  en elementos de prueba acerca  de  la  evolución  de  las  importaciones de los productos en cuestión y de  las  condiciones  en  que  se  realizaban, sobre todo en materia de precios. También   se  proporcionaban  datos  relativos  a  las  repercusiones  de  estas importaciones   en   la   fabricación   comunitaria  de  productos  similares  y competidores.</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  decidido,  previa  consulta,  que  las pruebas que obraban en su poder justificaban  una  investigación,  la  Comisión anunció, mediante su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (5),  la apertura de un procedimiento    comunitario    de   investigación   sobre   las   importaciones comunitarias de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informó  oficialmente  a los importadores notoriamente afectados y brindó  a  todas  las  partes  interesadas  la  posibilidad  de dar a conocer su parecer por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">Numerosos  importadores  aprovecharon  la  ocasión  para  hacer saber su opinión por  escrito,  respondiendo  al  cuestionario  que  les  fue  remitido  por  los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las   distintas   federaciones   industriales   nacionales  y  la  Confederación Europea  de  la  industria  del Calzado (CEC) expusieron argumentos en nombre de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  convocó,  a  lo  largo  del mes de diciembre de 1988, una serie  de  audiencias  a  las  que  asistieron  las  organizaciones y sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- Confédération Européenne de l'Industrie de la Chaussure, B-1030 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">-  Fédération  nationale  de  l'industrie  de  la  chaussure  de France, F-75008 Paris</p>
    <p class="parrafo">- Hauptverband der Deutschen Schuhindustrie e. V., D-6050 Offenbach a/Main</p>
    <p class="parrafo">- Associazione Nazionale Calzaturifici Italiani, I-20123 Milano</p>
    <p class="parrafo">- Fédération belge de l'industrie de la Chaussure, B-1030 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">- Federatie van Nederlandse Schoenfabrikanten, NL-5037 AA Tilburg</p>
    <p class="parrafo">- British Footwear Manufacturers Federation, UK London W1V 5HB</p>
    <p class="parrafo">- Federation of Irish Footwear Manufacturers, IRL Dundalk</p>
    <p class="parrafo">- Skofabrikantforeningen, DK-1358 Koebenhavn K</p>
    <p class="parrafo">-  Hellenica  Association  of  Footwear  Manufacturers  and  Exporters, GR-11710 Athens</p>
    <p class="parrafo">- Federación de industrias del calzado español, E-28006 Madrid</p>
    <p class="parrafo">-  Associação  Portuguesa  dos  Industrias  de Calçado, Componentes e Artigos de Peles e seus Sucedâneos, P-4000 Porto</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Reebok France, F-78530 Buc</p>
    <p class="parrafo">- Reebok Deutschland GmbH, D-8011 Heimstetten</p>
    <p class="parrafo">- Reebok International Ltd, UK Bolton BL1 1PP</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">représentant: Nike (UK) Ltd, Nike International Ltd (Deutschland)</p>
    <p class="parrafo">- British Sports and Allied Industries Federation, UK Croydon CRO 9XY</p>
    <p class="parrafo">- Federation of Irish Sports Distributors, IRL Dublin 4</p>
    <p class="parrafo">- Hi-Tec Sports plc, UK Essex SS2 6GH</p>
    <p class="parrafo">- Foreign Trade Association, B-1200 Brussel</p>
    <p class="parrafo">Exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">représentant: Korean Footwear Exporters Association</p>
    <p class="parrafo">En   su   investigación,   la   Comisión  procuró  recabar  y  comprobar  cuanta información  juzgó  necesaria  y  realizó controles sobre el terreno en Bélgica, España, Grecia, Portugal y Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Los servicios de la Comisión visitaron las sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- Euro-Vana, B-3290 Diest</p>
    <p class="parrafo">- NV Monarca, B-2500 Lier</p>
    <p class="parrafo">Importador:</p>
    <p class="parrafo">- Joggingsport, B-1080 Brussel</p>
    <p class="parrafo">España:</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- Alex Shoes SL, E-03204 Elche</p>
    <p class="parrafo">- Peter SA, E-03204 Elche</p>
    <p class="parrafo">- Pikolinos, E-0329 Elche</p>
    <p class="parrafo">- Grupp International SA, E-Alicante</p>
    <p class="parrafo">- Lois Shoes Valiente, E-03400 Villena</p>
    <p class="parrafo">- Divine Shoes SL, E-03600 Elda</p>
    <p class="parrafo">- Juan Gomez, E-97 Elda</p>
    <p class="parrafo">- Lucas Calzados SA, E-03400 Villena</p>
    <p class="parrafo">- Petit Shoes, E-03400 Villena</p>
    <p class="parrafo">Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- »Last" Paliokostas Bros SA, GR-Liossa Athènes</p>
    <p class="parrafo">- Jonn Dourambeis, GR-Piraeus</p>
    <p class="parrafo">- Attica SA, GR-Athènes</p>
    <p class="parrafo">- Diana, GR-Neon Iraklion Attique</p>
    <p class="parrafo">- A Dynamides SA, GR-Athènes</p>
    <p class="parrafo">- Omega SA, GR-Athènes</p>
    <p class="parrafo">- Ropa-Rodopes Shoe Ind, GR-Athènes</p>
    <p class="parrafo">- Athanasios Tsigiras SA Shoe Ind, GR-Athènes</p>
    <p class="parrafo">- Vergina Shoes Ltd, GR-Athènes</p>
    <p class="parrafo">- Vioghian SA, GR-Athènes</p>
    <p class="parrafo">Importeur:</p>
    <p class="parrafo">- Dicas - Dimitris S. Kasimis, GR Athene</p>
    <p class="parrafo">Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- Kyaia, P-4802 Guimarães</p>
