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    <identificador>DOUE-L-1990-81102</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20090618</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 77/97, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 90/423, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 90/242, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2048/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 87/58, de 22 de diciembre de 1986</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81952" orden="5020">
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          <texto>Decisión 86/650, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 82/400, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 80/1096, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/391, de 17 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81101" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2009/470, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82756" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/965, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82230" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 5, 24 y anexo, por Decisión 2006/782, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80207" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3, 6.1, 7.1, 8.1, anexo y se añade art. 3 bis, por Decisión 2006/53, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82060" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/99, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81155" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 15 y 40, por Reglamento 1258/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80981" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/370, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80147" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 94/77, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81350" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 por Decisión 93/439, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80325" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 92/119, de 17 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81443" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/438, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81086" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el grupo 1 del anexo, por Decisión 92/337, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 24.1, por Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80261" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Grupo 1 del Anexo, por Decisión 91/133, de 4 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81855" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>guiones al anexo, por Decisión 2001/572, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80020" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 40 bis, por Decisión 2000/12, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80323" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un apartado, por Directiva 92/117, de 17 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81725" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2008/685, de 20 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 41 y 42, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81989" orden="18">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 304, de 1 de noviembre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81660" orden="17">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 24, sobre Criterios a Seguir en los Programas de Erradicación y Vigilancia: Decisión 90/638, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  vivos y los productos de origen animal figuran en  la  lista  del  Anexo  II  del  Tratado;  que  la cría y comercialización de productos  de  origen  animal  constituyen una fuente de ingresos para una parte importante de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  desarrollo  racional  de  este  sector  y la mejora de la productividad   exigen   la  adopción  de  acciones  veterinarias  destinadas  a proteger y a elevar el nivel sanitario y zoosanitario de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  este  objetivo  es  preciso  conceder una ayuda comunitaria para las acciones emprendidas o que deban emprenderse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  adoptar  medidas destinadas a establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  es  preciso contribuir por medio de una participación  financiera  de  la  Comunidad  a  la  erradicación  lo más rápida posible de todo foco de enfermedad contagiosa grave;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  igualmente  prevenir  y  reducir,  por medio de las oportunas  medidas  de  control,  la aparición de zoonosis que pongan en peligro la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   nueva  estrategia  en  materia  de  control  exige  la supresión  de  los  controles  en  las  fronteras internas y la armonización del régimen  de  control  para  los  productos  procedentes  de terceros países; que parece  apropiado  facilitar  la  ejecución de esta estrategia estableciendo una participación  financiera  de  la  Comunidad  en la adopción y el desarrollo del nuevo régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de los requisitos esenciales relativos a la protección de la salud pública, de la salud</p>
