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<documento fecha_actualizacion="20250319122602">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80753</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1737/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1737/90 de la Comisión, de 26 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 109/80 relativo a la aplicación del tipo mínimo de la restitución a la exportación de determinados productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/161/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900627</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061129</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4042" orden="5">Huevos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 2 de junio de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1649/2006, de 8 de noviembre DOUE-L-2006-82131</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 109/80, de 18 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2771/75  del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (1),  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de  los  huevos,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  1235/89,  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2774/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  huevos  ,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión  de las restituciones por exportación y a los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (4),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para el sector de la carne de aves de corral, las normas   generales   relativas   a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la exportación  y  a  los  criterios  para  la  fijación  de  su importe (5), y, en particular, el partado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 109/80 de la Comisión (6) indica las partidas  o  subpartidas  de  los  productos  para  los  cuales  no  se  toma en consideración,  en  determinados  casos,  la no fijación de una restitución a la exportación hacia Estados Unidos de América,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  las  actuales  circunstancias  en  la República  Democrática  Alemana  y  sus efectos en la situación de los mercados, conviene  no  fijar  restituciones  para  los  productos  de los sectores de los huevos  y  de  la  carne  de  aves  de  corral  exportados  a dicho país; que es conveniente  que  no  se  tome  en consideración esta ausencia de fijación de la restitución para determinar el tipo más bajo de la restitución concedida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   añadir   a  los  productos  contemplados  en  el Reglamento  (CEE)  no  109/80  los  códigos NC 1602 39 11, para la cual no se ha fijado  una  restitución  a  la exportación hacia Estados Unidos de América y la</p>
    <p class="parrafo">República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 192/75  de  la  Comisión  (7)  ha sido sustituido por el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (8),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  los  huevos y de la carne de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  109/80 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  no  fijación  de  una  restitución  para  los  productos  en  las partidas y subpartidas  0105  11,  0105  19, 0207 (excepto las subpartidas 0207 31, 0207 39 90  y  0207  50),  0407,  0408  y  1602  39  11  de  la  nomenclatura  combinada exportados  a  Estados  Unidos  de  América  y la República Democrática Alemana, no se tomará en consideración:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  determinación  del  tipo  más  bajo  de  restitución con arreglo al apartado  2  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87 de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aplicación  del  apartado  7  del  artículo  4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 2 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 90.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 14 de 19. 1. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 25 de 31. 1. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
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