    <p class="parrafo">- Sanjo, P-3701 São João da Madeira</p>
    <p class="parrafo">- Rillago, P-4523 Feira</p>
    <p class="parrafo">- Lima's/Halley, P-3702 São João da Madeira</p>
    <p class="parrafo">- Pratik - Jefaris, P.-Felgueiras</p>
    <p class="parrafo">- Basilius - Calçado SA, P-3706 São João da Madeira</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- J. H. Hirst Ltd, Rossendale, UK Lancs BB4 9HT</p>
    <p class="parrafo">- Fiona Footwear Ltd, UK MD Glan CF31 1DN</p>
    <p class="parrafo">- Eatough Ltd, UK Leicester</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Mansfield Shoe Co. (1981) Ltd, UK Notts NG18 5QA</p>
    <p class="parrafo">- K-Shoes Ltd - Clarks, UK Cumbria LA9 7BT</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS INTERESADOS Y SIMILARES</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  objeto  de  la  investigación e importados de Corea del Sur y de Taiwán  son  todos  los  tipos  de calzado correspondientes a las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 del código NC.</p>
    <p class="parrafo">Existen  en  el  mercado  comunitario  múltiples  tipos  de  calzado  que pueden clasificarse  según  diversos  criterios,  como  su material de fabricación, sus usuarios, su forma, su precio, etc.</p>
    <p class="parrafo">Dada  esta  gran  variedad,  la  Comisión, con objeto de determinar el perjuicio sufrido   por   la   industria   comunitaria,   ha   examinado   los   productos comunitarios   semejantes   a   los  productos  importados  y  sus  competidores directos.  Con  este  fin,  intentó, en un primer momento, analizar la situación del  mercado  comunitario  sirviéndose  de  los  criterios  con  arreglo  a  los</p>
    <p class="parrafo">cuales   se  comercializa  el  calzado.  En  su  fase  de  comercialización,  el calzado  se  clasifica  de  acuerdo  con  criterios  que toman principalmente en consideración  a  su  usuario  (hombres,  mujeres,  niños)  y  función  (ciudad, deportes, actividades recreativas, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  a  efectos  de  la  investigación  del  perjuicio  fue  imposible seguir  por  esta  vía,  dada la falta de correspondencia entre las estadísticas de   venta   y   las   estadísticas   disponibles  sobre  la  producción  y  las importaciones de los diferentes tipos de calzado.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  ha  parecido  más  idónea  la clasificación utilizada por la Oficina  de  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  y  por  la  Federación Europea  del  Calzado,  que  se  basa  fundamentalmente  en el material empleado para  la  parte  superior  del  calzado. Según esta clasificación, el calzado se divide  en  seis  categorías:  cuatro principales [a saber, el calzado con parte superior  de  cuero  (1),  de  materia sintética (2), de caucho (3) y de materia textil  (4)]  y  otras  dos  que  agrupan  el  calzado  de  casa  [es decir, las pantuflas (5) y el calzado restante (alpargatas y sandalias) (6)].</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  estas  distintas categorías no impide que todos los tipos de calzado tengan características básicas idénticas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  esta  diversidad  no  es  óbice,  en principio, para que se dé el mismo uso  a  calzado  de  categorías  diferentes  y  diversos  usos al calzado de una categoría.  Cabe,  pues,  concluir,  que,  en  general, las distintas categorías de calzado son intercambiables.</p>
    <p class="parrafo">La  intercambiabilidad  varía  según  las categorías. Es muy limitada en el caso de   las  pantuflas  y  oscila  entre  limitada  y  amplia,  según  los  Estados miembros,  por  los  factores  climáticos,  en el calzado restante (alpargatas y sandalias);  por  el  contrario,  existe una amplia intercambiabilidad entre las otras  cuatro  categorías,  e  incluso  muy  amplia  entre  el calzado con parte superior  de  cuero  y  el calzado con parte superior de materia sintética, que, además  de  ofrecer  las  mismas  posibilidades  de uso, se asemejan mucho en su aspecto,  de  suerte  que,  en  la  mayoría  de  los  casos,  un  observador  no experimentado no es capaz de distinguirlos (7).</p>
    <p class="parrafo">El  consumidor  se  sirve  de esta intercambiabilidad en función de factores muy variados,  como  la  moda,  la  publicidad, la estación, los factores climáticos o  el  lugar  de  utilización,  pero  su  elección final está determinada por el precio  y  la  posibilidad  de  utilizar  el  mismo calzado con distintos fines. Así  podrá  elegir,  para  un uso o unos usos dados, un calzado « sintético » en lugar  de  un  calzado  de  « cuero », de « materia textil » o de « caucho », de unas sandalias, de unas alpargatas o de unas pantuflas.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión considera que las semejanzas, en cuanto a   sus  características  básicas  y  posibilidades  de  utilización,  entre  el calzado  de  las  categorías  « cuero », « materia sintética », « materia textil »,  «  caucho  »,  «  otro  calzado  » y pantuflas priman sobre las diferencias. Cabe,  pues,  considerar  que  el  calzado  perteneciente  a estas categorías es suficientemente semejante y competidor.</p>
    <p class="parrafo">INDUSTRIA PRODUCTORA</p>
    <p class="parrafo">Como  se  trata  de  determinar  si  la  industria  comunitaria  puede sufrir un perjuicio  grave  o  una  amenaza  de  perjuicio  grave  como  resultado  de las importaciones  originarias  del  Corea  del  Sur  y de Taiwán, conviene subrayar</p>