    <p class="parrafo">animal  y  de  la  protección  de  los  animales conduce a designar laboratorios comunitarios  de  enlace  y  de  referencia  y  a  emprender  acciones  de  tipo</p>
    <p class="parrafo">técnico  y  científico;  que  parece oportuno establecer una ayuda financiera de la  Comunidad;  que,  concretamente  en  el  sector  de  la  protección  de  los animales,  es  necesario  crear  una  base  de datos que reúna las informaciones necesarias y que puedan ser difundidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    algunas   medidas   comunitarias   de   erradicación   de determinadas  enfermedades  gozan  ya  de  ayuda financiera de la Comunidad; que cabe  mencionar,  al  respecto,  la  Directiva  77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo  de  1977,  por  la  que  se  establece  una acción de la Comunidad para la erradicación  de  la  brucelosis,  de  la  tuberculosis  y de la leucosis de los bovinos  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85  (5),  la  Directiva  82/400/CEE  del  Consejo,  de 14 de junio de 1982, por  la  que  se  modifica  la  Directiva  77/391/CEE  y se establece una acción complementaria  de  la  Comunidad  para  la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis  y  de  la  leucosis  de  los bovinos (6), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85,  la  Decisión 89/145/CEE del Consejo,   de  20  de  febrero  de  1989,  por  la  que  se  adopta  una  acción financiera  comunitaria  para  erradicar  la  pleuroneumonía  bovina  contagiosa (PBC)   en  Portugal  (7),  la  Decisión  80/1096/CEE  del  Consejo,  de  11  de noviembre  de  1980,  por  la  que  se  establece  una  acción  financiera de la Comunidad  con  el  fin  de  erradicar la peste porcina clásica (8), cuya última modificación   la   constituye   la   Decisión   87/488/CEE   (9),  la  Decisión 86/649/CEE  del  Consejo,  de  16  de diciembre de 1986, por la que se establece una  acción  financiera  de  la  Comunidad  para  la  erradicación  de  la peste porcina  africana  en  Portugal  (10),  modificada  por  la  Decisión 89/577/CEE (11),  la  Decisión  86/650/CEE  del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, por la que  se  establece  una  acción  financiera de la Comunidad para la erradicación de  la  peste  porcina  africana  en  España  (12),  la  Decisión 89/455/CEE del Consejo,  de  24  de  julio  de  1989, por la que se crea una acción comunitaria para  el  establecimiento  de  proyectos  pilotos  destinados a luchar contra la rabia  con  vistas  a  su  erradicación  o  prevención (13); que conviene que la participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la erradicación de cada una de las  enfermedades  antes  citadas  se  fije en la Decisión correspondiente; que, no  obstante,  por  lo  que  se  refiere  a  la  acción  complementaria  para la erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">tuberculosis  y  de  la  leucosis  de  los  bovinos,  prevista  por  la Decisión 87/58/CEE   (14),   parece   justificado   y  coherente  que  se  establezca  la posibilidad  de  aumentar  el  nivel  de contribución financiera de la Comunidad hasta  el  50  %  de  los  costes  ocasionados  a  los  Estados  miembros por el sacrificio de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever  una  acción  financiera  de la Comunidad para  la  erradicación  y  la  vigilancia de determinadas enfermedades animales; que  conviene  reunir  en  un  solo  título todas las acciones financieras de la Comunidad  relativas  a  la  erradicación  y a la vigilancia de las enfermedades animales  que  impliquen  gastos  obligatorios  con  cargo  al presupuesto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la  tarea  de adoptar las medidas de aplicación necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   la  presente  Decisión  se  establecen  las  modalidades  de  participación financiera de la Comunidad en:</p>
    <p class="parrafo">- acciones veterinarias específicas;</p>
    <p class="parrafo">- acciones de control en el ámbito veterinario;</p>
    <p class="parrafo">- programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades animales.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  afecta  a  la  posibilidad  de  que  algunos Estados miembros  gocen  de  una  contribución financiera de la Comunidad superior al 50 %,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988,  relativo  a  las  funciones  de  los Fondos con finalidad estructural y a su  eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las de los demás instrumentos financieros existentes (15).</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">ACCIONES VETERINARIAS ESPECIFICAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las acciones veterinarias específicas comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">- las intervenciones de urgencia,</p>
    <p class="parrafo">- la lucha contra la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas en favor de la protección de animales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  en  planes  nacionales  de  erradicación  de  determinadas enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">- las acciones técnicas y científicas.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Intervenciones de urgencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  serán  aplicables  en  caso  de aparición   en   el   territorio  de  un  Estado  miembro  de  las  enfermedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- peste bovina,</p>
