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<documento fecha_actualizacion="20241021175303">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80842</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1881/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1881/90 de la Comisión, de 3 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1596/79, relativo a las retiradas preventivas de manzanas y de peras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/171/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900707</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 del Reglamento 1596/79, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1193/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 15 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  base  a  que alude el Reglamento (CEE) no 1596/79   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2935/88  (4), corresponde a la producción en la Comunidad a 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la  producción en España es preciso modificar la producción de base de manzanas y peras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  no serán aplicables en Portugal durante la  primera  etapa  de  la  adhesión,  tal como prevé el apartado 2 del artículo 261 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1596/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  podrán  autorizar  las  retiradas  preventivas  si la producción prevista fuere superior, al menos, en un 5 % a una producción de base de:</p>
    <p class="parrafo">- 7 500 000 toneladas para las manzanas</p>
    <p class="parrafo">- 2 350 000 toneladas para las peras. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  las  manzanas,  las retiradas preventivas únicamente podrán afectar como  máximo  al  30  % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 750  000  toneladas,  al  40  %  de  los  excedentes  previsibles, si estuvieren comprendidos  entre  750  000  y 1 200 000 toneladas, y al 50 % si superaren las 1  200  000  toneladas,  constituyendo  los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 7 500 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  peras,  las  retiradas  preventivas  únicamente  podrán afectar, como máximo,  al  30  %  de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 235 000   toneladas,   al   40  %  de  los  excedentes  previsibles,  si  estuvieren comprendidos  entre  235  000  y  420  000 toneladas, y al 50 % si superaren las 420  000  toneladas,  constituyendo  los  excedentes  previsibles  la diferencia entre  la  producción  prevista  y la producción de base de 2 350 000 toneladas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 41.</p>
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