    <p class="parrafo">que  ésta  produce  con  idéntico  acabado todos los artículos de calzado que se importan de estos terceros países y son objeto del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  comunitaria  del  calzado,  si  bien de manera desigual según sus distintas categorías, está implantada en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  calzado  de cuero constituye la producción principal de todos los  Estados  miembros,  mientras  que,  en el extremo opuesto, la producción de calzado de caucho es marginal y está en declive.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,  la  producción  comunitaria  de  calzado  semejante  a  las categorías  de  que  se  trata  se compone en un 65 % de calzado de cuero, un 16 %  de  calzado  de  materia sintética, un 10 % de pantuflas, un 5,4 % de calzado de materia textil, un 2,1 % de otro calzado y un 1,5 % de calzado de caucho.</p>
    <p class="parrafo">EL CONSUMO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">El  consumo  total  de  calzado ha permanecido prácticamente estable, pasando de 1 189 millones de pares en 1985 a 1 219 millones de pares en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  examina  la  situación  de  las  categorías  de  calzado interesadas, se observa  que  el  consumo  de  calzado de cuero disminuyó muy levemente, pasando de   597,7   a  594,5  millones  de  pares,  el  consumo  de  calzado  sintético disminuyó  de  206,3  a  176,3  millones de pares, mientras que el de calzado de materia  textil  aumentó  de  166,7  a  179  millones  de  pares;  el  de « otro calzado  »  (alpargatas  y  sandalias),  de 30,9 a 88,5 millones de pares; el de calzado  de  caucho,  de  15,4  a  17,2  millones de pares y el de pantuflas, de 172,6 a 179,1 millones de pares.</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES DE CALZADO ORIGINARIO DE COREA DEL SUR Y DE TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones  de  calzado  originario  de  Corea  del  Sur  y  de  Taiwán aumentaron  en  su  totalidad,  de  manera  significativa  entre  1985  y  1988, aunque  hay  que  señalar  que  en  algunas  categorías  el  techo se alcanzó en 1987.  De  hecho,  las  medidas de ámbito regional adoptadas en Italia y Francia en 1988 redujeron, aun mínimamente, estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones totales</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   originarias   de   Corea   del   Sur   y   de  Taiwán  han experimentado,  no  obstante,  un  crecimiento  acelerado.  Las importaciones de Corea  del  Sur  pasaron  de  37,1  millones de pares en 1985 a 47,7 millones en 1986  y  de  79  millones de pares en 1987 a 87,5 millones en 1988, mientras que las  importaciones  de  Taiwán  pasaron  de  63,.4  millones  de pares en 1985 a 80,4  millones  en  1986,  y  de 106,8 millones de pares en 1987 a 99,4 millones en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 1. 3. 1988, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 215 de 17. 8. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Códigos  NC  6403  11  00, 19 00, 20 00, 30 00, 40 00, 51 11, 51 15, 51 19, 51  91,  51  95,  51 99, 59 11, 59 31, 59 35, 59 39, 59 91, 59 95, 59 99, 91 11, 91  13,  91  16,  91 18, 91 91, 91 93, 91 96, 91 98, 99 11, 99 31, 99 33, 99 36, 99 38, 99 91, 99 93, 99 96, 99 98.</p>
    <p class="parrafo">(2) Códigos NC 6401 10 90, 91 90, 92 90, 99 90.</p>
    <p class="parrafo">6402  11  00,  19  00,  20  00, 30 90, 91 90, 99 31, 99 39, 99 91, 99 93, 99 96, 99 98.</p>
    <p class="parrafo">(3) Códigos NC 6401 10 10, 91 10, 92 10, 99 10.</p>
    <p class="parrafo">6402 30 10, 91 10, 99 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) Códigos NC 6404 11 00, 19 90, 20 90.</p>
    <p class="parrafo">(5)  6402  99  50,  64  03, 59 50, 64 03, 99 50, 6404 19 10, 6404 20 10, 6405 20 91.</p>
    <p class="parrafo">(6) Códigos NC 6405 10 10, 10 90, 20 10, 20 99, 90 10, 90 90.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  lo  que  respecta  al  calzado de estas dos últimas categorías (cuero y materia  sintética),  y  más  concretamente de gama baja y media, también existe intercambiabilidad  en  su  fabricación,  cuyos  sistemas  pueden  adaptarse con una  modificación  mínima,  tanto  a  la  producción  de  «  cuero  »  como de « materia sintética ».</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia,  la  cuota  de mercado de las importaciones de Corea del Sur aumentó  del  3,1  %  en  1985  al  7,2  % en 1988, mientras que la cuota de las importaciones  originarias  de  Taiwán  se incrementó del 5,3 % en 1985 al 8,2 % en   1988.   Considerada   en   su   totalidad,  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones de estos dos países pasó del 8,4 % al 15,4 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Importaciones por categorías</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de calzado con parte superior de cuero</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  calzado  de cuero originario de Corea del Sur pasaron de 2,9  millones  de  pares  en  1985 a 6,1 millones en 1986, y de 12,7 millones de pares  en  1987  a  23,6  millones  en  1988,  mientras  que  las  importaciones originarias  de  Taiwán  pasaron  de  4,8 millones de pares en 1985 a 9 millones en 1986 y de 16,8 millones de pares en 1987 a 20,6 millones en 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  1988,  Corea  del  Sur  tenía una cuota de mercado de calzado de cuero del 4 %,  y  Taiwán  una  cuota  del  3,5  %. Considerada en su totalidad, la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 1,3 % al 7,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de calzado con parte superior de materia sintética</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  calzado  sintético  originario  de Corea del Sur pasaron de  0,9  millones  de  pares  en  1985  a 1,5 millones en 1986 y 3,6 millones en 1987  y  1988,  mientras  que las importaciones originarias de Taiwán pasaron de 16,2  millones  de  pares  en  1985  a  21,3  millones en 1986, 36,3 millones en 1987 y 31,3 millones en 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  calzado  sintético  originario  de  este último país aumentó ostensiblemente, pasando del 7,9 % en 1985 al 17,8 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Considerada  en  su  totalidad,  la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 8,3 % al 19,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de calzado con parte superior de materia textil</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  calzado  textil  originario  de Corea del Sur pasaron de 22,2  millones  de  pares  en  1985  a  23,9  millones en 1986, 38,6 millones en 1987  y  34,6  millones  en  1988, mientras que las importaciones originarias de Taiwán  pasaron  de  32,8  millones  de  pares en 1985, a 37,7 millones en 1986, 39,1 millones en 1987 y 36,2 millones en 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  1988,  Corea  del  Sur tenía una cuota de mercado de calzado textil del 19,3 %, y Taiwán una cuota del 20,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Considerada  en  su  totalidad,  la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 33 % al 39,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de « otro calzado » (alpargatas y sandalias)</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  «  otro calzado » originario de Corea del Sur pasaron de</p>
    <p class="parrafo">0,9  millones  de  pares  en 1985 a 1,6 millones en 1986 y 1987 y a 1,5 millones en  1988,  mientras  que  las importaciones originarias de Taiwán pasaron de 1,3 millones  de  pares  en  1985  a  2,9 millones en 1986, 3,3 millones en 1987 y 2 millones en 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  1988,  Corea  del  Sur  tenía  una  cuota  de mercado del 1,7 % y Taiwán una cuota del 2,3 %.</p>
    <p class="parrafo">Considerada  en  su  totalidad,  la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 4 % al 7,1 %.</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de calzado con parte superior de caucho</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  calzado  de  caucho  originario de Corea del Sur pasaron de  0,7  millones  de  pares  en 1985 a 0,9 millones en 1986, 1 millón en 1987 y 0,9  millones  en  1988,  mientras  que  las importaciones originarias de Taiwán pasaron  de  0,2  millones  de  pares  en  1985  a  0,4  millones  en  1986, 0,6 millones en 1987 y 0,2 millones en 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  1988,  Corea  del  Sur  tenía  una cuota de mercado de calzado de caucho del 5,2 %, y Taiwán una cuota del 1,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Considerada  en  su  totalidad,  la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 5,8 al 6,4 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Importaciones de pantuflas:</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  pantuflas  originarias  de  Corea del Sur pasaron de 9,5 millones  de  pares  en  1985  a  13,7 millones en 1986, 21,5 millones en 1987 y 23,3  millones  en  1988,  mientras  que las importaciones originarias de Taiwán pasaron  de  8,1  millones  de  pares  en  1985  a  9,1  millones  en 1986, 11,7 millones en 1987 y 9,7 millones en 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  1988,  Corea  del  Sur tenía una cuota de mercado de pantuflas del 14,2 %, y Taiwán una cuota del 5,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Considerada  en  su  totalidad  la  cuota de mercado de estas importaciones pasó del 10,2 % al 19,7 %.</p>
    <p class="parrafo">EL PRECIO DEL CALZADO</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  comparado  el  precio del calzado importado de Corea del Sur y de Taiwán con la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Comparados  los  distintos  tipos  de  calzado, se ha llegado a la conclusión de que  hubo  una  subvaloración  sustancial  de  los  precios.  El  precio cif del calzado  importado  fue,  en  general,  un  60  %  inferior  al  precio  de  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La  subvaloración  del  precio  del  calzado de cuero importado de Corea del Sur osciló  entre  un  34  %  en  Irlanda  y  España  y un 67 % en los Países Bajos, mientras  que  en  el  caso  de  Taiwán  se  situó  entre  un mímino del 25 % en Irlanda e Italia y un máximo del 71 % en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">La  subvaloración  del  precio  del calzado « sintético » importado de Corea del Sur  y  de  Taiwán  tuvo  como  límites inferior y superior, respectivamente, un 32  %  en  Irlanda  y  un  72  %  en  Francia;  un  16 % en Irlanda y un 80 % en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,  en  Francia  la  subvaloración  del  precio  del  calzado  textil importado  de  Corea  del  Sur  fue de un 33 % y de un 32 % en las importaciones de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">PERJUICIO PARA LA INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">La   situación   de   la   industria   comunitaria   del  calzado  se  deterioró</p>