    <p class="parrafo">- peste de los pequeños rumiantes,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedad vesiculosa del cerdo,</p>
    <p class="parrafo">- fiebre catarral ovina,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedad de Teschen,</p>
    <p class="parrafo">- peste aviar,</p>
    <p class="parrafo">- viruela ovina y caprina,</p>
    <p class="parrafo">- fiebre del valle del Rift,</p>
    <p class="parrafo">- dermatosis nodular contagiosa,</p>
    <p class="parrafo">- peste equina,</p>
    <p class="parrafo">- estomatosis vesiculosa,</p>
    <p class="parrafo">- encefalomielitis viral equina venezolana.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado  miembro  afectado  deberá  beneficiarse  de  la  participación financiera  de  la  Comunidad  para  la  erradicación  de la enfermedad, siempre que   las   medidas   inmediatamente   aplicadas   incluyan   por  lo  menos  el aislamiento  de  la  explotación  desde  el  momento  de la sospecha y, desde la confirmación oficial de la enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  sacrificio  de  los  animales  de  las  especies  sensibles,  afectados o contaminados  o  que  se  sospeche  que están afectados o contaminados, y, en el</p>
    <p class="parrafo">caso de la peste aviar, la destrucción de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">-   la   destrucción   de   los  alimentos  contaminados  o  de  los  materiales contaminados  en  la  medida  en  que  estos  últimos  no  puedan  desinfectarse conforme al tercer guión;</p>
    <p class="parrafo">-   la   limpieza,  desinsectación  y  desinfección  de  la  explotación  y  del material presente en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">- la creación de zonas de protección;</p>
    <p class="parrafo">-   la  aplicación  de  disposiciones  adecuadas  para  prevenir  el  riesgo  de propagación de las infecciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  un  plazo  que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">- la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  afectado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás   Estados   miembros   sobre  las  medidas  aplicadas  con  arreglo  a  la legislación  comunitaria  en  materia  de notificación y de erradicación y sobre sus   resultados.  A  la  mayor  brevedad,  el  Comité  veterinario  permanente, creado   mediante  la  Decisión  68/361/CEE  (16),  en  lo  sucesivo  denominado «Comité»  procederá  a  un  examen  de la situación. La participación financiera específica de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas previstas en el</p>
    <p class="parrafo">marco  de  la  organización  común  de  mercados de que se trate, se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  debido  a  la  evolución  de  la  situación  dentro  de  la  Comunidad, pareciere  oportuno  llevar  a  cabo  las  acciones  previstas en el apartado 2, podrá  adoptarse  una  nueva  Decisión  acerca de la participación financiera de la  Comunidad,  que  podrá  ser superior al 50 % previsto en el primer guión del apartado  5,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 40. Con ocasión de la adopción  de  tal  Decisión,  podrán  establecerse  todas las medidas necesarias que  deba  emprender  el  Estado  miembro  afectado  con objeto de garantizar el éxito  de  la  operación  y, en particular, medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  las medidas de apoyo a los mercados que se adopten en el marco  de  las  organizaciones  comunes de mercados, la participación financiera de  la  Comunidad,  dividida,  en  caso  necesario, en varios tramos, deberá ser de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  de  los  gastos  efectuados  por  el Estado miembro en concepto de indemnización  a  los  propietarios  por  el  sacrificio,  la destrucción de los animales,  y,  en  su  caso,  de sus productos, la limpieza, la desinsectación y la  desinfección  de  la  explotación y del material, así como la destrucción de los  alimentos  y  materiales  contaminados contemplados en el segundo guión del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que,  de  acuerdo  con el apartado 4, se haya decidido efectuar una  vacunación,  el  100  %  de  las vacunas y el 50 % de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  artículo 3 serán aplicables en caso de aparición de la  peste  porcina  africana  y  de la perineumonía contagiosa de los bovinos en el  territorio  o  en  la parte del territorio de un Estado miembro que no estén sometidos  a  un  plan  de  erradicación  de  la  enfermedad, de acuerdo con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aparición de la enfermedad de Newcastle en el territorio de un Estado miembro, serán aplicables las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  salvo  decisión  de  la  Comisión adoptada según el procedimiento previsto  en  el  artículo  41,  y  por  la  que  se  autorice,  en determinadas condiciones   y  para  un  período  y  región  determinados,  el  recurso  a  la vacunación,  la  Comunidad  no  concederá  ninguna participación financiera para el suministro de la vacuna o la ejecución de la vacunación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  41,  la  Comisión,  a instancias  de  un  Estado  miembro,  añadirá  a  la  lista  que  figura  en  el apartado  1  del  artículo  3  una enfermedad exótica de declaración obligatoria que pueda constituir un peligro para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  procedimiento  previsto en el artículo 41, la lista que figura en el  apartado  1  del  artículo  3  podrá  completarse,  según la evolución de la situación, con el fin de</p>
