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<documento fecha_actualizacion="20241021175349">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2246/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2246/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/89 relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/203/L00050-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="6932" orden="1">Transportes</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2238/93, de 26 de julio; DOUE-L-1993-81338</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80323" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80899" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2391/89, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la  norma  de validación   de   los  documentos  comerciales  autorizados  que  acompañan  los transportes   de   productos  vitivinícolas  en  el  mercado  de  la  Comunidad, conviene  que  los  operadores  de  que  se  trate  estén  obligados  a proceder sistemáticamente a validar dichos documentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  evitar  que  los  originales  de  los  documentos  que acompañan  los  transportes  de  los  productos  vitivinícolas  se confundan con sus  copias,  conviene  disponer  que todas las copias de estos documentos vayan marcadas con la indicación « copia » o una indicación equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  objeto  de  homologar  las  normas para la expedición de los  documentos  que  acompañan  los  transportes de los productos vitivinícolas importados  en  el  territorio  de  la  Comunidad  con  las normas de expedición establecidas   para   los   transportes  de  los  productos  originarios  de  la Comunidad,  conviene  disponer  que  los  documentos  comerciales autorizados y, en  su  caso,  los  documentos comerciales establecidos para acompañar productos importados  al  amparo  de  un documento, de conformidad con el Reglamento (CEE) no  3590/85  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   no   2039/88   (4),   incluyan   determinadas   referencias establecidas por este Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   documento  comercial  autorizado  o  el  documento  de acompañamiento   equivale   en   determinadas   condiciones  al  certificado  de denominación  de  origen  de  los  vcprd  o de designación de procedencia de los vinos  de  mesa  designados  con  ayuda  de  una indicación geográfica; que para que  los  servicios  competentes  puedan  controlar eficazmente este certificado y  su  utilización  en  el  comercio,  conviene  prever  que la exactitud de las indicaciones  en  el  original  de  dichos documentos sea también certificada en una  copia  de  aquélla;  que  dicha  copia  deberá  también ser presentada a la autoridad  competente  o  a  un  servicio  habilitado por ésta para que inscriba las  anotaciones  debidas  en  el original de dichos documentos; que extendiendo esta  copia  el  original  del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento  puede  acompañar  el  transporte  de  un producto exportado y la copia  puede  servir  como  documento  justificativo  para las anotaciones en el registro de salida del expedidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  comercios  de  venta  al por menor abastecidos por uno o varios   almacenes   centrales  pertenecientes  a  la  misma  empresa  a  menudo comercializan  productos  del  sector  vitivinícola  en  grandes  cantidades que deberían   ser  sometidas  a  un  control  eficaz;  que,  por  consiguiente,  es conveniente  precisar  que  estos  almacenes  centrales  deberán  inscribir  sus entregas  destinadas  a  los  comercios citados como salida en sus registros con objeto  de  que  se  puedan  controlar  indirectamente las ventas efectuadas por dichos comercios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  elaboración  de  los  registros  a  las</p>
    <p class="parrafo">empresas  que  comercializan  pequeñas  cantidades  de  vcprd, procede autorizar que  los  vcprd  de  orígenes  diversos  acondicionados  en  recipientes  de  60 litros  o  menos,  comprados  a  terceros  y  conservados con vistas a su venta, puedan ser inscritos en determinadas condiciones en la misma cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros podrán autorizar un plazo mayor que el establecido  en  el  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 986/89 de  la  Comisión  (5),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2600/89 (6), que no  sobrepase  los  30  días,  para  efectuar  las anotaciones prescritas en los registros,  con  la  condición  de  que  siga siendo posible efectuar el control de  las  entradas  y  salidas  así  como  de determinadas manipulaciones en todo momento  y  a  partir  de otros documentos justificativos; que, para aumentar la eficacia  de  los  controles,  conviene precisar que los servicios encargados de los   controles  puedan  apreciar  el  valor  demostrativo  de  esos  documentos justificativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que,  como resultado de un error, algunos términos  no  han  sido  correctamente  recogidos  en  las  versiones  alemana e italiana;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  modificar esas versiones del Reglamento (CEE) no 986/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  documento  comercial autorizado deberá establecerse según el  modelo  e  instrucciones  que  figuran  en  los Anexos I y II del Reglamento (CEE)  no  986/89;  que  conviene  precisar  que  la  disposición de este modelo deberá  ser  estrictamente  respetada  con objeto de que pueda ser controlado en los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajusan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 986/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  original  y  la  copia del documento comercial autorizado debidamente cumplimentado serán validados antes de cada transporte:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  visado  de  la  autoridad  competente,  o  un  servicio  u organismo habilitado  por  ésta,  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se inicie el transporte o</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  vendedor  o el expedidor, estampando el sello prescrito o utilizando una  máquina  timbradora  autorizada  por  esta autoridad, servicio u organismo. »</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  insertará  la  palabra « o » entre el primer y segundo guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  las  copias  del  documento  comercial  autorizado o del documento de acompañamiento  figurará  la  indicación  ''copia" o una indicación equivalente. »</p>
    <p class="parrafo">4)  A  continuación  del  apartado  2  del  artículo 6 se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  Para  los  transportes  en el territorio aduanero de la Comunidad de productos  de  un  tercer  país  despachados  a  libre  práctica,  el  documento comercial  autorizado  o,  en  su  caso,  el  documento  comercial contendrá las</p>