    <p class="parrafo">progresivamente  en  el  período  1985-1988,  como así lo atestigua la evolución negativa de los principales indicadores económicos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  de  utilización  de  la  capacidad  productiva  disminuyó a escala comunitaria  aproximadamente  un  8  %, con reducciones del 21 % en Grecia, 15 % en  Francia,  11  %  en  España, 10 % en Italia y en la UEBL, 9 % en Irlanda y 4 %  en  Portugal  y  el  Reino  Unido.  Como  consecuencia,  en 1988 la capacidad productiva  se  utilizó  en  un  46  %  en  Grecia,  75  % en Dinamarca, 70 % en España,  72  %  en  Italia  y la UEBL, 92 % en la República Federal de Alemania, 95 % en Portugal y 96 % en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  total  disminuyó, pasando de 1 194 a 1 048 millones de pares. En  concreto,  la  producción  de  calzado  de  cuero se redujo de 749,9 a 679,4 millones  de  pares;  la  de  calzado  sintético,  de  196,4 a 163,9 millones de pares;  la  de  calzado  textil  de  71,1  a  57 millones de pares; la de « otro calzado  »,  de  27,7  a  22,5  millones  de  pares; la de calzado de caucho, de 20,2  a  16,2  millones  de  pares y la de pantuflas, de 130,2 a 106 millones de pares;</p>
    <p class="parrafo">-   la  cuota  de  mercado  comunitario  de  los  productores  de  la  Comunidad disminuyó   del   74,4   %  al  57,2  %.  Concretamente,  la  cuota  de  mercado comunitario  de  calzado  de  cuero  se  redujo  del 88 % al 77,6 %; la cuota de calzado  sintético,  del  81,4  %  al 60,6 %; la cuota de calzado textil, del 43 %  al  18,6  %;  la  cuota  de « otro calzado », del 22,3 % al 20 %; la cuota de calzado  de  caucho,  del  81,6  % al 68,8 % y la cuota de pantuflas, del 89,5 % al 73,5 %;</p>
    <p class="parrafo">-  como  correlato  de  la  disminución  de  las ventas, se acumularon numerosas existencias, que en este período pasaron de 19,3 a 76 millones de pares;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  financieros  de  la  mayoría  de  las  empresas  del  sector arrojaron pérdidas considerables;</p>
    <p class="parrafo">-   los   importantes   esfuerzos  de  inversión  realizados  para  renovar  las tecnologías   y  modernizar  las  estructuras,  pese  a  la  precaria  situación general,  todavía  no  han  dado  todos  los  resultados esperados en punto a la recuperación   de   la   rentabilidad.   Además,   numerosas  empresas  tuvieron dificultades, por su situación financiera, para encontrar financiación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  empresas del sector se redujo de 16 318 en 1985 a unas 15 000 en  1988,  con  la  consiguiente  reducción  del  empleo en el sector, que en el mismo período disminuyó de 387 400 a 347 600 trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Causas</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  constatado  que  la  caída  de  la producción comunitaria está directamente  relacionada  con  el  incremento  de las importaciones originarias de Corea del Sur y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  la  disminución  de  la cuota de mercado de la industria comunitaria entre  1985  y  1988  (-  17  %)  coincide en el tiempo y es casi equivalente al aumento  de  la  cuota  de  mercado  de  los  dos países terceros interesados (+ 15,4 %).</p>
    <p class="parrafo">El  impacto  de  las  importaciones  varía según las categorías: es más evidente en  el  caso  del  calzado  sintético  y  textil  que  en el caso del calzado de cuero.   No   obstante,   la   investigación   ha   demostrado   que,   dada  la intercambiabilidad,  el  fuerte  crecimiento  de  las  importaciones  de calzado sintético  y  textil  contribuyó  directamente a la disminución de la producción</p>
    <p class="parrafo">comunitaria de calzado de cuero, que fue superior a 70 millones de pares.</p>
    <p class="parrafo">Al  ser  el  precio  del  calzado  un factor decisivo en su comercialización, su subvaloración  en  las  importaciones  de los terceros países en cuestión obligó a  los  productores  comunitarios  a  bajar  su  precio  de  venta,  siendo  más perceptibles  los  efectos  de  esta  tendencia en las categorías de calzado con un alto grado de intercambiabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Así  lo  han  confirmado  las  investigaciones  sobre el terreno de la industria comunitaria  y  los  importadores,  que  han  puesto de manifiesto la existencia de  un  nexo  inequívoco  entre la oferta de productos importados a bajo precio, la  reducción  del  precio  de  los  productos  comunitarios y la disminución de los pedidos en beneficio de los productos importados.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  presión  ejercida  por  las  ventas  a  bajo  precio  ha  puesto en peligro el éxito de los esfuerzos de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">El  impacto  de  las  importaciones  se  multiplicó  por  la fragmentación de la industria  comunitaria  en  numerosas  pequeñas  y  medianas empresas, muchas de las  cuales  no  pudieron  hacer frente a las condiciones de mercado resultantes del crecimiento de las importaciones a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">Otros factores de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  examinado  otras  posibles causas del perjuicio sufrido por la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  constatado  que el consumo aumentó ligeramente (+ 3 %), por lo que  no  se  trata  de  una de las causas del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  importadores  también  han  invocado  la insuficiente competitividad de la  industria  comunitaria.  