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    <identificador>DOUE-L-1990-80855</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>353/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 1990, que modifica por tercera vez la Decisión 90/161/CEE sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/173/L00050-00051.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="2">Bélgica</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80358" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 y 4 de la Decisión 90/161, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios   de   animales  de  las  especies  bovina  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa</p>
    <p class="parrafo">a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunas  zonas  de  Bélgica  con  fuerte concentración de ganado porcino se han detectado varios focos de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  focos  pueden representar un peligro para el ganado de los  demas  Estados  miembros,  debido  al  comercio  de cerdos vivos, de carnes frescas de cerdo y de productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  posibilidad  de  delimitar una zona geográfica que presente  un  riesgo  especial,  las  restricciones al comercio podrán aplicarse con carácter regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de la epizootia de peste porcina clásica, la  Comisión  adoptó  la  Decisión  90/161/CEE,  de  30  de marzo de 1990, sobre medidas  de  protección  contra  la  peste  porcina clásica en Bélgica (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/327/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  adaptar  las medidas restrictivas a fin de tener en cuenta la evolución de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  belgas  se  han  comprometido a adoptar las medidas  nacionales  necesarias  para  garantizar  una  aplicación  eficaz de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  objeto  de  volver  a  examinar  las disposiciones de la presente  Decisión,  es  imprescindible  que  la  Comisión  disponga  de toda la información necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/161/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se suprime la letra b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  estará  al  tanto  de  la  evolución  de  la  situación  y  podrá modificar consecuentemente la presente Decisión. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que apliquen al comercio para que   se   atengan   a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión  e  informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 49.</p>
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