    <p class="parrafo">incluir  en  la  misma  enfermedades que deban notificarse de conformidad con la Directiva  82/894/CEE  y  enfermedades  transmisibles a los peces, o modificarse o  reducirse  en  función  de  los progresos realizados en las acciones de lucha decididas   a   nivel   comunitario   contra   determinadas   enfermedades,   en particular contra la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  3  podrán completarse o modificarse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 41, en particular  para  tener  en  cuenta  la  inclusión  de nuevas enfermedades en la lista  del  apartado  1  del  artículo 3, la experiencia adquirida o la adopción de disposiciones comunitarias relativas a las medidas de lucha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  esté  directamente  amenazado por la aparición  o  la  proliferación,  en  el  territorio  de  un tercer país o de un Estado  miembro  limítrofes,  de  alguna  de las enfermedades contempladas en el apartado  1  del  artículo  3,  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 4 y en el apartado  1  del  artículo  11,  informará  a  la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que tenga la intención de adoptar para protegerse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  efectuará  lo  antes  posible  un  examen de la situación en el seno del Comité   contemplado  en  el  artículo  41.  De  acuerdo  con  el  procedimiento previsto  en  dicho  artículo,  podrá decidirse la adopción de todas las medidas adoptadas  a  la  situación,  en  particular  la  creación de una zona tampón de vacunación,  y  la  concesión  de  una  participación financiera de la Comunidad en  las  medidas  concretas  que  se  estimen  necesarias  para  llevar  a  buen término la operación emprendida.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Decisión   contemplada   en   el   apartado   2  definirá  los  gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  podrá  decidir  a  instancias  de  un  Estado miembro que los Estados  miembros  constituyan  reservas  de  productos  biológicos destinados a la  lucha  contra  las  enfermedades  contempladas en el apartado 1 del artículo 3,  en  el  apartado  1  del  artículo  4  (vacunas,  cepas víricas tipificadas, sueros  de  diagnóstico)  y,  sin  perjuicio  de  la  Decisión  prevista  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  14  de la Directiva 85/511/CEE, en el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acción  contemplada  en  el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución,   relativas   en   particular   a  la  elección,  la  producción,  el almacenamiento,  el  transporte  y  la  utilización de estas reservas y al nivel de  la  participación  financiera  de  la  Comunidad, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  aparición  o la proliferación en un tercer país de alguna de las enfermedades  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo  4,  el  apartado  1  del  artículo  5 y el apartado 1 del artículo 11, pueda  presentar  un  peligro  para  la Comunidad, ésta podrá aportar su apoyo a la   lucha   emprendida   por   dicho   tercer   país   contra   tal  enfermedad proporcionando vacunas o financiando la adquisición de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acción  contemplada  en  el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución,  las  condiciones  a  las  que  pueda  supeditarse  y  el nivel de la participación  financiera  de  la  Comunidad  se  determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  en  colaboración  con las autoridades nacionales competentes, procederá  a  efectuar  controles  in  situ  para  garantizar, desde el punto de vista veterinario, la aplicación de las medidas previstas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para facilitar   dichos   controles   y,  en  particular,  para  garantizar  que  los expertos   dispongan,  si  así  lo  solicitan,  de  toda  la  información  y  la documentación  necesarias  para  confirmar  si las medidas se han llevado a cabo o no.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  disposiciones  generales  de  aplicación  del  presente  artículo,  en particular  en  lo  referente  a  la frecuencia y a las modalidades de ejecución de  los  controles  que  se  contemplan  en el apartado 1, la designación de los expertos  veterinarios  y  el  procedimiento  que  éstos  deberán  observar para confeccionar   su   informe   se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  créditos  necesarios  para ejecutar las acciones previstas en  el  presente  capítulo,  se  fijará  cada  año en el marco del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Lucha contra la fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente artículo se aplicarán en caso de aparición de la fiebre aftosa en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de que se trate deberá beneficiarse de la participación financiera  de  la  Comunidad  para la erradicación de la fiebre aftosa, siempre que   las   medidas   previstas   en   el  apartado  2  del  artículo  3  y  las disposiciones  pertinentes  de  la  Directiva  85/511/CEE  del Consejo, de 18 de noviembre  de  1985,  que  establece las medidas comunitarias de lucha contra la fiebre  aftosa  (17),  modificada  por la Directiva 90/423/CEE (18), se apliquen</p>