Si  bien  es  verdad  que  la industria comunitaria debe   afrontar   elevados   costes   salariales,   también   lo  es  que,  para compensarlos,  ha  emprendido  una  racionalización de la producción y realizado un  esfuerzo  de  inversión  para  la  aplicación  de nuevas tecnologías. Es una industria  globalmente  competitiva,  sobre  todo  en  el sector del cuero, como así  lo  atestigua  el  volumen  de  las  exportaciones,  que  ascendieron a 263 millones  de  pares  en  1988,  es decir, el 25 % de la producción total y más o menos el 70 % de la producción de calzado de cuero.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a las importaciones originarias de otros terceros países, aparte   de   Corea  del  Sur  y  Taiwán,  los  principales  proveedores  de  la Comunidad  durante  el  período  de  referencia (1985-1988) fueron, por orden de importancia  de  su  cuota  de  mercado  comunitario,  China (12,3 %), Tailandia (1,7  %)  y  Brasil  (1,7  %).  El  impacto  de  las  importaciones  de  calzado originario  de  estos  dos  últimos  terceros  países,  aun  cuando  su  tasa de crecimiento   fuera  notable  (+  240  %  Brasil  y  +  125  %  Thailandia)  fue extremadamente  débil.  Por  consiguiente,  cabe deducir que no contribuyeron de manera    verdaderamente   significativa   al   deterioro   de   la   producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  previsión  de  que  se mantenga este ritmo de crecimiento tan rápido  de  las  importaciones  originarias  de estos dos países, la Comisión ha instituido,   por   su   Reglamento   (CEE)  no  274/90  (1)  una  vigilancia  a posteriori de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  originarias  de  China,  que  han  alcanzado un considerable nivel  de  penetración,  se  componen en su mayor parte de pantuflas, alpargatas</p>
    <p class="parrafo">y  sandalias,  y  en  menor  medida  de calzado de materia textil, de muy escaso valor unitario.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  china  de  «  otro  calzado » (sobre todo alpargatas) ha aumentado  muy  poco  (+  5  %).  Con  excepción  de  las  pantuflas, sólo se ha registrado   un   incremento   sustancial  en  la  categoría  «  textil  »,  que representa  una  parte  muy  pequeña  (5,4  %)  de la totalidad de la producción comunitaria de calzado.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  las  importaciones  de calzado originario de Brasil, China y Tailandia han  tenido  un  impacto  negativo  en la situación de la industria comunitaria, este  impacto,  por  las  razones antedichas y a la vista de la totalidad de las importaciones,  no  ha  contribuido,  durante  el  período  1985-1988, de manera sustancial  al  perjuicio  sufrido  por  la industria comunitaria de conformidad con el susodicho Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  evidente  que  la  progresión  en  volumen  y  cuota de mercado  de  las  importaciones  coreanas y de Taiwán de calzado y la diferencia entre  el  precio  de  los  productos importados y de los productos comunitarios similares   y   directamente  competidores  causan  un  perjuicio  grave  a  los productores  comunitarios.  Aun  no  siendo  las  únicas  causas  del  perjuicio constatado,  cabe  considerar  a  estos  dos  factores  como  la  raíz  de  este perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  considera  que,  en  estas  circunstancias,  a  la  Comunidad  le interesa  asegurarse  de  que  la industria comunitaria esté protegida contra el riesgo  de  un  nuevo  incremento  de las importaciones originarias de Corea del Sur  y  de  Taiwán,  para  evitar  una degradación mayor de su situación, frenar la pérdida de empleo y solucionar los problemas sociales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  constatado  que  la  industria  comunitaria  ya  ha tomado las providencias   necesarias   para   adaptarse   a   las   nuevas  condiciones  de competencia   del   mercado   comunitario   y  reforzar  su  competitividad.  La industria  comunitaria  ha  emprendido  un  proceso  de innovación en el terreno de  las  tecnologías  de  producción  y  del  tratamiento y prueba de materiales (mejora   y   normalización  de  los  componentes).  Estas  medidas  exigen,  no obstante,   contar   con   recursos  financieros  adecuados  a  las  inversiones necesarias.  Es  obligado  señalar  que,  en  la situación actual, la mayoría de las  empresas,  que  prácticamente  no  obtienen ningún beneficio de la venta de sus productos, no pueden conseguir financiación para esas inversiones.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  el  19  de  marzo  de  1990  la Comisión presentó al Consejo,  y  recabó  su  aprobación,  una  comunicación  en  la  que se proponen soluciones  y  medios  para  mejorar  la  situación del sector, de manera que su reestructuración se concluya a finales de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera,  pues,  que  deben  tomarse  las  medidas oportunas que permitan  a  la  industria  comunitaria  alcanzar  los objetivos perseguidos por la reestructuración en curso.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   también  ha  examinado  el  argumento  de  que  las  medidas  de protección  no  interesan  a  la  Comunidad,  puesto  que  irían  en  contra del interés  de  los  consumidores  de disponer de una gran oferta a bajo precio. La Comisión  no  subestima  la  importancia  de este argumento en una perspectiva a</p>
