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    <identificador>DOUE-L-1990-80847</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1906/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900709</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1991.</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 89/108, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Directiva 80/879, de 3 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>Reglamento 2967/76, de 23 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
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          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81338" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 4, 5 y 6, por Reglamento 1029/2006, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81903" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 y 5.3, por Reglamento 3204/93, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80160" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 317/93, de 9 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80889" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 1101/98, de 25 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81964" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 195, de 26 de julio de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80732" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Carnes de Ave: Reglamento 1538/91, de 5 de junio</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  1235/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75  prevé  que se establezcan normas   de   comercialización   que  podrán  referirse,  en  particular,  a  la clasificación  por  categorías,  según  la  calidad  y  el  peso,  así  como  al embalaje,  almacenamiento,  transporte,  presentación  y marcado de determinados tipos de carne de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  normas  pueden contribuir a la mejora de la calidad de la  carne  de  aves  de  corral,  facilitando,  por  lo  tanto, la venta de este producto;  que,  en  relación  con  la  carne  de  aves  de  corral apta para el consumo   humano,  la  aplicación  de  normas  de  comercialización  redunda  en beneficio de los productores, operadores y consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  estas normas deben aplicarse, en las diferentes fases  de  comercialización,  a  los  tipos  de  carne  de  aves  de  corral  en cuestión  comercializada  en  el  territorio  de  la  Comunidad;  que, asimismo, parece  necesario  que  toda  la  carne  de  aves de corral se clasifique en dos categorías  según  la  conformación  y  el  aspecto;  que,  no  obstante, parece apropiado  excluir  del  campo  de aplicación de estas normas las ventas locales a  pequeña  escala  y  las operaciones de despiece y de deshuesado realizadas en los  locales  de  venta  previstos  en  los apartados 5 y 7 del artículo 3 de la Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971,  relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios de carnes frescas (3), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva 88/657/CEE (4), así como las entregas a la industria alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  etiquetado  de  la  carne de aves de corral está regulado por   las   normas   generales  establecidas  en  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1978,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros en materia de etiquetado, presentación y  publicidad  de  los  productos  alimenticios  destinados  al consumidor final (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  89/395/CEE (6); que,  habida  cuenta  de  la  naturaleza de los productos de que se trata y para que  los  consumidores  puedan  beneficiarse  de  una  información más completa, así   como   para   facilitar   el   comercio,   deberían  fijarse  determinados requisitos  suplementarios  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 4 de la  Directiva  79/112/CEE;  y  conviene  en  particular  que la carne de aves de corral   se   clasifique  en  dos  categorías  de  conformación  y  definir  las condiciones  en  que  dicha  carne  deberá  ponerse  a la venta; que, asimismo y por  idénticos  motivos,  es  deseable  que  las indicaciones sobre el método de refrigeración  utilizado  y  el  sistema de cría empleado se utilicen únicamente con arreglo a normas comunitarias que deberán establecerse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  fresca  de  aves de corral debe considerarse desde un   punto   de   vista   microbiológico   como   un  producto  alimenticio  muy perecedero;   que,   por  consiguiente,  es  necesario  sustituir  la  fecha  de duración   mínima   de  las  carnes  frescas  por  la  fecha  de  caducidad,  de conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo 9 bis de la Directiva 79/112/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tanto  en  interés  del productor como en el del consumidor, es  esencial  que  la  carne  de  aves  de  corral  importada de terceros países cumpla  las  normas  comunitarias;  que,  no  obstante, parece apropiado excluir del   ámbito   de  aplicación  la  carne  de  aves  de  corral  destinada  a  la exportación fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  establecer  normas  más  detalladas  para  la aplicación  del  presente  Reglamento;  que,  teniendo  en  cuenta  el  carácter esencialmente  técnico  de  los  problemas planteados y la probable necesidad de introducir   frecuentes   modificaciones,   resulta  más  apropiado  aplicar  el procedimiento previsto en el artículo 17</p>
    <p class="parrafo">del   Reglamento   (CEE)  no  2777/75;  que,  por  los  mismos  motivos,  parece indispensable  que  se  adopten  según el mismo procedimiento medidas apropiadas que garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  fijar  porcentajes  de  absorción  de  agua  ajena técnicamente  inevitable  que  no  deberán  superarse  durante la preparación de canales  frescas,  congeladas  y  ultracongeladas;  que  es necesario establecer métodos  uniformes  para  comprobar  su cumplimiento; que, teniendo en cuenta el carácter  técnico  de  las  normas  que  deben establecerse, parece adecuado que se   utilice  para  ello  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  del Reglamento   (CEE)  no  2777/75;  que,  por  consiguiente,  procede  derogar  el Reglamento  (CEE)  no  2967/76  del  Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por el que  se  establecen  normas  comunes  relativas al contenido de agua admitida en gallos,  gallinas  y  pollos  congelados  o  ultracongelados  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3204/83 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cada   Estado   miembro  deberá  designar  las  autoridades competentes  encargadas  de  velar  por el cumplimiento de las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento;  que  el  procedimiento  de control empleado deberá ser el mismo en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  deberán  establecer,  asimismo,  las sanciones  que  haya  que  aplicar  en  caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   establece   las   normas  de  comercialización comunitaria  aplicables  a  determinados  tipos  y  presentaciones  de  carne de aves  de  corral  de  las  siguientes  especies que se mencionan a continuación, contempladas   en  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2777/75:</p>
