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    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
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          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 470/2009, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>el anexo II, por Reglamento 485/2009, de 9 de junio</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 542/2008, de 16 de junio</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 703/2007, de 21 de junio</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1831/2006, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1805/2006, de 7 de diciembre</texto>
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          <texto>los anexos I y III, por Reglamento 1729/2006, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1451/2006, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1231/2006, de 16 de agosto</texto>
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          <texto>los anexos I y III, por Reglamento 1055/2006, de 12 de julio</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 205/2006, de 6 de febrero</texto>
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          <texto>los anexos I y II , por Reglamento 6/2006, de 5 de enero</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1911/2005, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1518/2005, de 19 de septiembre</texto>
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          <texto>los anexos I y III, por Reglamento 1299/2005, de 8 de agosto</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1148/2005, de 15 de julio</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 869/2005, de 8 de junio</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 712/2005, de 11 de mayo</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1851/2004, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1646/2004, de 20 de septiembre</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1101/2004, de 10 de junio</texto>
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          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 546/2004, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 324/2004, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 739/2003, de 28 de abril</texto>
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          <texto>el anexo III, por Reglamento 665/2003, de 11 de abril</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 544/2003, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>los anexos II y II, por Reglamento 1937/2002, de 30 de octubre</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1752/2002, de 1 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82601" orden="32">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 2908/2000, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82223" orden="33">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2535/2000, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82018" orden="34">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 2391/2000, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81965" orden="35">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 2338/2000, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81713" orden="36">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1960/2000, de 15 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81034" orden="37">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II y III, por Reglamento 1295/2000, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81027" orden="38">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 1286/2000, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82473" orden="39">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 2758/99, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82472" orden="40">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 2757/99, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82447" orden="41">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 2728/99, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82362" orden="42">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 2593/99, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82137" orden="43">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 2393/99, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82133" orden="44">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 2385/99, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81824" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 1943/99, de 10 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81823" orden="45">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por REGLAMENTOS 1942/99, de 10 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81820" orden="46">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 1931/99, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81118" orden="47">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1308/99, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80858" orden="48">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II por Reglamento 998/99, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80857" orden="49">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 997/99, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80823" orden="50">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo III, por Reglamento 954/99, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80822" orden="51">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II y III, por Reglamento 953/99, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80690" orden="52">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 804/99, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80428" orden="53">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I a IV, por Reglamento 508/99, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82240" orden="54">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 2728/98, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82219" orden="55">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 