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<documento fecha_actualizacion="20241021175340">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80984</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2201/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2201/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 426/86 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2201/96, de 28 de octubre; DOUE-L-1996-81920</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del  Consejo (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1202/90 (4), se estableció  un  régimen  de  ayuda  a  la  producción para determinado número de productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas;  que  el principal objetivo  es  que  los  productos  obtenidos  de la transformación de la materia prima  comunitaria  puedan  ser  vendidos a precios competitivos en relación con los practicados por terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a las pasas, conviene, con vistas a sensibilizar  al  productor  de  los  requisitos  de  salida  al  mercado  y  de comercialización  de  sus  productos  y  a  mejorar  la  competitividad de estos últimos,  que  el  sistema  de  ayuda  a  la  producción  existente se sustituya progresivamente  por  un  nuevo  régimen  de ayuda a la superficie especializada cultivada;   que,   durante  un  período  transitorio  de  cuatro  campañas,  se introducirá  progresivamente  la  ayuda  al  cultivo  como  compensación  de  la disminución  de  la  ayuda  a  la  producción;  que  es  conveniente definir las condiciones  de  esta  transición;  que conviene suprimir los aumentos mensuales aplicables   al   precio  mínimo  que  ha  de  pagarse  al  productor  para  las sultaninas y las pasas de Corinto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tomar  en  consideración  a  los  productores que no están  comprometidos  en  un  programa de lucha contra la filoxera; que conviene</p>
    <p class="parrafo">concederles un complemento de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  iniciar  a  una  salida  al  mercado  más  rápida  de determinados  productos  y  evitar  de  este  modo  un almacenamiento prolongado perjudicial   al  mantenimiento  de  la  calidad,  conviene  reducir  el  precio mínimo  pagado  por  los  organismos almacenadores para el producto comprado con arreglo   a  la  intervención,  por  una  parte,  y,  a  partir  de  la  campaña 1994/1995,  limitar  las  cantidades  de  sultaninas  y  de pasas de Corinto que puedan  ser  compradas  por  los  organismos  almacenadores  en  los dos últimos meses  de  la  campaña  y  disminuir  el precio de compra por dichos organismos, por  otra  parte;  que  por otro lado conviene no financiar más los costes de un almacenamiento excesivamente largo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 426/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Se  aplicará  un  régimen  de  ayuda  a  la producción para los productos consignados  en  la  parte  A  del  Anexo  I,  obtenidos  a  partir  de frutas y hortalizas  recolectadas  en  la  Comunidad,  sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas para las pasas en los artículos 6 y 6 bis ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo  3,  los  términos  «  Sultaninas  y » se insertan delante de los términos « pasas de Corinto ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  precio  mínimo  de  los higos secos válido al principio de la campaña se  aumentará  cada  mes,  a  partir  del tercer mes de la campaña en un importe fijo  que  corresponda  a  los  costes de almacenamiento, durante el resto de la duración de la campaña ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  para  el  cultivo  de sultaninas, de pasas de las variedades Moscatel y de pasas de Corinto, destinadas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se  fija  por hectárea de superficies especializadas recolectadas  en  función  del  rendimiento medio por hectárea de estas últimas. El importe se fija, además, habida cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-   de   la   necesidad  de  garantizar  el  mantenimiento  de  las  superficies dedicadas tradicionalmente a dichos cultivos,</p>
    <p class="parrafo">- de las posibilidades de salida al mercado de dichas pasas.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  puede  ser  distinto en función de las variedades de uvas, así como de otros factores que puedan afectar a los rendimientos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  ayuda  se  introducirá  progresivamente  durante  las  campañas 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994, de conformidad con el artículo 6 bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  superficies  especializadas  dedicadas  a  la  producción  de pasas superan  una  superficie  máxima  garantizada  comunitaria,  el  importe  de  la ayuda  se  reducirá  para  la  campaña  de comercialización siguiente en función de  la  superación  comprobada.  La  superficie  máxima  garantizada  tendrá  en cuenta  la  media  de  las  superficies dedicadas en la Comunidad a los cultivos contemplados  en  el  apartado  1,  durante  las campañas 1987/1988, 1988/1989 y 1989/1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  pagará  cuando  las  superficies  hayan sido cosechadas y los</p>
    <p class="parrafo">productos hayan sido secados con vistas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  de  la campaña 1991/1992, los productores que replanten su viñedo para  combatir  la  filoxera  y que no se beneficien de las ayudas previstas por el  programa  operacional  contra  dicha  enfermedad  se  beneficiarán,  durante tres  campañas,  del  importe  de  la ayuda que será aplicable el último año del período  de  transición.  Esta  ayuda se fijará teniendo en cuenta igualmente el importe  de  la  ayuda  concedida  a  las  explotaciones  que  participan  en el programa  operacional  contra  la  filoxera,  de  conformidad con las decisiones comunitarias. La disposición del apartado 3 no será aplicable.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  al  cultivo  se  considerará  como  una  medida  de  intervención destinada  a  la  regularización  de  los  mercados  agrarios,  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 ( ).