    <p class="parrafo">- gallos y gallinas,</p>
    <p class="parrafo">- patos,</p>
    <p class="parrafo">- ocas,</p>
    <p class="parrafo">- pavos machos y hembras,</p>
    <p class="parrafo">- pintadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  carne  de  dichas aves de corral sea objeto de una profesión o de un comercio   sólo   podrá   comercializarse   en   la   Comunidad  si  cumple  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  sólo  se  aplicará  a las canales, a las partes de las  canales  y  a  los  despojos,  incluido  el  «  foie  gras », cuya lista se aprobará  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  carne  de  aves  de  corral  destinada  a  la  exportación fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  al  tipo  de  ventas  contempladas  en  el  apartado  5  del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento se entenderán sin perjuicio de las  disposiciones  adoptadas  en  los  sectores  veterinario y de los productos alimenticios,    encaminadas   a   garantizar   el   respeto   de   las   normas higiénico-sanitarias  de  los  productos  y  a proteger la salud de las personas y de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  carne  de  aves  de  corral  »:  la  carne de aves de corral apta para el consumo   humano   que  no  haya  sufrido  tratamiento  alguno  que  asegure  su conservación, excepto mediante frío;</p>
    <p class="parrafo">2)  «  canal  »:  el  cuerpo  entero  de un ave de corral de una de las especies mencionadas   en  el  apartado  1  del  artículo  1,  del  presente  Reglamento, sangrada,  desplumada  y  eviscerada;  no  obstante,  tanto  la  extracción  del corazón,  hígado,  pulmones,  molleja,  buche  y  riñones,  como el corte de las patas  al  nivel  del  tarso y el cercenamiento de la cabeza serán facultativos; las  canales  evisceradas,  podrán  ponerse  a  la  venta  con  o sin menudillos entendiendo  por  menudillos  el  corazón,  el hígado, la molleja y el pescuezo, insertados en la cavidad abdominal;</p>
    <p class="parrafo">3)  «  partes  de  la  canal  »: carne de aves de corral que, debido al tamaño y</p>
    <p class="parrafo">características  del  tejido  muscular,  pueda  reconocerse  que  procede de una determinada parte de la canal;</p>
    <p class="parrafo">4)  «  carne  de  aves  de corral envasada »: carne de aves de corral presentada de  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE;</p>
    <p class="parrafo">5)  «  carne  de  aves  de  corral  fresca  »:  carne de aves de corral que deba mantenerse  permanentemente  a  una  temperatura  comprendida  entre  - 2 °C y 4 °C, sin que el frío llegue a provocar rigidez;</p>
    <p class="parrafo">6)  «  carne  de  aves  de  corral congelada »: carne de aves de corral que deba congelarse  lo  antes  posible  en  el  marco  de los procedimientos normales de sacrificio,  y  que  deba  mantenerse  permanentemente  a una temperatura que no supere  los  -  12  °C.  No  obstante,  podrán establecerse determinados límites admisibles  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2775/75;</p>
    <p class="parrafo">7)  «  carne  de  aves  de  corral ultracongelada »: carne de aves de corral que deba  mantenerse  permanentemente  a  una temperatura que no supere los - 18 °C, dentro  de  los  límites  admisibles  establecidos en la Drectiva 89/108/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1988,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los  alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (3);</p>
    <p class="parrafo">8)  «  carne  de  aves  de  corral no envasada »: carne de aves de corral que se presente  sin  envasar  para  su venta al consumidor final o que, a petición del comprador, se envase en los locales de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  de  aves de corral, tal como se define en el anterior artículo 1, se  incluirá  en  la  categoría  «  A  »  o  en  la  categoría  «  B  » según la conformación  y  el  aspecto  de  las canales o de las partes de las canales. La categoría  A  se  subdivide  en  A1 y A2 con arreglo a criterios a determinar de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 17 del Reglamento (CEE)  no  2777/75.  Esta  clasificación  tendrá  en  cuenta,  en particular, el estado  de  la  carne  y  la  presencia  de  grasa,  así  como la importancia de posibles daños y contusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  de  aves  de  corral  se  comercializará en uno de los siguientes estados:</p>
    <p class="parrafo">- fresca,</p>
    <p class="parrafo">- congelada, o</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  de  aves  de  corral  congelada  o  ultracongelada envasada podrá clasificarse  por  categorías  de  peso;  las  normas de desarrollo se adoptarán de   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  17  del Reglamento (CEE) no 2777/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Además  de  cumplir  con  la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva  79/112/CEE,  en  los  documentos  comerciales de acompañamiento a que se  refiere  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 11 de dicha Directiva deberán figurar las siguientes indicaciones adicionales:</p>
