<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175314">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80885</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1967/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1967/90 de la Comisión, de 10 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 79/88 por el que se fijan las normas de calidad para las lechugas, escarolas y pimientos dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/178/L00013-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010817</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4750" orden="1">Legumbres de hoja</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1543/2001, de 27 de julio; DOUE-L-2001-81854</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo V.A y el capítulo VI B del Anexo II del Reglamento 79/88, de 13 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1193/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 79/88 de la Comisión (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2323/88  (4), establece en el Anexo II normas de calidad  para  los  pimientos  dulces;  que  se  ha  producido  una evolución en cuanto   a   la   demanda  de  pimientos  dulces  de  diferentes  colores  y  de diferentes  orígenes;  que  las  normas  no  deben  ser  un  obstáculo  para  el comercio  de  productos  de  calidad  y  que,  por  consiguiente,  con objeto de tener  en  cuenta  esta  evolución,  deben  modificarse las normas de calidad de los pimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II del Reglamento (CEE) no 79/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. La parte A del capítulo V quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- En el primer párrafo, se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  se  autoriza  la  mezcla  de  pimientos  dulces  de diferentes colores  siempre  que  se  respete  la  homogeneidad  en  lo  que  se refiere al origen,  tipo  comercial,  calibre  y  categoría  de  calidad  y  siempre que el número de pimientos dulces de cada color sea idéntico. »</p>
    <p class="parrafo">- El texto de segundo párrafo se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  los  pequeños  envases  de  un peso inferior o igual a 1 kilogramo, no se exige  la  homogeneidad  en  lo  que se refiere al color, al tipo comercial y al</p>
    <p class="parrafo">calibre.  En  el  caso  de  comercialización  de  pimientos dulces de diferentes colores la homogeneidad en lo que se refiere al origen no es exigida. »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  primer  guión  de  la  parte  B  del  capítulo VI B se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  "Pimientos  dulces"  y  el  color  o colores de los frutos si el contenido no es visible desde el exterior ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 10 de 14. 1. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