    <p class="parrafo">corto  plazo,  pero  teme,  no  obstante, que el deterioro de la situación de la industria  comunitaria  a  que  daría  lugar  la  ausencia de medidas apropiadas tendría,   a   medio   plazo,   consecuencias   mucho  más  negativas  para  los consumidores.  De  hecho,  las  repercusiones de estas medidas en los precios se compensarían  con  la  salvaguarda  de una producción de calidad y de una oferta más  amplia.  La  presencia  en  el  mercado  de  productos comunitarios de alta calidad  supondría  para  los  consumidores  una  protección contra el riesgo de un empeoramiento de la calidad de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   considera,  sin  embargo,  que  el  caso  de  las  pantuflas  es distinto.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  la  situación general existente en la Comunidad, no parece que la  adopción  de  medidas  con  respecto  a  estas importaciones vaya en pro del interés  de  los  consumidores.  De  hecho,  la  producción  de  pantuflas  sólo representa  una  pequeña  parte  de  la producción total comunitaria de calzado. La  protección  de  este  sector  de  la  industria  comunitaria  tendría, en la mayoría  de  los  Estados  miembros, un efecto positivo limitado, del que apenas se beneficiarían.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  mercado  del  Estado  miembro  principal  productor de pantuflas ya goza   de   una  protección  comunitaria  de  ámbito  regional  frente  al  país principal exportador hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  reserva  el  derecho de reexaminar la situación de este sector de  producción  cuando  expire  el  período  de  vigencia  de  estas  medidas de carácter regional.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  y  habida cuenta de la muy escasa intercambiabilidad de  las  pantuflas,  la  Comisión estima que, en este momento, a la Comunidad no le  interesa  adoptar  medidas  con  respecto  a  las importaciones de pantuflas originarias de Corea del Sur y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Al   término  de  su  investigación,  la  Comisión  informó  a  las  autoridades coreanas  y  a  la  Asociación de fabricantes de calzado de Taiwán acerca de las antedichas constataciones.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  coreanas  se  han  comprometido,  por  carta  remitida  a  la Comisión,  a  supeditar,  a  partir  del 1 de julio de 1990, su exportación a la Comunidad   de  artículos  de  calzado  de  cuero,  materia  sintética,  materia textil,  caucho  y  «  otro  calzado  »  a  un  certificado  de  exportación  y, también,  a  expedir  estos  certificados  respetando,  hasta el 31 de diciembre de  1992,  el  volumen  habitual de comercio dentro de los límites cuantitativos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">del 1 de julio de 1990</p>
    <p class="parrafo">al 31 de diciembre de 1990: 26 000 000 pares;</p>
    <p class="parrafo">1991: 55 120 000 pares;</p>
    <p class="parrafo">1992: 58 420 000 pares.</p>
    <p class="parrafo">Por   su   parte,   la  Asociación  de  fabricantes  de  calzado  de  Taiwán  ha comunicado  por  carta  a  la Comisión que, a partir del 1 de julio de 1990, las exportaciones  a  la  Comunidad  de calzado de cuero, materia sintética, materia textil,  caucho  y  «  otro  calzado  » estarán supeditadas a la emisión por los exportadores  de  una  declaración  de exportación y se encuadrarán, hasta el 31 de  diciembre  de  1992  y respetando el volumen habitual de comercio, dentro de los  límites  cuantitativos  siguientes  a  las exportaciones de estos productos</p>
    <p class="parrafo">a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Del 1 de julio de 1990</p>
    <p class="parrafo">al 31 de diciembre de 1990: 45 300 000 pares;</p>
    <p class="parrafo">1991: 96 000 000 pares;</p>
    <p class="parrafo">1992: 101 700 000 pares.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  tomado  nota  de  estos  compromisos  y  considera  que, en el momento  actual,  estas  medidas  son  suficientes  para  compensar el perjuicio sufrido  por  la  industria  comunitaria, sin que sea preciso recurrir a medidas comunitarias de restricción de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   como   quiera   que   las  importaciones  realizadas  en  estas condiciones   representan   con   todo   una   amenaza  de  perjuicio  para  los productores   comunitarios   interesados,   la   Comisión   considera  necesario instituir  una  vigilancia  comunitaria  previa  de  las  importaciones  de  los productos  de  que  se  trata.  Por  consiguiente,  se deberá supeditar la libre circulación  del  calzado  en  cuestión  a  la  concesión  de  un  documento  de importación.  