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    <identificador>DOUE-L-1990-81087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>419/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 1990, por la que se modifica por cuarta vez la Decisión 90/161/CEE sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="2">Bélgica</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80358" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, y añade el Anexo IV en la Decisión 90/161, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  89/662/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   en   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunas  zonas de Bélgica con una fuerte concentración de ganado  vacuno  han  brotado  varios  focos  de peste porcina clásica; que, como consecuencia  de  esta  epizootia,  la  Comisión  adoptó la Decisión 90/161/CEE, de  30  de  marzo  de  1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica  en  Bélgica  (5),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 90/353/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  focos  de  peste  porcina  clásica aparecidos en algunas partes  de  Bélgica  se  limitan  a  zonas  geográficas  determinadas;  que  las autoridades   belgas   han   tomado   las   medidas  adecuadas  para  evitar  la propagación  de  la  enfermedad  a  otras  zonas;  que,  dada  la posibilidad de delimitar   las   zonas   geográficas   que   presentan   especial  riesgo,  las restricciones del comercio pueden aplicarse con carácter regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  fuera  de  estas zonas delimitadas geográficamente, no se ha observado  ningún  brote  de  peste  porcina durante los últimos treinta días en la  zona  descrita  en  el  Anexo  III de la Decisión 90/161/CEE; que ninguno de los  controles  serológicos  ha  dado  resultados positivos; que se ha reforzado el   control   de   movimientos   en   todas   las   zonas  que  son  objeto  de</p>
    <p class="parrafo">restricciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  belgas  se  han  comprometido  a  someter a pruebas  clínicas  a  los  cerdos  destinados  al  matadero;  que estos animales serán  objeto  de  exámenes  serológicos  aleatorios y sacrificados en mataderos autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  adaptar  las  restricciones a la evolución favorable de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  belgas  se  han  comprometido a adoptar las medidas  nacionales  necesarias  para  garantizar  la  aplicación  eficaz  de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/161/CEE se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, se añade el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 3, se autoriza al Reino de  Bélgica  para  enviar  a  los  demás  Estados  miembros,  a partir del 21 de agosto  de  1990,  en  medios de transporte precintados, carne fresca de porcino y productos cárnicos de porcino fabricados con la carne de animales:</p>
    <p class="parrafo">a) sacrificados después del 16 de agosto de 1990;</p>
    <p class="parrafo">b) procedentes de la zona del territorio descrita en el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  sido  sometidos  a  un  examen  sanitario  en  la explotación de origen  por  parte  del  veterinario  designado por las autoridades veterinarias competentes  y  no  presenten  signo  alguno  de  la  enfermedad;  dicho  examen tendrá   que   haberse   realizado   dentro   de  las  24  horas  anteriores  al sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">d)  procedentes  de  una  explotación en la que se haya efectuado un análisis de sangre aleatorio con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  se  hayan  transportado  directamente  de  la  explotación de origen al matadero   autorizado  en  medios  de  transporte  precintados;  los  medios  de transporte se deberán limpiar y desinfectar antes y después de cada viaje. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  apartados  1,  2  y  3  del artículo 2, el número « 90/327/CEE » se sustituye por el número « 90/419/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se añade el siguiente anexo:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  partes  del  territorio  belga  mencionadas en el Anexo III, excepto las cuatro zonas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Zona A:</p>
    <p class="parrafo">1) la parte del municipio de Damme situada al este del canal Brugge-Sluis;</p>
    <p class="parrafo">2) el municipio de Beernem;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  parte  de  los  municipios  de Brujas, Oostkamp, Tornhout y Lichtervelde situada al este de la autopista A 17;</p>
    <p class="parrafo">4) los municipios de Ardooie, Wingene y Pittem;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  parte  del  municipio  de  Ruiselede  situada  al  oeste de la carretera nacional N 37;</p>
    <p class="parrafo">6)  la  parte  del  municipio  de  Tielt  situada  al  oeste  de  las carreteras nacionales N 37 y N 399;</p>
    <p class="parrafo">7)  la  parte  del  municipio  de  Meulebeke  situada  al  oeste de la carretera nacional N 399.</p>
    <p class="parrafo">b) Zona B:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  parte  del  municipio de Turnhout al oeste de la carretera nacional N 12 y al norte del canal de la Campine;</p>
    <p class="parrafo">2) la parte del municipio de Beerse al norte del canal de la Campine;</p>
    <p class="parrafo">3) el municipio de Merksplas;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  parte  del  municipio  de Rijkevorsel al norte del canal de la Campine y al  este  de  la  carretera nacional N 104 hasta su punto de intersección con la carretera  nacional  N  14,  y  de este punto al este de la carretera nacional N 14;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  parte  del  municipio  de  Hoogstraten  situada  al este de la carretera nacional  N  14  hasta  el  puente  sobre  el  Mark,  y al sur del Mark hasta la frontera con los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">c) Zona C:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  autopista  A  14,  desde la carretera nacional R 4 hasta el enlace no 12 con la carretera nacional N 47;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  carretera  nacional  N  47  hasta  el  puente  que  cruza  el Escalda en Dendermonde;</p>
    <p class="parrafo">3) el Escalda, de Dendermonde al puente de la carretera nacional R 4;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  carretera  nacional  R  4  desde  el  puente  sobre  el Escalda hasta el enlace con la autopista A 14.</p>
    <p class="parrafo">d) Zona D:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  frontera  con  Francia,  desde su punto de intersección con la carretera nacional  N  303  en  Wervicq  hasta  su  punto de intersección con la carretera nacional N 336 en Warneton;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  carretera  nacional  N  336,  desde  la frontera francesa hasta el cruce con la carretera nacional N 8 en Ypres;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  carretera  nacional  N  8  desde  Ypres  hasta el cruce con la carretera nacional N 303 en Geluveld;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  carretera  nacional  N  303 desde Geluveld hasta la frontera con Francia en Wervicq. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  aplicables  al  comercio para ajustarlas  a  la  presente  Decisión  e  informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 50.</p>
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