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<documento fecha_actualizacion="20241021175245">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80756</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1740/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1740/90 de la Comisión, de 26 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 904/90 por el que se establecen las normas de desarrollo del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/161/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981128</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2562/98, de 27 de noviembre; DOUE-L-1998-82137</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80377" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3.1.C), 4.5 y 5 del Reglamento 904/90, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar (1), y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (3), y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 715/90 ha establecido un sistema de reducción  de  las  exacciones  reguladoras  a  la  importación  de determinados productos  del  sector  de  la  carne  de  porcino  dentro de los límites de los contingentes;  que  el  Reglamento  (CEE) no 904/90 de la Comisión (4) establece las  normas  de  desarrollo  de  dicho  Reglamento  en  lo  que se refiere a los productos  en  cuestión  del  sector  de  la  carne  de  porcino  con  el fin de permitir   la   gestión   del   contingente   afectado;  que  tales  normas  son complementarias  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) no 904/90 a la vista de  la  experiencia  práctica  adquirida  en  la aplicación del régimen especial previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 715/90; especialmente en lo que respecta al   escalonamiento   del   volumen   del  contingente,  la  cantidad  por  cada</p>
    <p class="parrafo">solicitud de certificado y la validez de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 904/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   volumen   del  contingente  global  de  250  toneladas  contemplado  en  el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90 se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre. »</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  Las  solicitudes  de  certificados  deberán  referirse  como  mínimo  a 1 tonelada   y,  como  máximo,  al  100  %  de  la  cantidad  disponible  para  el contingente y el semestre para el que se hayan presentado. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  apartados  1,  2  y  4  y  en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo  4,  el  término  « trimestre » se sustituirá por el término « semestre ».</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  párrafos  primero  y segundo del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  applicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de importación serán válidos durante  un  período  de  180  días  a  partir  de  la  fecha  en que hayan sido efectivamente expedidos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 10. 4. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
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