2692/98, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82212" orden="56">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 2686/98, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82136" orden="57">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 2560/98, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81707" orden="62">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 1958/98, de 15 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81687" orden="61">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1917/98, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81686" orden="58">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1916/98, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81344" orden="60">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I a IV, por Reglamento 1570/98, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81343" orden="63">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II y III, por Reglamento 1569/98, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81342" orden="59">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I a IV, por Reglamento 1568/98, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81011" orden="64">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 1191/98, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80828" orden="65">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 1000/98, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80470" orden="66">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, III y IV, por Reglamento 613/98, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80325" orden="67">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 426/98, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80055" orden="68">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 121/98, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81842" orden="69">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1850/97, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81833" orden="70">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 1838/97, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81832" orden="71">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 1837/97, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81831" orden="72">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 1836/97, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80722" orden="73">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 749/97, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80721" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 748/97, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80704" orden="74">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 716/97, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80363" orden="75">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.14, por Reglamento 434/97, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80245" orden="76">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, III y IV, por Reglamento 270/97, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80217" orden="77">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 211/97, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80013" orden="78">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, III y IV, por Reglamento 17/97, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81756" orden="79">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 2034/96, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81740" orden="80">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 2017/96, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81730" orden="81">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2010/96, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81526" orden="82">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1798/96, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81487" orden="83">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 1742/96, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81184" orden="84">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 1433/96, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81116" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1312/96, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81115" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, III y IV por Reglamento 1311/96, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80935" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 1147/96, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80932" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1140/96, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80206" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 282/96, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80205" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 281/96, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81769" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2804/95, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81762" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2796/95, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81024" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Reglamento 1798/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80780" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, III y IV, por Reglamento 1442/95, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80779" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 1441/95 de la Comisión, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80534" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 1102/95, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81884" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 3059/94, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81678" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 2703/94, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81677" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, III y IV, por Reglamento 2701/94, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80861" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I a IV, por Reglamento 