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<documento fecha_actualizacion="20241021175250">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80771</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1771/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1771/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados por la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/163/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900629</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio; DOUE-L-2001-81618</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80422" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.3 e Inserta el art. 4 bis al Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 9 del Reglamento (CEE)   no   1785/81,  podrá  acordarse  la  concesión  de  restituciones  a  la producción  para  el  azúcar,  la isoglucosa y los jarabes contemplados en dicho Reglamento  y  utilizados  en  la  fabricación  de  determinados productos de la industria química;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1010/86   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1438/90 (4), establece las normas  generales  del  régimen  aplicable a partir del 1 de julio de 1986 a los productos  del  sector  del  azúcar  utilizados para la fabricación de productos químicos;  que  este  régimen  tiene  por  objeto  promover,  por  una parte, el desarrollo  de  la  utilización  de  productos  del  sector  del  azúcar  por la industria  química  y,  por  otra, el desarrollo de la biotecnología a partir de estos  productos  de  base,  acercando  los  precios  de dichos productos de los precios  del  mercado  mundial  del  azúcar; que dicho régimen ha previsto, para ello,  un  período  transitorio  de  cuatro campañas de comercialización para la aplicación  progresiva  del  principio  del  establecimiento  de restituciones a la  producción  con  referencia  al  precio  mundial y al precio comunitario del</p>
    <p class="parrafo">azúcar,  teniendo  en  cuenta  una  cantidad  adicional a tanto alzado de 7 ecus por  100  kilos  sobre  el  precio  del  mercado  mundial  correspondiente a los gastos  de  acceso  a  la  exportación  del  azúcar  comunitario,  incluyendo un elemento  a  tanto  alzado  destinado  en particular a evitar que este azúcar no sea  vendido  por  debajo  del  precio  del  mercado  mundial,  de  carácter muy fluctuante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  el funcionamiento del régimen anteriormente  citado  durante  el  período  transitorio  de  cuatro campañas de comercialización  muestra  la  necesidad,  por  una  parte, de situar finalmente la  industria  química  comunitaria  usuaria  de  los  productos  del sector del azúcar  en  condiciones  comparables  a  las  de la industria que se abastece en el  mercado  mundial  del  azúcar  y,  por otra, de abrir aún más a la industria comunitaria  productora  de  productos  del  sector  del azúcar las salidas para fines  no  alimentarios;  que,  para  ello,  este  régimen  debe ser continuado, aplicando  plenamente  en  adelante  la  referencia exclusiva al mercado mundial del  azúcar  y  al  mercado  comunitario  del azúcar; que la prosecución de este régimen  ya  no  debe  sujetarse a un plazo de tiempo, a fin de permitir así por medio  de  una  mayor  seguridad  jurídica  a  las  industrias en cuestión hacer inversiones   a   largo   plazo,   que   frecuentemente  resultan  gravosas,  en particular las relativas a nuevas producciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  establecimiento  de la restitución a la producción se  efectuará  en  adelante  con  referencia solamente al mercado del azúcar, ya no  será  necesario  referirse  a la campaña de comercialización de los cereales definida  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1010/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprime el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  campaña  de  comercialización 1990/1991, el importe de la restitución  a  la  producción  aplicable  por  100  kilos  de  azúcar blanco se establecerá  en  función  del  precio  del  mercado  mundial  del azúcar blanco, aumentado  en  7  ecus  por  100  kilos  de azúcar blanco, así como en el precio del azúcar comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de aplicación del apartado 1, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "precio  comunitario  del  azúcar  en  el  mercado  mundial":  el precio del azúcar   comunitario   disminuido   en  la  media  de  las  restituciones  a  la exportación  del  azúcar  blanco  registradas  durante  el período de referencia en cuestión, deduciendo 7 ecus por 100 kilos;</p>
    <p class="parrafo">b)  "precio  comunitario  del  azúcar":  el  precio  de  intervención del azúcar blanco, aumentado en la cotización de almacenamiento ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
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</documento>