    <p class="parrafo">siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  número  del  documento  V.I.1,  expedido  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de expedición de este documento,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  sede  del  organismo  del  tercer  país  que haya cumplimentado el documento o que haya autorizado a un productor para cumplimentarlo. »</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 9 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El segundo guión del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  si  la  exactitud de sus indicaciones ha sido certificada en el original y en  una  copia  del  documento  por  la  autoridad  competente,  o un servicio u organismo habilitado por ésta, o »</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Si  el  documento  comercial  autorizado o el documento de acompañamiento han  sido  cumplimentados  de  conformidad  con  el primer guión del apartado 1, el  expedidor  podrá  solicitar  a  la  autoridad  competente  o  al  servicio u organismo   habilitado   por   ésta,   territorialmente   competente   para   la expedición  del  producto  que,  previa  presentación  del  original y una copia del documento cumplimentado:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  inscriba  en  el  lugar  apropiado  en  el  anverso del original y de la copia  del  documento  comercial  autorizado  o  del documento de acompañamiento la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  de  los  vcprd:  «  El  presente  documento  tiene  valor  de certificado de denominación de origen para los vcprd que en él figuran »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  vinos  de  mesa  designados  mediante  una  indicación geográfica:   «   El   presente   documento   tiene   valor  de  certificado  de procedencia para los vinos de mesa que en él figuran »,</p>
    <p class="parrafo">b)  se  autentique  la  mención  susodicha  con  su  sello,  la indicación de la fecha y la firma del responsable.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  serán  igualmente  anotadas  y confirmadas en el original y la   copia   del   documento   comercial   autorizado   o   del   documento   de acompañamiento  en  los  casos  en  que  se aplique el procedimiento establecido en los guiones segundo y tercero del apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  El  documento  comercial  autorizado  o  el  documento  de acompañamiento tendrán  valor  de  certificado  de denominación de origen en el caso de un vino importado  cuando  este  documento  esté  cumplimentado  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 2 bis del artículo 6. »</p>
    <p class="parrafo">6)  El  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  el  destinatario  está  establecido  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad,   el  original  del  documento  comercial,  del  documento  comercial autorizado  o  el  documento  de acompañamiento y una copia de este documento se presentarán,   junto   con   la   declaración   de  exportación,  en  la  aduana competente   del   Estado  miembro  de  exportación.  Esta  velará  por  que  se indiquen,  por  una  parte,  en  la  declaración  de  exportación,  la clase, la fecha  y  el  número  del  documento presentado y, por otra, en el original y en la  copia  del  documento  comercial,  del  documento comercial autorizado o del documento   de   acompañamiento,   la   clase,  la  fecha  y  el  número  de  la</p>
    <p class="parrafo">declaración  de  exportación.  Además,  anotará en este último documento y en su copia una de las menciones siguientes autenticadas con su sello:</p>
    <p class="parrafo">''EXPORTE",    ''    UDFORT",    ''AUSGEFUEHRT",    ''EXPORTED",   ''ESPORTATO", ''UITGEVOERD",  ''EXACHTHEN",  ''EXPORTADO"  y  entregará  el  original  de este documento  y  la  copia  con  el  sello  y  la  mención  anteriormente citada al exportador  o  a  su  representante.  Este  enviará  el  original  del documento junto  con  el  transporte  del  producto  exportado.  »  7)  En la letra b) del párrafo primero del artículo 12 se procederá a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Sólo concierne a la versión alemana</p>
    <p class="parrafo">b) Sólo concierne a la versión italiana</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 14 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  varios  comercios  de  venta  al  por  menor  que procedan a la venta directa  al  consumidor  final  pertenezcan  a  una  misma empresa y reciban sus suministros  de  uno  o  varios  almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa,  dichos  almacenes  centrales  tendrán,  sin  perjuicio  de la letra b) del  apartado  2  del  artículo  13, la obligación de llevar registros; en estos registros  las  entregas  destinadas  a  los  comercios  de  venta  al por menor citados se consignarán como salidas. ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">i)   el   primer  guión  del  párrafo  primero  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  cada  una  de las categorías enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no  822/87  o  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2391/89 del Consejo ( ), »</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 10;</p>
    <p class="parrafo">ii) tras el párrafo primero se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Podrán  inscribirse  en  la  misma  cuenta  los  vcprd de orígenes diferentes envasados   en   recipientes   de   60  litros  como  máximo  y  etiquetados  de conformidad   con   la   normativa   comunitaria,  adquiridos  a  un  tercero  y retenidos  para  su  venta  posterior,  siempre que la autoridad competente o un servicio  u  organismo  habilitado  por  ésta  lo  haya autorizado y que figuren por  separado  las  entradas  y  salidas de cada uno de los vcprd, lo mismo cabe decir de los vinos de mesa designados con el nombre de un área geográfica. »</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 18 se añadirán al final los  siguientes  términos:  «  siempre  que  sean considerados dignos de crédito por la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta. »</p>
    <p class="parrafo">10)  En  la  letra  d) del apartado 3 del artículo 20 las palabras « recipientes de  un  volumen  igual  o  inferior  a  5  litros  »  serán  sustituidos  por  « recipientes de un volumen igual o inferior a 10 litros ».</p>
    <p class="parrafo">11) El punto 1 de la letra A del Anexo II será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Deberá  respetarse  estrictamente  la disposición del modelo de documento comercial  autorizado  incluido  en  el  Anexo  I.  No obstante, la dimensión de las   casillas   señaladas  con  líneas  en  dicho  modelo,  previstas  para  el emplazamiento de las menciones prescritas, tendrá un valor indicativo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 251 de 29. 8. 1989, p. 5.</p>
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</documento>