1430/94, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80570" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 955/94, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82118" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos III y IV, por Reglamento 3426/93, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82117" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 3425/93, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81712" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, III y IV, por Reglamento 2901/93, de 18 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80513" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 895/93, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81697" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 3093/92, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80342" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 675/92, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 10, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80389" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo V, por Reglamento 762/92, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82186" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo II, sobre la sustancia indicada, en DOUE L 304, de 19 de noviembre de 2009.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80740" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo II, sobre la sustancia indicada, en DOUE L 116 de 30 de abril de 2008.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81628" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre las sustancias indicadas, en DOCE L 251, de 19 de septiembre de 2002.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82272" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre las sustancias indicadas, en DOCE L 268 de 9 de octubre de 2001.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81804" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo II, sobre las sustancias indicadas, en DOCE L 271, de 8 de octubre de 1998.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81694" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre la sustancia indicada, en DOCE L 250, de 10 de septiembre de 1998.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80410" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo III, sobre las sustancias indicadas, en DOCE L 76, de 18 de marzo de 1997.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82113" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo III, sobre las sustancias indicadas, en DOCE L 316, de 5 de diciembre de 1996.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80948" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre control de los medicamentos veterinarios, por el Reglamento 726/2004, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  administración  de  medicamentos  veterinarios a animales destinados   a   la   producción  de  alimentos  puede  dejar  residuos  en  los productos alimenticios obtenidos de animales tratados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  los  avances  científicos  y técnicos, es posible detectar   la   presencia  de  residuos  de  medicamentos  veterinarios  en  los productos  alimenticios  a  niveles  cada  vez más bajos; que, por consiguiente, resulta   necesario   establecer  límites  máximos  de  residuos  de  sustancias farmacológicamente  activas  que  se  utilicen en los medicamentos veterinarios, para  todos  los  productos  alimenticios  de origen animal, incluidos la carne, el pescado, la leche, los huevos y la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  proteger  la  salud  pública deben establecerse límites</p>
    <p class="parrafo">máximos  de  residuos  de  acuerdo  con  los principios generalmente reconocidos de  evaluación  de  la  seguridad,  teniendo en cuenta cualquier otra evaluación científica  de  la  seguridad  de  las  sustancias  correspondientes que hubiera sido  realizada  por  organizaciones  internacionales,  en  particular  el Codex Alimentarius,  u  otros  comités  científicos  establecidos  en la Comunidad, en los casos en que dichas sustancias se utilicen para otras finalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  importancia  que  presenta el uso de medicamentos veterinarios en  la  producción  agraria;  considerando que la fijación de límites máximos de residuos  facilitará  la  comercialización  de  productos alimenticios de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  límites  máximos distintos por parte de   los   Estados   miembros   puede   obstaculizar  la  libre  circulación  de medicamentos veterinarios y de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  establecer un procedimiento para que   la  Comunidad  fije  los  límites  máximos  respecto  a  los  residuos  de medicamentos  veterinarios,  tras  una  única  evaluación  científica  del mejor nivel posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de  que  la Comunidad fije los límites máximos viene  reconocida  en  las  normas  comunitarias  relativas  al  comercio de los alimentos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  adoptar disposiciones para la fijación sistemática de  límites  máximos  de  residuos  de  las  nuevas  sustancias destinadas a ser administradas  a  animales  productores  de  alimentos  y  que  pueden  tener un efecto farmacológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  se  debe acordar la fijación de límites máximos para sustancias   que   se   usan   actualmente   en  los  medicamentos  veterinarios administrados  a  animales  productores  de  alimentos;  que,  no obstante, a la vista   de  la  complejidad  de  esta  materia,  y  dada  la  gran  cantidad  de sustancias   a   que   afectaría   la   medida,   resulta  necesario  establecer disposiciones transitorias en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  máximos de residuos se deben adoptar, previa evaluación  científica  del  Comité  de  medicamentos  veterinarios, mediante un procedimiento  rápido  que  asegure  una estrecha colaboración entre la Comisión y   los   Estados   miembros  a  través  del  Comité  creado  por  la  Directiva 81/852/CEE   del   Consejo,   de  28  de  septiembre  de  