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<documento fecha_actualizacion="20241021175322">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80919</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2080/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2080/90 de la Comisión, de 20 de julio de 1990, por el que se establece el precio mínimo que debe pagarse a los productores de tomates y el importe de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates para la campaña de 1990/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/190/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900722</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1202/90  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1203/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990,  referente  a  las  medidas  temporales  en  relación  con  la  ayuda a la producción   de  productos  transformados  a  base  de  tomates  (3),  fijó  las cantidades que pueden acogerse a la ayuda para la campaña de 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1206/90  del  Consejo (4) fija las normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  426/86,  el precio mínimo que deberá pagarse al productor se  determinará  basándose  en  el  precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización  precedente,  la  evolución  de  los  precios  de  base  en  el sector  de  las  frutas  y  hortalizas  y  la  necesidad de garantizar la salida normal   del   producto   fresco  hacia  los  distintos  destinos,  incluido  el abastecimiento a la industria de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios  para  fijar  el  importe  de  la  ayuda  a  la  producción;  que,  en particular,  debe  tomarse  en  consideración  la  ayuda fijada para la anterior campaña  de  comercialización,  ajustada  para  tener en cuenta la evolución del precio  mínimo  que  haya  de pagarse a los productores y la diferencia entre el coste  de  la  materia  prima  en  la  Comunidad  y  en los principales terceros países  competidores;  que,  en  lo que se refiere a los concentrados de tomate, los  tomates  pelados  y  sin  pelar  enteros en conserva y los zumos de tomate, debe  tenerse  en  cuenta  la evolución de los precios y del volumen de comercio exterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 989/84 del  Consejo  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1204/90  (6),  fijó  un  umbral  de  garantía  equivalente a una cantidad de productos  transformados  a  base  de  tomate  correspondiente  a  un volumen de tomates  frescos  de  5  567  050  toneladas, para la campaña de 1990/91; que la producción  comunitaria,  calculada  de  acuerdo  con el apartado 2 del artículo 2  de  dicho  Reglamento,  no  sobrepasa  el  umbral  fijado  para la campaña de 1989/90  y  que  la  producción  de  cada categoría de productos transformados a base  de  tomate  no  supera  las  cantidades  estipuladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  mínimo  que  deberá  pagarse a los productores en España  y  Portugal  y  la  ayuda  a la producción de los productos obtenidos se determina  según  el  procedimiento  definido  en  los  artículos  118 y 304 del Acta  de  adhesión;  que  el  período  representativo  para determinar el precio mínimo  se  especifica  en  el  Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero  de  1986,  por  el  que  se  establecen,  con  motivo de la adhesión de España  y  de  Portugal,  las  normas del régimen de ayuda a la producción en el sector  de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (7);</p>
    <p class="parrafo">que,  como  consecuencia  del  apartado  2  del  artículo 1 de dicho Reglamento, durante   el   período   transitorio   no  podrá  pagarse  ninguna  ayuda  a  la producción   de   tomates   pelados   enteros  en  conserva  y  tomates  enteros congelados de la variedad San Marzano, cultivada en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  784/90  de  la  Comisión, de 29 de marzo  de  1990,  por  el  que  se  fija  el coeficiente reductor de los precios agrícolas  de  la  campaña  de  comercialización  1990/91, como consecuencia del reajuste  monetario  de  5  de  enero  de  1990,  y  por el que se modifican los precios  y  los  importes  fijados  en ecus para esta campaña (8), estableció la lista  de  precios  e  importes  a  los que se aplica el coeficiente de 1,001712 dentro   del   régimen   de  desmantelamiento  automático  de  las  desviaciones monerarias  negativas;  que  los  precios  e  importes  fijados  en  ecus por la Comisión  para  la  campaña  de  comercialización  de  1990/91  deben  tener  en cuenta la reducción que de ello se deriva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña de 1990/91:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  mínimo  a  que  se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86  que  deberá  pagarse  a  los productores por los productos enumerados en el Anexo I, y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ayuda  a  la producción de los productos enumerados en el Anexo II a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">serán los que se indican en dichos Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  transformación  se  realice  fuera del Estado miembro en el que haya sido  cultivado  el  producto,  dicho  Estado miembro deberá presentar al Estado miembro  que  pague  la  ayuda  a la producción la prueba de que al productor se le ha pagado el precio mínimo establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Precio mínimo que deberá pagarse a los productores</p>
    <p class="parrafo">1.2,4  //  //  //  PRODUCTO  //  Ecus/100  kg  de  peso  neto  al  salir  de  la explotación  del  productor  para  los  productos  cultivados  en: 1.2.3.4 // // España  //  Portugal  //  Otros  Estados miembros // // // // // Tomates para la elaboración  de:  //  //  //  //  a)  concentrado de tomate // 7,652 // 7,798 // 8,896  //  b)  tomates  pelados  o  no,  conservados  enteros  o tomates pelados enteros  congelados:  //  //  //  //  -  variedad  San Marzano // 12,341 // - // 14,727  //  -  variedad  Roma y variedades similares // 9,934 // 9,536 // 11,330 //   c)  tomates  pelados  o  no,  conservados  no  enteros  y  tomates  pelados congelados  no  enteros  //  8,102  //  7,725  // 8,896 // d) copos de tomate // 9,934  //  9,536  //  11,330  // e) zumo de tomate // 7,652 // 7,798 // 8,896 // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la producción</p>
    <p class="parrafo">1.2,4  //  //  //  Producto  //  Ecus/100  kg  de  peso  neto para los productos derivados  de  materias  primas  cultivadas  en:  1.2.3.4  //  //  España (1) // Portugal  (1)  //  Otros  Estados  miembros  (2)  //  // // // // // // // // 1. Concentrado  de  tomate  con  un  contenido de extracto seco igual o superior al 28  %  pero  inferior  al  30  %  //  24,299  //  25,116 // 31,256 // 2. Tomates pelados  enteros  conservados  en  zumo de tomate: // // // // a) de la variedad San  Marzano  //  8,302  //  -  // 11,238 // b) de la variedad Roma y variedades similares   //   6,289   //  5,822  //  7,926  //  3.  Tomates  pelados  enteros conservados  en  agua:  //  //  //  //  -  de  la  variedad  Roma  y  variedades similares  //  5,346  //  4,949  //  6,737  //  4. Tomates sin pelar conservados enteros  de  la  variedad  Roma  y  variedades  similares  //  4,402 // 4,075 // 5,548  //  5.  Tomates  pelados  enteros  congelados:  //  //  //  //  a)  de la variedad  San  Marzano  //  8,302  // - // 11,238 // b) de la variedad Roma y de variedades  similares  //  6,289  //  5,822  //  7,926  //  6.  Tomates  pelados conservados  no  enteros  o  en  trozos  //  //  //  //  7.  Tomates  sin  pelar conservados  no  enteros  o  en  trozos // 4,402 // 4,075 // 5,548 // 8. Tomates pelados  no  enteros  congelados  //  //  //  // 9. Copos de tomate // 80,857 // 83,576  //  104,007  //  10.  Zumo  de  tomate con un contenido de extracto seco igual  o  superior  al  7  %  pero  inferior  al  12  %:  //  // // // a) con un contenido  de  extracto  seco  igual  o  superior al 7 % pero inferior al 8 % // 6,284  //  6,495  //  8,083  //  b)  con  un  contenido de extracto seco igual o superior  al  8  %  pero  inferior  al 10 % // 7,541 // 7,794 // 9,700 // c) con un  contenido  de  extracto  seco  igual o superior al 10 % // 9,217 // 9,527 // 11,856  //  11.  Zumo  de tomate con un contenido de extracto seco inferior al 7 %:  //  //  //  //  a) con un contenido de extracto seco igual o superior al 5 % //  5,027  //  4,554  //  6,467  // b) con un contenido de extracto seco igual o superior  al  4,5  %  pero  inferior  al 5 % // 3,980 // 4,114 // 5,120 // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  cantidades  que  aparecen  en  esta  columna  se  aplicarán únicamente cuando  los  productos  se  transformen  en  España y Portugal, respectivamente. Cuando  tales  productos  se  transformen  fuera  de  España  o  Portugal, no se aplicará ayuda alguna a la producción.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  cantidades  que  aparecen en esta columna sólo se aplicarán cuando los</p>
    <p class="parrafo">productos  se  transformen  en  un  Estado miembro que no sea España o Portugal. Cuando  tales  productos  se  transformen  en  España o Portugal, no se aplicará ayuda alguna a la producción.</p>
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</documento>
