<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175325">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80926</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2102/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2102/90 de la Comisión, de 23 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la declaración de cosecha de los cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/191/L00016-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900727</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="1749" orden="2">Cosechas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 19 Quater del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80847" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 982/99, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-16197" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Orden de 31 de mayo de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1193/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 19 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo  19  quater del Reglamento (CEE)  no  1035/72  establece  que  los productores que produzcan cítricos en el territorio  comunitario  efectuarán,  para  cada campaña de comercialización, la declaración de las cantidades de cítricos cosechadas en su explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  preciso  garantizar  una  homogeneidad  mínima  de  las declaraciones  de  cosecha  de  cítricos  en la Comunidad, definiendo el alcance y los elementos básicos de su contenido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  productores  de cítricos, en la acepción de lo dispuesto en  el  artículo  19  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  las personas físicas o jurídicas que produzcan cítricos en el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- cítricos, todos los productos frescos del código NC 0805,</p>
    <p class="parrafo">-  explotación,  toda  unidad  técnicoeconómica sujeta a una gestión única y que produzca productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">-  unidad  administrativa,  los  «  nomoi  »  en Grecia, los « départements » en Francia,  las  provincias  en  España,  « le province » en Italia y los « grupos de concelhos » en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  productor  de  cítricos  establecerá  una  declaración  de  cosecha de cítricos,  en  la  acepción  del  artículo  19  quater  del  Reglamento (CEE) no 1035/72, de su explotación o de cada una de sus explotaciones</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedarán  exentos  de  la declaración de cosecha de cítricos los productores cuya explotación tenga una superficie citrícola inferior a 5 áreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  cosecha  de  cítricos se presentará, a más tardar, el 1 de  septiembre  de  cada  año  y, en 1990, a más tardar, el 1 de noviembre a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes. En ella figurarán las cantidades cosechadas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  a  los  limones,  del 1 de junio del año precedente al 31 de mayo del año en curso,</p>
    <p class="parrafo">- en cuanto a los demás cítricos, desde el 1 de octubre del año precedente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  declaración  de  cosecha  de  cítricos  contendrá,  por  lo  menos,  la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  apellidos,  el  nombre,  eventualmente  la razón social, el domicilio y la  firma  del  productor  y,  si  procediera,  el  nombre  y  domicilio  de  la organización de productores a la que pertenezca;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre si lo tuviere y la dirección de la explotación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  superficie  plantada  de  cítricos,  en hectáreas y áreas y el número de árboles,  así  como,  para  cada  una  de  las  parcelas  de  que  se  trate, la referencia catastral y la unidad administrativa en donde estén situadas;</p>
    <p class="parrafo">d) la superficie y el número de árboles en producción;</p>
    <p class="parrafo">e) las cantidades de cítricos cosechadas en kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  caso  de  que  toda  o  parte  de la cosecha de cítricos se comercialice antes  de  ser  recolectada,  el  nombre,  apellidos  y,  si  procede,  la razón social y la dirección del comprador o compradores.</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  mencionadas  en  las  letras  c), d) y e) se desglosarán por productos y variedades, según la nomenclatura que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  establecerán  los  modelos  de  los  impresos  de declaración   de   cosecha  de  cítricos  y  velarán  por  que  dichos  impresos contengan,  por  lo  menos,  las informaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  cualquier  medida  de  control  útil para verificar   la   exactitud   de   las  declaraciones  de  cosecha  de  cítricos. Informarán a la Comisión de tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  la  informatización  de  los datos que figuren en las declaraciones de cosecha de cítricos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   año,  a  más  tardar  el  30  de  noviembre,  los  Estados  miembros notificarán  a  la  Comisión  la  superficie  total  plantada  de  cítricos,  el número  total  de  árboles  en  explotación  y  la  cantidad  total  de cítricos cosechada,  según  se  desprenden  de  las declaraciones de cosecha de cítricos. Estas  informaciones  se  desglosarán  por unidad administrativa, por producto y por variedad con arreglo a la nomenclatura que aparece en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  Comisión  podrá determinar,  previa  concertación  con  los  Estados  miembros  interesados, las modalidades  de  transferencia  informática  de la información contemplada en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de   aplicación  del  apartado  2,  la  Comisión  asegurará  la confidencialidad  de  la  información  que  le  sea  transmitida y garantizará a cada   Estado   miembro   el  acceso  a  toda  la  información  relativa  a  los productores de ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nomenclatura de los cítricos para la declaración de cosecha</p>
    <p class="parrafo">I. Naranjas</p>
    <p class="parrafo">1. Naranjas dulces</p>
    <p class="parrafo">- Navel</p>
    <p class="parrafo">- Blancas</p>
    <p class="parrafo">- Blanca común</p>
    <p class="parrafo">- Shamoutis</p>
    <p class="parrafo">- Valencia Lates</p>
    <p class="parrafo">- Las demás</p>
    <p class="parrafo">- Sanguinas</p>
    <p class="parrafo">- Sanguinas comunes</p>
    <p class="parrafo">- Sanguinelli</p>
    <p class="parrafo">- Moros</p>
    <p class="parrafo">- Taroccos</p>
    <p class="parrafo">- Las demás</p>
    <p class="parrafo">2. Naranjas amargas</p>
    <p class="parrafo">II. Cítricos de fruto pequeño</p>
    <p class="parrafo">1. Mandarinas</p>
    <p class="parrafo">2. Clementinas</p>
    <p class="parrafo">3. Satsumas</p>
    <p class="parrafo">4. Otros híbridos similares de cítricos</p>
    <p class="parrafo">III. Limones y Limas</p>
    <p class="parrafo">1. Limones Primofiori</p>
    <p class="parrafo">2. Limones Verna</p>
    <p class="parrafo">3. Otros tipos de limones</p>
    <p class="parrafo">4. Limas</p>
    <p class="parrafo">IV. Toronjas y Pomelos</p>
    <p class="parrafo">1. Toronjas</p>
    <p class="parrafo">2. Pomelos</p>
    <p class="parrafo">- de carne blanca</p>
    <p class="parrafo">- de carne rosa o roja</p>
    <p class="parrafo">V. Otros cítricos</p>
  </texto>
</documento>