</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión   fijará  el  importe  de  la  ayuda,  la  superficie  máxima garantizada,  así  como  las  normas  de desarrollo del presente artículo, según el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  comprobará,  en su caso, la superación de la superficie máxima garantizada y determinará la reducción consecutiva del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se refiere a las sultaninas, pasas de las variedades Moscatel y de  Corinto,  el  precio  mínimo  que  deberá  pagarse  al productor se reducirá progresivamente    durante   las   campañas   de   comercialización   1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1990/1991  y hasta la campaña 1993/1994, este precio se  reducirá  en  19,941  ecus/100 kg. por campaña. El precio no se fijará más a partir de la campaña 1994/1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  las  cuatro  campañas  mencionadas  en el apartado 1, el importe de la  ayuda  a  la  producción  se  fijará  de  forma  que  permita  dar salida al producto  comunitario.  Para  determinar  este  importe, se tendrá en cuenta, en particular,   el   importe   de   la   ayuda  establecida  para  la  campaña  de comercialización  precedente,  ajustada  para  tener  en cuenta la evolución del precio   mínimo  contemplado  en  el  apartado  1  y,  si  fuera  necesario,  la evolución  de  los  costes  de  transformación  considerada  a tanto alzado, así como el precio mínimo a la importación contemplado en el artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  fijará  en  función  del peso neto del producto transformado. Los coeficientes  que  expresen  la  relación  entre  el  peso  de  la materia prima utilizada  y  el  peso  neto  del  producto transformado se establecerán a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda  sólo  se  pagará  a  los  transformadores  que  no  transformen  una cantidad   de  pasas  de  las  variedades  mencionadas  que  correspondan  a  un porcentaje  de  las  cantidades  compradas.  La  ayuda  no  se pagará por dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   se   pagará   a   los   transformadores  sólo  para  los  productos transformados que reúnan las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hayan  obtenido  a  partir  de  una  materia  prima  recolectada  en  la Comunidad  por  la  que  el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) se ajusten a los requisitos de calidad mínima.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción  ya  no  será  aplicable  a  partir  de  la campaña 1994/1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  las  cuatro  campañas  mencionadas  en  el  apartado 1, la ayuda al cultivo  prevista  en  el  artículo  6  se  fijará  igualmente para compensar la baja del precio mínimo contemplada en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá los porcentajes previstos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  requisitos  de  calidad  mínima contemplados en la letra b) del párrafo cuarto  del  apartado  2,  así  como las demás normas de desarrollo del presente artículo,  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 22. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  o  personas físicas o jurídicas autorizados por los Estados miembros   de   que   se   trate,   denominados  en  lo  sucesivo  «  organismos almacenadores  »,  comprarán  durante  los  dos  últimos  meses de la campaña de comercialización,  las  cantidades  de  sultaninas,  pasas  de  Corinto  e higos secos  producidos  en  la  Comunidad  durante  la  campaña en curso, siempre que los  productos  cumplan  los  requisitos de calidad que se determinen. En lo que se  refiere  a  las  sultaninas  y  a  las  pasas  de Corinto, dichas compras se efectuarán  dentro  del  límite  que  podrá  fijarse  conforme al apartado 3 del artículo  2.  A  partir  de la campaña 1994/1995, las cantidades de sultaninas y de  pasas  de  Corinto  compradas  de  conformidad  con  el apartado 2 no podrán superar 27 370 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los organismos almacenadores comprarán:</p>
    <p class="parrafo">- higos secos al precio mínimo aplicable al principio de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">-  sultaninas  y  pasas  de  Corinto  al precio mínimo aplicable al principio de la  campaña  en  cuestión,  disminuido  en  un  15  % para la campaña 1990/1991, disminuido  en  un  20  %  durante  las campañas 1991/1992 a 1993/1994; a partir de  la  campaña  1994/1995,  los  productos  serán  comprados por los organismos almacenadores  al  precio  de  compra  en  vigor  durante  la campaña 1993/1994, disminuido en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  salida  al  mercado  de  los  productos  comprados  por  los  organismos almacenadores  se  efectuará  en  condiciones  que  no comprometan el equilibrio del  mercado  y  que  garanticen  la  igualdad  de  acceso  a  la  venta  de los productos, así como la igualdad de trato de los compradores.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  adoptarse  medidas  especiales  en  el  caso  de  productos a los que no pueda darse salida en condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  concederá  una  ayuda  al  almacenamiento a los organismos almacenadores por   las  cantidades  de  productos  que  hayan  comprado  y  por  la  duración efectiva  del  almacenamiento  de  los  mismos.  No  obstante, no se pagarán las ayudas  una  vez  transcurridos  dieciocho  meses  desde  el final de la campaña durante la cual se haya comprado el producto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  concederá  al  organismo almacenador una compensación financiera igual a la   diferencia   entre   el   precio   de  compra  pagado  por  los  organismos almacenadores  y  el  precio  de  venta.  De dicha compensación se reducirán los beneficios  que  pudieran  resultar  de  la diferencia entre el precio de compra</p>
    <p class="parrafo">y el precio de venta.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  se  adoptarán  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  final  de  la  campaña  1993/1994, la Comisión presentará al Consejo un  informe  acerca  de  la  aplicación  de las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento, acompañado. en su caso de propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. MANNINO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.</p>
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