1981,  relativa  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre las normas y protocolos  analíticos,  tóxicofarmacológicos  y  clínicos en materia de pruebas de  medicamentos  veterinarios  (4),  modificada por la Directiva 87/20/CEE (5); que  se  requiere  también  un  procedimiento  urgente  para  asegurar la rápida revisión  de  cualquier  tolerancia  que pudiera no ser suficiente para proteger la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reacciones  inmunológicas producidas por medicamentos no suelen  ser  distinguibles  de  las que surgen naturalmente, y no pueden afectar a los consumidores de productos alimenticios de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  necesaria  para  evaluar la seguridad de los residuos  se  debe  presentar  según  los  principios que establece la Directiva 81/852/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)    «residuos    de   medicamentos   veterinarios»:   todas   las   sustancias farmacológicamente   activas,   ya   sean   principios  activos,  excipientes  o productos  de  degradación,  y  sus metabolitos que permanezcan en los productos alimenticios   obtenidos  a  partir  de  animales  a  los  que  se  les  hubiere administrado el medicamento veterinario de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  «límite  máximo  de  residuos»:  el  contenido máximo de residuos resultante de  la  utilización  de  un  medicamento  veterinario  (expresado  en mg/kg o en mg/kg sobre</p>
    <p class="parrafo">la base del peso en fresco) autorizada en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">o reconocida como admisible en un producto alimenticio.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  límite  se  basará  en  el  tipo  y  en  la  cantidad  de residuos que se considere  que  no  constituyen  ningún riesgo toxicológico para la salud humana tal  como  expresa  la  dosis  diaria admisible (DDA), o sobre la base de un DDA temporal   que   utilice   un   factor   de   seguridad   adicional.  Tomará  en consideración,  asimismo,  otros  riesgos  relativos a la salud pública así como los aspectos de tecnología alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  establezca  un  límite  máximo  de  residuos  (LMR),  se  tomarán en consideración  igualmente  los  residuos  que  aparezcan  en alimentos de origen vegetal  o  que  procedan  del  medio  ambiente.  Además, podrá reducirse el LMR con  objeto  de  que  sea  coherente  con las prácticas correctas de utilización de  medicamentos  veterinarios  y  ello  en  la  medida  en  que  se disponga de métodos de análisis prácticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no  afectará  a  los  principios activos de origen biológico   destinados   a   producir   una   inmunidad  activa  o  pasiva  o  a diagnosticar   un   estado   de   inmunidad,   utilizados  en  los  medicamentos veterinarios inmunológicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  sustancias  farmacológicamente activas utilizadas en medicamentos veterinarios  respecto  de  las  cuales  se  han  establecido límites máximos de residuos  figura  en  el  Anexo  I,  que  se  adoptará  de  conformidad  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  8.  Salvo lo dispuesto en el artículo 9,  cualquier  modificación  del  Anexo  I  se  adoptará de acuerdo con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  después  de  la  evaluación  de una sustancia farmacológicamente activa utilizada   en   medicamentos   veterinarios,   no   fuera   necesario  para  la protección  de  la  salud  pública  fijar  un  límite  máximo de residuos, dicha sustancia  se  incluirá  en  una  lista  que  figura  en  el  Anexo  II que será adoptado</p>
    <p class="parrafo">de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 8. Salvo lo dispuesto  en  el  artículo  9,  cualquier modificación del Anexo II se adoptará con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se   podrá  establecer  un  límite  máximo  provisional  de  residuos  para  una sustancia  farmacológicamente  activa  utilizada  en  medicamentos  veterinarios en  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que no haya</p>
    <p class="parrafo">razones  para  suponer  que  los  residuos de las sustancias de que se trate, al nivel  propuesto,  constituyen  un  riesgo  para  la  salud  del consumidor. Los límites  máximos  provisionales  de  residuos  se  aplicarán  por  un período de tiempo  definido,  que  no  excederá  de  cinco años. Podrán renovarse solamente una  vez  con  carácter  excepcional,  durante un período que no excederá de dos años,  si  se  considera  útil  para  concluir estudios científicos que estén en curso de realización.</p>
    <p class="parrafo">En   circunstancias   excepcionales   podrán   establecerse,  asimismo,  límites máximos   provisionales   de  residuos  para  una  sustancia  farmacológicamente activa  que  no  se  haya  utilizado previamente en medicamentos veterinarios en la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento, siempre que no existan razones  para  suponer  que  los  residuos  de  las  sustancias  de que se trate constituyen  un  riesgo  para  la  salud  del  consumidor  dentro de los límites propuestos.</p>
    <p class="parrafo">La   lista   de   las   sustancias   farmacológicamente  activas  utilizadas  en medicamentos  veterinarios  respecto  de  las  cuales  se  hayan  fijado límites máximos  provisionales  de  residuos,  figura  en  el Anexo III, que se adoptará de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  8. Salvo lo dispuesto  en  el  artículo  9, cualquier modificación del Anexo III se adoptará con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  pueda  establecerse  un  límite  máximo  de residuos en relación con una    sustancia    farmacológicamente    activa   utilizada   en   medicamentos veterinarios  por  el  hecho  de  que  los  residuos de las sustancias de que se trate,  sea  cual  sea  su  límite  en  productos alimenticios de origen animal, constituyan  un  riesgo  para  la  salud  del  consumidor,  dicha  sustancia  se incluirá  en  la  lista  del Anexo IV. El Anexo IV se adoptará de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  8.  Salvo lo dispuesto en el artículo 9, cualquier modificación</p>
