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    <identificador>DOUE-L-1990-80834</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1866/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los fondos estructurales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900706</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000401</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80360" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 867/90, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 866/90, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 610/86, de 11 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80505" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 643/2000, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81693" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2745/94, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80236" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4, por Reglamento 402/94, de 23 de febrero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  2052/88  en  lo  relativo,  por  una  parte, a la coordinación de las intervenciones  de  los  Fondos  Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1) y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta  al  Comité  consultivo  para  el  desarrollo  y  reconversión regionales y al Comité contemplado en el artículo 124 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  22  del  Reglamento (CEE) no 4253/88 prevé que, en  el  ámbito  de  los Fondos Estructurales, los importes de las decisiones, de los  compromisos  y  de  los  pagos  de  la  Comisión se expresarán y pagarán en ecus,  según  modalidades  de  ejecución  que  deberán  establecerse;  que dicha disposición  no  ha  modificado  en  sustancia el régimen agromonetario definido por  el  Consejo;  que,  por  tanto,  el  presente  Reglamento  no  afecta  a la aplicación,  por  parte  de  los Estados miembros, del tipo de conversión fijado en  los  Anexos  del  Reglamento  (CEE)  no 1678/85 del Consejo (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1179/90  (3),  para los importes  fijados  en  ecus  por  el  Consejo  en el marco de la política de las estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  carácter  transitorio  de  lo  dispuesto  en  el apartado  3  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo (4), se  estima  necesario  que,  en  el  sector  de  las  ayudas  del  FEOGA Sección Orientación,   para  la  comercialización  y  transformación  de  los  productos agrícolas  y  silvícolas  así  como  de la pesca, no se aplique el nuevo sistema más  que  para  las  solicitudes  de  ayuda presentadas después de la entrada en vigor  del  Reglamento  (CEE)  no  866/90 del Consejo (5) y del Reglamento (CEE) no  867/90  del  Consejo  (6)  previstos  en  el  apartado 1 del artículo 10 del Reglamento   (CEE)   no   4256/88,   respecto   a   los  productos  agrícolas  y silvícolas,  y  después  del  31  de  diciembre de 1990 para los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de estructuras agrícolas y desarrollo rural no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Planes</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  los  planes a que se refieren los artículos 5 a 7 del Reglamento (CEE) no 4253/88 en ecus o en su moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento de los « marcos comunitarios de apoyo »</p>
    <p class="parrafo">Los   planes   de   financiación   de   los  marcos  comunitarios  de  apoyo  se establecerán a precios constantes en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Presentación de las solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  de  financiación  de  las  solicitudes  de ayuda, reguladas por las disposiciones  de  los  artículos  14  a  18 del Reglamento (CEE) no 4253/88, se presentarán a la Comisión en ecus o en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  el tipo de cambio de referencia será el tipo del mes de recepción  de  la  solicitud,  tal  y  como  se  define  en  el  artículo 91 del Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no 610/86 de la Comisión, de 11 de diciembre de  1986,  sobre  las  modalidades  de  ejecución  de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Decisiones de concesión de ayuda por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  y  el plan de financiación aprobados por la Comisión se expresarán a precios constantes en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Pagos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  de  gastos que sirvan de apoyo a las solicitudes de pago correspondientes se realizarán en ecus o en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  presenten  en  ecus  sus  declaracios de gastos convertirán  a  ecus  los  importes  de  los  gastos  efectuados  en  su  moneda nacional,  con  arreglo  al  tipo  del  mes en el que se hayan registrado dichos gastos en la contabilidad de los organismos responsables de la</p>
    <p class="parrafo">gestión  financiera  de  las  diferentes  formas  de intervención. A tal fin, la Comisión informará mensualmente a los Estados miembros del tipo aplicable.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   declaraciones   de   gastos  presentadas  en  monedas  nacionales  se convertirán  a  ecus  con  arreglo  al  tipo del mes en que la Comisión las haya recibido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  indicarán  en  las  solicitudes  de  ayuda  a que se refiere  el  artículo  3  cuál  de los dos sistemas descritos en los apartados 2 y 3 anteriores adoptan para presentar sus declaraciones de gastos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  financiera  concedida  por  la  Comisión  se  pagará en ecus a la autoridad designada por el Estado miembro para recibir los pagos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  de  las ayudas del FEOGA Sección Orientación para las medidas de comercialización  y  transformación  de  los  productos  agrícolas  y silvícolas así  como  de  la  pesca,  el  presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de  ayuda  presentadas  a  partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE)  no  866/90  para  los  productos  agrícolas  y  del  Reglamento  (CEE) no 867/90  para  los  productos  silvícolas, y a partir del 31 de diciembre de 1990 para los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 360 de 19. 12. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