    <p class="parrafo">de manera inmediata.</p>
    <p class="parrafo">3. Serán de aplicación las disposiciones del apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las  medidas  de apoyo que se adopten en el marco de las organizaciones   comunes   de   mercados  a  fin  de  sostener  el  mercado,  la participación   financiera   específica   de  la  Comunidad  con  arreglo  a  la presente  Decisión  sería  igual  al 60 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto:</p>
    <p class="parrafo">a) de indemnización a los propietarios por:</p>
    <p class="parrafo">iii) el sacrificio y la destrucción de los animales;</p>
    <p class="parrafo">iii) la destrucción de la leche;</p>
    <p class="parrafo">iii) la limpieza y desinfección de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  destrucción  de  los  alimentos  contaminados y, cuando éstos no puedan desinfectarse, la de los materiales contaminados;</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  pérdidas  sufridas  por los ganaderos debidas a las restricciones a la comercialización  de  los  animales  de  cría  y de engorde como consecuencia de la  reintroducción  de  la  vacunación urgente, con arreglo al penúltimo párrafo del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   del   posible   transporte  de  las  canales  hasta  las  instalaciones  de tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">c)   de   cualquier  otra  medida  indispensable  para  la  erradicación  de  la enfermedad en su foco.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  41,  la  Comisión definirá  el  carácter  de  las  otras  medidas  contempladas en la letra c) que puedan  beneficiarse  de  la  misma  participación  financiera  de la Comunidad, así como el caso de aplicación de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  primera  vez  y a más tardar 45 días después de la confirmación oficial del  primer  foco  de  fiebre aftosa y, posteriormente, según la evolución de la situación,  el  Comité  contemplado  en  el  artículo  42  procederá  a un nuevo examen  de  la  situación.  Dicho  examen  se  centrará  tanto  en  la situación veterinaria  como  en  el  cálculo  de  los gastos ya efectuados o por efectuar. Tras   dicho   examen,   podrá   adoptarse  una  nueva  Decisión  acerca  de  la participación  financiera  de  la  Comunidad  que  podrá  ser  superior  al 60 % previsto  en  el  apartado  4,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo  42.  Dicha  Decisión  definirá  los  gastos subvencionables y el nivel de  la  participación  financiera  de  la  Comunidad.  Por  otra  parte,  en  el momento  de  la  adopción  de  dicha  Decisión,  podrán  establecerse  todas las medidas   necesarias  que  deberá  emprender  el  Estado  miembro  afectado  con objeto  de  garantizar  el  éxito de la operación, y, en particular, las medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4, la contribución financiera específica  de  la  Comunidad  en las medidas mencionadas en dicho apartado será del 70 % hasta el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  acción  decidida  por  la  Comunidad  en  favor de la lucha contra la fiebre  aftosa  fuera  de  la Comunidad, en particular las acciones adoptadas en aplicación  de  los  artículos  6  y  8,  podrá beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  y  modalidades  de  ejecución contempladas en el artículo 12, las condiciones  a  las  que  puedan  supeditarse  y  el  nivel  de la participación financiera  de  la  Comunidad  se  determinarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Podrá   gozar   de   una  ayuda  comunitaria  la  constitución  de  una  reserva comunitaria  de  vacunas  antiaftosas,  prevista  en  el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 85/511/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  la  participación  comunitaria  y  las condiciones a las que ésta pueda  supeditarse  se  determinarán  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  créditos  necesarios  para ejecutar las acciones previstas en   los   artículos   12,  13  y  14  se  fijará  cada  año  en  el  marco  del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  grave  epidemia  de  fiebre  aftosa  ocasione,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  presente  capítulo,  unos  gastos  superiores  a los importes fijados  de  conformidad  con  el  párrafo  primero, la Comisión adoptará, en el marco  de  sus  competencias  existentes,  las  medidas  necesarias  o  hará las propuestas   necesarias   a  la  autoridad  presupuestaria  para  garantizar  el cumplimiento de los compromisos financieros que establece el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   previstas   en   el   artículo   11  se  considerarán  como  una intervención  tal  y  como  se  define  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Protección de los animales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  participará  en  la  ejecución  de una política de información en el  ámbito  de  la  protección  de  los  animales,  aportando  una  contribución financiera para:</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  y  desarrollo  de  un  sistema que comprenda una base de datos  adecuados  destinada  a  reunir  y conservar toda la información sobre la legislación  comunitaria  referente  a  la  protección  de los animales de cría, la  protección  de  los  animales  durante  el transporte y la