    <p class="parrafo">del Anexo IV se adoptará con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido,  en  toda  la Comunidad, administrar las sustancias enumeradas en el Anexo IV a animales productores de alimentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  la  inclusión  en  los  Anexos  I,  II  o  III  de  una nueva sustancia farmacológicamente activa que:</p>
    <p class="parrafo">-   vaya   a   utilizarse   en   medicamentos   veterinarios  destinados  a  ser administrados a animales productores de alimentos, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  destine  a  ser puesta en el mercado en uno o más Estados miembros que no hayan  autorizado  previamente  la  utilización  de la sustancia de que se trate en animales productores de alimentos,</p>
    <p class="parrafo">el  responsable  de  la  puesta  en  el mercado deberá presentar una solicitud a la   Comisión.  Dicha  solicitud  contendrá  la  información  y  los  documentos mencionados  en  el  Anexo  V  y se ajustará a los principios establecidos en la Directiva 81/852/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  comprobar  que,  dentro  de  un  plazo  de  30  días,  la solicitud no presenta  defectos  de  forma,  la Comisión la someterá sin demora al examen del Comité  de  medicamentos  veterinarios,  establecido  mediante el artículo 16 de la  Directiva  81/851/CEE.  El  Comité  designará a uno de sus miembros para que</p>
    <p class="parrafo">actúe como ponente y realice una evaluación inicial de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  120  días desde la presentación de la solicitud el Comité de  medicamentos  veterinarios  teniendo  en cuenta las observaciones formuladas por  los  miembros  del  Comité,  la  Comisión preparará un proyecto de medidas. Si  la  información  presentada  por  el  responsable de la puesta en el mercado resulta  insuficiente  para  la  preparación de dicho proyecto, se le invitará a presentar   información  adicional  al  Comité,  para  su  estudio.  El  ponente actualizará   el  informe  de  evaluación  teniendo  en  cuenta  la  información adicional recibida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dentro  de  un  plazo  de  90 días desde la presentación de la información a que  se  refiere  el  apartado  3,  la  Comisión  preparará  un  proyecto de las medidas,   que  se  comunicará  inmediatamente  a  los  Estados  miembros  y  al responsable  de  la  puesta  en el mercado. Dentro de un nuevo plazo de 60 días, el  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  podrá, si así lo solicita, dar explicaciones  orales  o  por  escrito  al  Comité de medicamentos veterinarios, para  que  éste  las  estudie.  A  petición  del  solicitante, la Comisión podrá ampliar este plazo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Dentro  de  un  nuevo  plazo  de 60 días, la Comisión presentará el proyecto de   medidas   al   Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas   dirigidas   a  la  supresión  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios  en  el  sector  de los medicamentos veterinarios, creado en virtud del  artículo  2  ter  de  la  Directiva  81/852/CEE, con vistas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  los  apartados  2  a  6  a  las sustancias farmacológicamente activas  cuyo  uso  como  ingrediente  de  medicamentos  veterinarios  estuviese autorizado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Previa  consulta  al  Comité  de  medicamentos  veterinarios,  la  Comisión publicará  un  calendario  para  el  estudio  de  dichas  sustancias, incluyendo plazos  para  la  presentación  de la información a que hace referencia el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Los  responsables  de  la  puesta en el mercado de los medicamentos veterinarios afectados  velarán  por  que  toda  la  información  pertinente se presente a la Comisión  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el Anexo V y de conformidad con los principios  establecidos  en  la  Directiva  81/852/CEE,  dentro  de  los plazos correspondientes.   Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros someterán   a   la   atención   de   la   Comisión  cualquier  otra  información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  comprobar  en  un  plazo  de  30  días  que la información no presenta defectos  de  forma,  la  Comisión  la  someterá  inmediatamente  al  examen del Comité  de  medicamentos  veterinarios,  que  emitirá  su  dictamen en un plazo, prorrogable,  de  120  días.  Dicho  Comité designará a uno de sus miembros para que actúe como ponente y lleve a cabo una evaluación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  la  vista  de las observaciones formuladas por los miembros del Comité de medicamentos  veterinarios,  la  Comisión  preparará  en  un  plazo máximo de 30 días  un  proyecto  de  medidas. Si la información presentada por el responsable de  la  puesta  en  el mercado resulta insuficiente para la preparación de dicho proyecto,  se  instará  a  dicha  persona a que suministre información adicional</p>
    <p class="parrafo">al  Comité,  para  su  estudio,  dentro  de  un  plazo  determinado.  El ponente actualizará   el  informe  de  evaluación  teniendo  en  cuenta  la  información adicional recibida.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  comunicará  inmediatamente  el  proyecto  de  medidas  a  los Estados  miembros  y  a  los  responsables  de la puesta en el mercado que hayan presentado   la   información   a   la   Comisión  antes  del  final  del  plazo establecido  de  conformidad  con  el  apartado 2. Dichos responsables podrán, a petición  propia,  porporcionar  explicaciones  orales  o  escritas al Comité de medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  presentará  sin  demora  al Comité las medidas propuestas para que  adapte  las  directrices  relativas  a  los  medicamentos  veterinarios  al progreso  técnico  con  vistas  a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  presidente  del  Comité para la adaptación al progreso técnico de las  directivas  relativas  a  los  medicamentos veterinarios someterá el asunto a éste, bien de oficio bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité para la adaptación al  progreso  técnico  un  proyecto  de  medidas.  El Comité emitirá su dictamen sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función  de  la  urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  Comité  se pronunciará  por  mayoría  cualificada,  ponderándose  el  voto  de  cada Estado miembro  según  lo  previsto  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuando las medidas previstas no sean conformes</p>