Este  documento  será  expedido  de  manera automática, sin gastos ni  demora  y  por  cualquier  cantidad  solicitada,  en  el plazo de cinco días laborables  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  de  la solicitud, a todo importador  que  tenga  su  sede  en  la  Comunidad,  previa  presentación de un certificado  de  exportación  expedido  por  los  organismos  competentes  en el caso  de  Corea  del  Sur  o de una declaración de exportación del exportador en el caso de Taiwán, para los mismos productos que figuren en este documento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  julio  de  1990,  la libre circulación en la Comunidad de los productos  enumerados  en  anexo,  originarios  de  Corea  del  Sur y de Taiwán, será  objeto  de  una  vigilancia  comunitaria  previa,  de  conformidad  con el procedimiento  definido  en  los  artículos  11  y  14  del  Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  libre  circulación  en  un  Estado miembro de los productos indicados en el   artículo  1  estará  supeditada  a  la  presentación  de  un  documento  de importación   expedido  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  importación  a que se refiere el apartado 1 será expedido automáticamente  por  la  autoridad  competente  del  Estado miembro importador, sin  gastos  y  por  cualquier  cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días  laborables  a  partir  de  la  fecha  de  presentación de la solicitud por cualquier  importador  comunitario,  sea  cual  sea  su  sede  en  la Comunidad, previa  presentación  de  un  certificado de exportación a la Comunidad expedido por  los  organismos  competentes  de  Corea  del  Sur  o  de una declaración de exportación  del  exportador  de  Taiwán,  para los mismos productos que figuren en estos documentos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  importación  podrá  ser utilizado durante tres meses a partir de la fecha de su recepción por el importador.</p>
    <p class="parrafo">3. En la solicitud presentada por el importador se hará constar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del importador y el exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación del producto, con indicación de:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">- su partida de referencia en el códico NC,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- el país de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  CIF  franco-frontera y la cantidad de los productos expresada en pares;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para la importación.</p>
    <p class="parrafo">A  la  solicitud  se  adjuntará  el  certificado de exportación expedido por los organismos  competentes  de  Corea  del  Sur  o de la declaración de exportación del exportador de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  conocimiento de la Comisión, en un plazo de diez  días  a  partir  del  final  de cada mes, las cantidades de los productos, expresadas   en   pares,   para   las   que  se  hayan  expedido  documentos  de importación  en  el  transcurso  de  ese  mes. Las comunicaciones de los Estados miembros  se  desglosarán  por  productos  (denominación  comercial, partida del código NC) y por tercer país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  288/82  se modifica para insertar las partidas  del  código  NC  de  los  productos  a  que  se refiere el artículo 1, seguidas del signo + en la columna «EUR ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  cierra  el  procedimiento  comunitario  de  investigación de la evolución de las  importaciones  comunitarias  de  calzado  originario  de Corea del Sur y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 30 de 1. 2. 1990, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC  //  Designación  de  la  mercancía // // // 6401 // Calzado  impermeable  con  suela  y parte superior de caucho o plástico, la cual no  se  haya  unido  a  la  suela  por costura ni por medio de remaches, clavos, tornillos,   espigas   o   dispositivos   similares,  ni  se  haya  formado  con diferentes  partes  unidas  de  la  misma  manera  //  6402  // Otro calzado con suela  y  parte  superior  de  caucho  o  de plástico, excluidas las pantuflas y demás  calzado  de  casa  del  código NC 6402 99 50 // 6403 // Calzado con suela de  caucho,  plástico  y  cuero  natural  o regenerado y parte superior de cuero natural,  excluidas  las  pantuflas  y  demás  calzado de casa de los códigos NC 6403  59  50  y  6403  99  50 // 6404 // Calzado con suela de caucho, plástico y cuero  natural  o  regenerado  y parte superior de materia textil, excluidas las</p>
    <p class="parrafo">pantuflas  y  demás  calzado  de  casa de los códigos NC 6404 19 10 y 6404 20 10 //  6405  //  Otro  calzado, excluidas las pantuflas y demás calzado de casa del código NC 6405 20 91 // //</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 30 de 1 . 2 . 1990, p . 54 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">6401</p>
    <p class="parrafo">Calzado  impermeable  con  suela  y parte superior de caucho o plastico, la cual no  se  haya  unido  a  la  suela  por costura ni por medio de remaches, clavos, tornillos,   espigas   o   dispositivos   similares,  ni  se  haya  formado  con diferentes partes unidas de la misma manera</p>
    <p class="parrafo">6402</p>
    <p class="parrafo">Otro  calzado  con  suela  y  parte  superior de caucho o de plastico, excluidas las pantuflas y demas calzado de casa del codigo NC 6402 99 50</p>
    <p class="parrafo">6403</p>
    <p class="parrafo">Calzado  con  suela  de  caucho,  plastico  y cuero natural o regenerado y parte superior  de  cuero  natural,  excluidas  las  pantuflas y demas calzado de casa de los codigos NC 6403 59 50 y 6403 99 50</p>
    <p class="parrafo">6404</p>
    <p class="parrafo">Calzado  con  suela  de  caucho,  plastico  y cuero natural o regenerado y parte superior  de  materia  textil,  excluidas  las pantuflas y demas calzado de casa de los codigos NC 6404 19 10 y 6404 20 10</p>
    <p class="parrafo">6405</p>
    <p class="parrafo">Otro  calzado,  excluidas  las  pantuflas  y demas calzado de casa del codigo NC 6405 20 91 // //</p>
  </texto>
</documento>