protección de los animales   de   sacrificio,   así  como  a  difundir  dicha  información  a  las autoridades competentes, a los productores y a los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">-  la  realización  de  estudios  necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito de la protección de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  contempladas  en  el  artículo 16, así como las modalidades de su ejecución  y  el  nivel  de  la  participación  financiera  de  la  Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  créditos  necesarios  para ejecutar las acciones previstas en  el  presente  capítulo  se  fijará  cada  año  en el marco del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Acciones técnicas y científicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  emprenderá  o  ayudará  a  los  Estados  miembros a emprender las acciones   técnicas   y   científicas   necesarias  para  el  desarrollo  de  la legislación comunitaria en el ámbito veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  contempladas  en  el  artículo 23, así como las modalidades de su ejecución  y  el  nivel  de  la  participación  financiera  de  la  Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  créditos  necesarios  para  la  ejecución  de las acciones previstas  en  el  presente  capítulo  se  fijará  cada  año  en  el  marco  del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA DE ERRADICACION Y DE VIGILANCIA DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 25, la participación   financiera   de   la   Comunidad   en   la  erradicación  de  la brucelosis,  la  tuberculosis  y  la  leucosis  de los bovinos queda establecida por:</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 77/391/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 82/400/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- la Decisión 87/58/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la  erradicación de la pleuroneumonía  contagiosa  de  los  bovinos  queda  establecida por la Decisión 89/145/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la  erradicación de la peste porcina clásica queda establecida por la Decisión 80/1096/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la  erradicación de la peste porcina africana queda establecida por:</p>
    <p class="parrafo">- la Decisión 86/649/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- la Decisión 86/650/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Decisión  90/217/CEE  del  Consejo,  de  25 de abril de 1990, referente a una   ayuda   financiera  de  la  Comunidad  para  erradicar  la  peste  porcina africana en Cerdeña (19).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la  erradicación de la brucelosis  ovina  queda  establecida  por  la  Decisión 90/242/CEE del Consejo, de  21  de  mayo  de  1990,  por  la  que se establece una ayuda financiera para erradicar la brucelosis en los ovinos y caprinos (20).</p>
    <p class="parrafo">4.  la  participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la  erradicación de la necrosis  hemopoyética  infecciosa  se  establecerá,  antes  del 31 de diciembre de  1990,  en  el  marco de una Decisión del Consejo por la que se concederá una ayuda   financiera   comunitaria   para   erradicar   la  necrosis  hemopoyética infecciosa de los salmónidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  una  acción financiera de la Comunidad para la erradicación y la  vigilancia  de  las  enfermedades  indicadas  en  la  lista que figura en el Anexo.  Dicha  lista  podrá  ser  completada  o  modificada  en  función  de  la</p>
    <p class="parrafo">evolución  de  la  situación  sanitaria  de  la Comunidad, mediante Decisión del Consejo, adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes   del   1  de  octubre  de  1990,  el  Consejo  fijará,  por  mayoría cualificada   y   a   propuesta  de  la  Comisión,  los  criterios  comunitarios aplicables  a  la  acción  establecida  en  el apartado 1. No obstante, para las enfermedades   para   las   que  la  Comunidad  ya  haya  fijado  los  criterios comunitarios  aplicables  a  la  acción  a  llevar  a cabo, los Estados miembros podrán  presentar  a  la  Comisión un programa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, a partir de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  presentar  un  programa a la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará   toda   la   información  financiera  necesaria  y,  en  particular, indicará   el   coste   total  anual  previsto  para  la  realización  de  dicho programa.  Dicho  programa,  modificado,  en  su  caso,  para tener en cuenta el estudio   de   la   Comisión,  se  aprobará  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para  cada  programa,  el  nivel  de  la  participación  financiera  de  la Comunidad   y  las  eventuales  condiciones  a  las  que  pueda  supeditarse  se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  solicitudes  de  pago  se  referirán  a  los  gastos  efectuados por el Estado  miembro  implicado  en  el  transcurso  del año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6. La Comisión se pronunciará sobre la ayuda previa consulta al Comité.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión,  en  colaboración  con  las autoridades nacionales competentes procederá  a  efectuar  controles  in  situ  con regularidad, para garantizar la aplicación  de  los  programas  que  sean objeto de una participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  informará  de  ello regularmente, por lo menos una vez al año, a los Estados miembros, en el Comité</p>