    <p class="parrafo">al  dictamen  del  Comité,  o  en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá  sin  demora  al  Consejo  las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  Consejo  no  se  pronuncia  en el plazo de tres meses a partir de la recepción  de  la  propuesta,  la  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas, excepto  en  caso  de  que  el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro,  como  resultado  de una nueva información o de una   reevaluación  de  la  información  existente,  considere  que  es  urgente modificar  alguna  de  las  disposiciones de los Anexos I, II, III o IV a fin de proteger  la  salud  humana  o  animal,  y,  en  consecuencia, pida que se tomen medidas  urgentes,  podrá  suspender  temporalmente, en su propio territorio, la aplicación  de  la  disposición  de  que  se trate. En tal caso deberá comunicar estas  medidas  inmediatamente  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión, especificando sus motivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  tras  examinar lo antes posible las justificaciones dadas por el  Estado  miembro  correspondiente  y  consultar  a los Estados miembros en el marco   del  Comité  de  medicamentos  veterinarios,  emitirá  su  dictamen  sin demora  y  adoptará  las  medidas  oportunas;  podrá invitarse al responsable de</p>
    <p class="parrafo">la  puesta  en  el  mercado  a dar explicaciones orales o por escrito al Comité. La  Comisión  comunicará  inmediatamente  al  Consejo  y  a los Estados miembros las  medidas  tomadas.  Cualquier  Estado  miembro  podrá someter al Consejo las medidas  adoptadas  por  la  Comisión  en  un plazo de 15 días a partir de dicha comunicación.  El  Consejo,  que  se  pronunciará por mayoría cualificada, podrá tomar  una  decisión  distinta  en  el  plazo de 30 días a partir del momento en que se le hubiera sometido el asunto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  considera  necesario modificar alguna de las disposiciones de  los  Anexos  I,  II,  III o IV, a fin de resolver las dificultades a las que alude  el  apartado  1,  y  para  garantizar  la  protección de la salud humana, iniciará  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  10,  con  el  fin de adoptar  dichas  modificaciones;  el  Estado miembro que haya tomado las medidas a  las  que  hace  referencia  el  apartado  1,  podrá  mantenerlas hasta que el Consejo  o  la  Comisión  se  hayan  pronunciado de acuerdo con el procedimiento antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  presidente  del  Comité para la adaptación al progreso técnico de las  directivas  relativas  a  los  medicamentos veterinarios someterá el asunto al mismo, bien de officio, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión presentará a dicho Comité un proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  con  arreglo  a la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  Comité se pronunciará por mayoría cualificada, ponderándose el  voto  de  cada  Estado  miembro  según  lo  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta de medidas. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  Consejo  no  se  pronuncia  en  el  plazo  de 15 días a partir de la recepción de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   modificación   necesaria   para  adaptar  el  Anexo  V  al  progreso científico  y  técnico  se  adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2 quater de la Directiva 81/852/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  modificación  de  los  Anexos  I,  II, III o IV, y a la mayor brevedad posible,  la  Comisión  publicará  una  evaluación  resumida  realizada  por  el Comité  de  medicamentos  veterinarios,  sobre la seguridad de las sustancias en cuestión.  Se  respetará  el  carácter  confidencial  de  todos  los  datos  que estuvieran protegidos por derechos de propiedad industrial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ni  impedir  la circulación en sus territorios  de  alimentos  de  origen  animal  originarios de los demás Estados miembros,  basándose  en  que  contienen  residuos de medicamentos veterinarios, si   la   cantidad  de  residuo  no  sobrepasa  el  límite  máximo  de  residuos</p>
    <p class="parrafo">previstos  en  los  Anexos  I  o III, o si la sustancia en cuestión figura en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  a  partir  del 1 de enero de 1997, queda prohibido en la Comunidad administrar     medicamentos     veterinarios     que    contengan    sustancias farmacológicamente  activas  no  mencionadas  en  los  Anexos  I,  II  o  III  a animales destinados a la</p>
    <p class="parrafo">producción   de   alimentos,   salvo   en  caso  de  ensayos  clínicos  que  las autoridades  nacionales  competentes  hayan  autorizado,  previa  notificación o autorización  en  virtud  de  la  legislación  vigente  y  que  no hagan que los alimentos  obtenidos  del  ganado  objeto  de  estos  ensayos contengan residuos que constituyan un riesgo para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  afectará  en  modo  alguno  a  la aplicación de la legislación comunitaria que prohíbe la</p>