    <p class="parrafo">a)  categoría,  tal  como  se contempla en el apartado 1 del anterior artículo 3 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  estado  en  que  la  carne  de  aves  de  corral  se  comercializa, según lo dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 3 del presente Reglamento, así como la temperatura de almacenamiento recomendada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  cumplir  con la legislación nacional adoptada de conformidad con la  Directiva  79/112/CEE,  el  etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  la carne   de   aves  de  corral  destinadas  al  consumidor  final  cumplirán  los requisitos   adicionales  establecidos  en  los  apartados  3,  4,  5  y  6  del presente artículo y en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  la carne de aves de corral fresca, la fecha de duración  mínima  se  sustituirá  por  la fecha de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 79/112/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  la  carne  de  aves  de  corral  envasada, los siguientes  datos  deberán  figurar  también  en  el  envase  o  en una etiqueta fijada a éste:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  categoría,  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 3 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  la  carne  de  aves de corral fresca, el precio total y el precio por unidad de peso cuando se practique la venta al por menor;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   estado  en  que  la  carne  de  aves  de  corral  se  comercializa  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  3 del presente Reglamento, así como la temperatura de almacenamiento recomendada;</p>
    <p class="parrafo">d)  número  de  registro  del  matadero o del centro de despiece, excepto cuando el  despiece  y  el  deshuesado se efectúen en el lugar de venta, tal como prevé el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicación  del  país  de  origen,  en el caso de la carne de aves de corral importada de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  carne  de  aves  de  corral  se  ponga  a  la venta sin envasar, excepto  si  el  despiece  y deshuesado se efectúan en los locales de venta, tal como  dispone  el  apartado  7  del  artículo  3  de  la Directiva 71/118/CEE, y siempre   que  aquellos  se  lleven  a  cabo  a  petición  y  en  presencia  del consumidor,  se  aplicará  el  artículo  12  de  la  Directiva  79/112/CEE a las siguientes indicaciones adicionales:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  categoría  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 3 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) el precio por unidad de peso cuando se practique la venta al por menor;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   estado  en  que  la  carne  de  aves  de  corral  se  comercializa  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  3 del presente Reglamento, así como la temperatura de almacenamiento recomendada;</p>
    <p class="parrafo">d) el número de registro del matadero o del centro de despiece;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicación  del  país  de  origen,  en el caso de la carne de aves de corral importada de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  relativas a la indicación de la denominación de venta  conforme  al  punto  1)  del  apartado  1  del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE  podrán  fijarse  según  el  procedimiento  mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75 las normas de desarrollo sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) la indicación opcional del método de refrigeración utilizado,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  opcional  del  modo  de  crianza  utilizado,  así  como  las condiciones  del  control  regular  al  que  está  supeditado  el  uso  de dicha indicación.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  mismo  procedimiento  se  fijarán  las  condiciones  en  las  que  el control   regular  mencionado  en  la  letra  b)  podrá  ser  realizado  por  un organismo  designado  por  el  Estado  miembro  que deberá ofrecer las garantías necesarias de independencia respecto a los productores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  3,  4  y  5,  no será necesario clasificar  la  carne  de  ave  de  corral  ni  hacer  constar  las indicaciones adicionales   previstas   en  los  mencionados  artículos  cuando  se  trate  de entregas  a  los  centros  de despiece y de transformación a que se refieren los artículos   2  y  3  de  la  Directiva  80/879/CEE  de  la  Comisión,  de  3  de septiembre  de  1980,  referente  al  marcado  de  inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  los  porcentajes  de absorción de agua ajena técnicamente inevitables que  no  deberán  sobrepasarse  durante  la  preparación de las canales frescas, congeladas  o  ultracongeladas,  como  los correspondientes métodos uniformes de control  se  establecerán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indicación  de  los  porcentajes  de  absorción  del  agua  técnicamente inevitable  que  se  mencionan  en  el  apartado 1 podrá hacerse obligatoria con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán, a más tardar un mes antes de la fecha de aplicación  del  presente  Reglamento,  a las autoridades competentes encargadas de controlar el cumplimiento de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tanto  la  designación  mencionada  en  el  apartado  1  como  sus  posibles modificaciones se comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades contempladas en el apartado 1 efectuarán controles sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  muestras  representativas  de  carne de aves de corral en todas las fases de comercialización y durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  muestra  representativa  de  carne  de aves de corral en el momento del despacho de aduana de la carne importada de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las relativas  a  los  criterios  de  clasificación estipulados en el apartado 1 del artículo  3,  así  como  las  medidas  encaminadas  a  garantizar  la aplicación uniforme   del   presente   Reglamento,  se  adoptarán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas apropiadas para sancionar las infracciones al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y   la  Comisión  se  comunicarán  recíprocamente  la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento   (CEE)  no  2967/76  seguirá  siendo  aplicable  hasta  que  se apliquen  las  medidas  adoptadas  de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 186 de 13. 6. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 339 de 8. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 315 de 15. 11. 1983, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 251 de 24. 9. 1980, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
