<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175259">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80804</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1656/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1656/90 del Consejo, de 18 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1200/88 por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/155/L00005-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900624</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre; DOUE-L-1994-82202</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80388" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1200/88, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  al  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia  (1),  celebrado  a  raíz  de  la  adhesión  de España y de Portugal, prevé  que  Yugoslavia  limite  sus  exportaciones  a  la  Comunidad de guindas, denominadas  «  griotes  »  en  el  Protocolo  adicional,  en  estado  fresco  o refrigerado;  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87 del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (2)  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  1251/90  (3),  las  guindas  en  estado refrigerado  se  han  de  clasificar  en  la  misma  partida  que las guindas en estado fresco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la segunda fase del período de transición, el Reino  de  España  aplica  a  la  importación las preferencias concedidas por la Comunidad  a  determinados  países  terceros; que, por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 1200/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  282  del  Acta  de  adhesión, la República  Portuguesa  está  autorizada  para aplazar la aplicación progresiva a la   importación   de   las   preferencias   concedidas   por   la  Comunidad  a determinados  terceros  países;  que  es conveniente, a fin de evitar eventuales desviaciones  de  tráfico  comercial,  extender  el  régimen  de certificados de importación  a  las  guindas  frescas,  originarias de Yugoslavia, despachadas a libre  práctica  en  Portugal  y  reexportadas  después  a  la  Comunidad  en su composición de 31 de diciembre de 1985 o a España,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1200/88  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985,  denominada  en  lo  sucesivo  «  Comunidad de los Diez », y en España, de guindas  frescas  de  los  Códigos NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90, originarias de  Yugoslavia,  estarán  sometidas  a  la  presentación  de  un  certificado de importación  expedido  por  los  Estados  miembros  de  que se trate a todos los interesados  que  lo  soliciten,  cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado será válido en la Comunidad de los Diez y en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  del  certificado  de  importación  estará  supeditada  a  la constitución  de  una  garantía  que responda de que la importación se efectuará durante  el  período  de  validez  del  certificado;  salvo  en  caso  de fuerza mayor,  la  garantía  se  perderá  total  o  parcialmente  si la operación no se realiza dentro del plazo indicado, o sólo se realiza parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   guindas  frescas  originarias  de  Yugoslavia,  despachadas  a  libre práctica  en  Portugal,  estarán  asimismo  sometidas al régimen de certificados de  importación  en  caso  de  reexportación  a  la  Comunidad  de  los Diez o a España ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 12. 5. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