    <p class="parrafo">utilización   en  el  sector  ganadero  de  determinadas  sustancias  de  efecto hormonal.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Reglamento  afectará  a las medidas que los Estados  miembros  adopten  para  impedir  el  uso no autorizado de medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 61 de 10. 3. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 273.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 201 de 7. 8. 1989, p. 1.(4) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  Lista  de  sustancias  farmacológicamente  activas  para  las  que  se establecen  límites  máximos  de  residuos  (Lista  que  deberá  elaborarse  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  Lista  de  sustancias  que  no  están  sujetas  a un límite máximo de residuos   (Lista   que   deberá   elaborarse   con   arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  Lista  de  sustancias  farmacológicamente  activas utilizadas en los medicamentos  veterinarios  para  las  que  se  han  establecido límites máximos provisionales   (Lista  que  deberá  elaborarse  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV  Lista  de  sustancias  farmacológicamente  activas  para  las  que no puede  establecerse  límite  máximo  alguno  (Lista  que  deberá  elaborarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V  Información  y  datos  que deben incluirse en la solicitud de fijación de  un  límite  máximo  de residuos para una sustancia farmacológicamente activa utilizada en medicamentos veterinarios 1.</p>
    <p class="parrafo">Datos administrativos</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">Nombre  o  razón  social  y domicilio o sede social del responsable de la puesta en el mercado del (de los) medicamento(s) veterinario(s).</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Denominación del (de los) medicamento(s) veterinario(s).</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">Composición   cualitativa   y   cuantitativa   del  medicamento  veterinario  en términos  de  principios  activos,  mencionando,  cuando exista, la denominación común recomendada por la Organización Mundial de la Salud.</p>
    <p class="parrafo">1.4.</p>
    <p class="parrafo">Autorización de producción, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">1.5.</p>
    <p class="parrafo">Autorización de puesta en el mercado, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">1.6.</p>
    <p class="parrafo">Resumen  de  las  características  del  (de  los) medicamento(s) veterinario(s), elaborado   según   lo  establecido  en  el  artículo  5  bis  de  la  Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Identidad de la sustancia</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">Denominación común internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">Denominación   según   la   Unión  internacional  de  química  pura  y  aplicada (UIQPA).</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">Denominación según el CAS (Chemical Abstracts Service).</p>
    <p class="parrafo">2.4.</p>
    <p class="parrafo">Clasificación:</p>
    <p class="parrafo">- terapéutica</p>
    <p class="parrafo">- farmacológica.</p>
    <p class="parrafo">2.5.</p>
    <p class="parrafo">Sinónimos y abreviaturas.</p>
    <p class="parrafo">2.6.</p>
    <p class="parrafo">Fórmula estructural.</p>
    <p class="parrafo">2.7.</p>
    <p class="parrafo">Fórmula molecular.</p>
    <p class="parrafo">2.8.</p>
    <p class="parrafo">Peso molecular.</p>
    <p class="parrafo">2.9.</p>
    <p class="parrafo">Grado de impureza.</p>
    <p class="parrafo">2.10.</p>
    <p class="parrafo">Composición cualitativa y cuantitativa de las impurezas.</p>
    <p class="parrafo">2.11.</p>
    <p class="parrafo">Descripción de las propiedades físicas:</p>
    <p class="parrafo">- punto de fusión</p>
    <p class="parrafo">- punto de ebullición</p>
    <p class="parrafo">- presión de vapor</p>
    <p class="parrafo">-  solubilidad  en  agua  y en disolventes orgánicos expresada en g/l, indicando la temperatura</p>
    <p class="parrafo">- densidad</p>
    <p class="parrafo">- espectros de refracción, rotación, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Estudios toxicológicos</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">Estudios toxicológicos a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">Estudios toxicológicos a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Estudios de reproducción.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">Estudios de los efectos teratogénicos.</p>
    <p class="parrafo">3.5.</p>
    <p class="parrafo">Estudio de los efectos mutagénicos.</p>
    <p class="parrafo">3.6.</p>
    <p class="parrafo">Estudio de los efectos carcinogénicos.</p>
    <p class="parrafo">3.7.</p>
    <p class="parrafo">Estudio de los efectos inmunológicos.</p>
    <p class="parrafo">3.8.</p>
    <p class="parrafo">Estudio de los efectos microbiológicos.</p>
    <p class="parrafo">3.9.</p>
    <p class="parrafo">Efectos en los seres humanos.</p>
    <p class="parrafo">3.10.</p>
    <p class="parrafo">Otros efectos biológicos.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Estudios metabólicos y de los residuos</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">Absorción, distribución, excreción y biotransformación.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">Determinación de los residuos, incluidos métodos de análisis de residuos.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos existentes aplicables a los residuos.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">Dosis carente de efectos toxicológicos.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">Estimación provisional de la dosis diaria admisible para el hombre.</p>
    <p class="parrafo">5.3.</p>
    <p class="parrafo">Estimación  de  las  dosis  máximas  de  residuos en alimentos, especificando de qué residuos se trata.</p>
    <p class="parrafo">5.4.</p>
    <p class="parrafo">Métodos  de  análisis  habituales  utilizables  por  las autoridades competentes para la detección de residuos.</p>
    <p class="parrafo">5.5.</p>
    <p class="parrafo">Información adicional:</p>
    <p class="parrafo">- requerida</p>
    <p class="parrafo">- deseable.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Referencias</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Informe de los expertos</p>
  </texto>
</documento>
