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<documento fecha_actualizacion="20241021175317">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>365/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/180/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/365/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5541" orden="1">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6211" orden="2">Residencia</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/360, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/221, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81147" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de abril de 2006 por Directiva 2004/38, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-15288" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 766/1992, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  artículo  3  del Tratado establece que la acción  de  la  Comunidad  llevará  consigo  en las condiciones previstas por el Tratado  la  supresión,  entre  los  Estados  miembros,  de  los obstáculos a la libre circulación de personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado  establece  que  el  mercado interior  deberá  establecerse,  a  más  tardar, el 31 de diciembre de 1992; que</p>
    <p class="parrafo">el  mercado  interior  implicará  un  espacio sin fronteras interiores en el que la  libre  circulación  de  mercancías,  personas,  servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   artículos  48  y  52  del  Tratado  prevén  la  libre circulación  de  los  trabajadores  tanto  por  cuenta  ajena  como  por  cuenta propia,  lo  que  conlleva  el  derecho de residencia en el Estado miembro en el que  desarrollen  su  vida  profesional; que es conveniente que dicho derecho de residencia   se   conceda   también  a  las  personas  que  hayan  terminado  su actividad  profesional,  aun  cuando  no  hayan  ejercido  el  derecho  de libre circulación durante la primera parte de su vida profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  beneficiarios  del  derecho  de  residencia  no  deben constituir una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  virtud  de  lo  establecido  en  el  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  1408/71  (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1390/81  (5),  los  beneficiarios  de prestaciones en metálico de invalidez o de vejez  y  de  subsidios  por  accidentes  de  trabajo  o  enfermedad profesional tienen  derecho  a  continuar  cobrando  dichas prestaciones y rentas incluso si residen  en  el  territorio  de un Estado miembro distinto de aquel en que tiene su sede la institución deudora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  del  derecho  de residencia sólo se convierte, en  una  posibilidad  real  cuando  también  se  confiere  a  los miembros de la familia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  garantizar  a  los  beneficiarios  de  la presente   Directiva   un   régimen   administrativo  análogo  al  previsto,  en particular, en las Directivas 68/360/CEE (6) y 64/221/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Tratado  no  prevé  para  la  adopción  de  la  presente Directiva, más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  concederán  el  derecho  de  residencia  a todos los nacionales  de  los  Estados  miembros que hayan desempeñado en la Comunidad una actividad  como  trabajadores  por  cuenta ajena o por cuenta propia, así como a los  miembros  de  su  familia  tal  y como se definen en el apartado 2, siempre que  disfruten  de  una  pensión  de  invalidez,  de  jubilación anticipada o de vejez,  o  de  un  subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional de nivel  suficiente  para  que,  durante  su estancia, no lleguen a constituir una carga  para  la  asistencia  social  del  Estado miembro de acogida, y dispongan de  un  seguro  de  enfermedad  que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  solicitante  dispone  de  recursos  suficientes cuando éstos  sean  superiores  al  nivel  por  debajo  del  cual  el Estado miembro de acogida  puede  conceder  una  asistencia  social  a sus nacionales, teniendo en cuenta  su  situación  personal  y,  en  su  caso,  la  de las personas que sean admitidas en aplicación del apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  proceda  aplicar  el  párrafo  segundo  en  un  Estado  miembro,  se considerará  que  el  solicitante  posee  recursos suficientes cuando éstos sean superiores  al  nivel  de  la  pensión  mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  que  sea  su  nacionalidad, tendrán derecho a instalarse en otro Estado miembro con el titular del derecho de residencia:</p>
    <p class="parrafo">a) su cónyuge y sus descendientes a cargo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  ascendientes  del  titular  del  derecho  de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  residencia  se  reconocerá  mediante  la  expedición  de un documento   denominado  «  permiso  de  residencia  de  nacional  de  un  Estado miembro  de  la  CEE  »,  cuya validez, renovable, podrá limitarse a cinco años. Nos  obstante,  cuando  lo  consideren  necesario,  los  Estados miembros podrán exigir  la  renovación  del  permiso  al  término  de  los  dos primeros años de residencia.  Cuando  un  miembro  de  la  familia no tenga la nacionalidad de un Estado  miembro,  se  le  expedirá  un  documento  de  residencia  que tendrá la misma validez que el expedido al nacional del que dependa.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  expedición  del  permiso  o  del  documento  de  residencia, el Estado miembro   sólo  podrá  exigir  al  solicitante  que  presente  un  documento  de identidad  o  un  pasaporte  válidos  y  que  pruebe  que  cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  2  y  3,  la  letra  a)  del  apartado 1 y el apartado 2 del artículo   6,  así  como  el  artículo  9  de  la  Directiva  68/360/CEE,  serán aplicables mutatis mutandis a los beneficiarios de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  cónyuge  y  los  hijos  a  cargo  de  un  nacional  de un Estado miembro que disfrute  del  derecho  de  residencia  en  el  territorio  de un Estado miembro tendrán  derecho  a  acceder  a  cualquier  tipo  de  actividad tanto por cuenta ajena  como  por  cuenta  propia  en todo el territorio de dicho Estado miembro, aun cuando no tenga la nacionalidad de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán  establecer excepciones a las disposiciones de  la  presente  Directiva  por  razones  de  orden  público, de seguridad o de salud públicas. En estos casos se aplicará la Directiva 64/221/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  afectará a la normativa existente en materia de adquisición de residencias secundarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  residencia  subsistirá  mientras  los beneficiarios cumplan los requisitos que establece el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Tres  años  después  de  la  puesta en aplicación de la presente Directiva a más tardar  y,  posteriormente,  cada  tres  años,  la Comisión elaborará un informe sobre  la  aplicación  de  la  presente Directiva y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  a  más  tardar, el 30 de junio de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. GEOGHEGAN-QUINN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 191 de 28. 7. 1989, p. 3; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 26 de 3. 2. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  13  de  junio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 143 de 29. 5. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.</p>
  </texto>
</documento>