    <p class="parrafo">en  función  de  la  información proporcinada por las autoridades de los Estados miembros   afectados,  los  cuales  remitirán  un  informe  pormenorizado  a  la Comisión  con  ocasión  de  la  presentación  de  las  solicitudes  de pago, así como,  en  su  caso,  de los informes presentados por los expertos que, actuando en  nombre  de  la  Comunidad  y  designados  por  la  Comisión, hayan realizado controles in situ.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  eventuales  normas  de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  22, 23 y 24, el nivel de la contribución  financiera  comunitaria  en  los  programas  relacionados  con las enfermedades  mencionadas  en  dichos  artículos lo fijará la Comisión, según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  41,  en  el 50 % de los costes que se hayan  producido  en  el  Estado  miembro,  en  concepto  de indemnización a los propietarios  para  el  sacrificio  de  los animales por la enfermedad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  un  Estado  miembro,  la Comisión procederá, en el seno del Comité  veterinario  permanente,  al  reexamen  de la situación, respecto de las enfermedades   cubiertas   por  los  artículos  22,  23  y  24.  Dicho  reexamen comprenderá  tanto  la  situación  veterinaria  como la estimación de los gastos</p>
    <p class="parrafo">comprometidos   o   por   comprometer.   Como   consecuencia  de  dicho  examen, cualquier   nueva   decisión  relativa  a  la  participación  financiera  de  la Comunidad,  que  podrá  ser  superior  al  50  % de los gastos ocasionados a los Estados   miembros   en  concepto  de  indemnización  a  los  ganaderos  por  el sacrificio  de  animales  por  la  enfermedad  en  cuestión,  será  adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">Al  adoptarse  dicha  decisión,  podrán  aprobarse  todas las medidas necesarias que  debe  aplicar  el  Estado miembro afectado, a fin de garantizar el buen fin de la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  anual  prevista  con  cargo  al  presupuesto  de  la  Comunidad en el capítulo  de  los  gastos  relativos  al sector agrario se estima en 70 millones de ecus para las acciones establecidas en el presente Título.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONTROLES VETERINARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  contribuirá  a  mejorar  la  eficacia  del  régimen  de controles veterinarios:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  concesión  de ayudas financieras a los laboratorios de enlace o de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  participación  financiera  en  la  ejecución  de  los controles relativos a la prevención de las zoonosis;</p>
    <p class="parrafo">-   mediante   la   participación   financiera  en  la  ejecución  de  la  nueva estrategia  en  materia  de  control que se deriva de la realización del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Laboratorios de enlace o de referencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   laboratorio  de  enlace  o  de  referencia  designado  como  tal  de conformidad  con  la  legislación  veterinaria  comunitaria  y  que  cumpla  las funciones  y  requisitos  previstos  por  aquélla  podrá  disfrutar de una ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  concesión  de  las  ayudas previstas en el apartado 1, las   condiciones   a  las  que  pueden  supeditarse,  así  como  su  nivel,  se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  los  créditos  necesarios para la ejecución de las acciones previstas  en  el  presente  capítulo  se  fijará  cada  año  en  el  marco  del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Controles para la prevención de las zoonosis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  momento  en  que  se  aplique una normativa comunitaria de control de las  zoonosis,  los  Estados  miembros,  dentro  de  un  plan  nacional  que  la Comisión  aprobará  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 41, podrán solicitar   una   participación  financiera  de  la  Comunidad  en  su  plan  de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Al  presentar  su  plan  de  control  a la Comisión, el Estado miembro de que se</p>
    <p class="parrafo">trate  proporcionará  toda  la  información  financiera  oportuna e indicará, en particular,  el  coste  total  previsto  por  año  para  la realización de dicho plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  plan  nacional  de  control, el nivel de la participación financiera de  la  Comunidad  y  las  eventuales condiciones a las que pueda supeditarse se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  capítulo,  serán  aplicables los apartados 5 a 8 del artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  créditos  necesarios  para  la  ejecución  de las acciones previstas  en  el  presente  capítulo  se  fijará  cada  año  en  el  marco  del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Nueva estrategia en materia de controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro   establecerá   un   programa   de  intercambio  de funcionarios competentes en el ámbito veterinario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  conjuntamente  con los Estados miembros, en el seno del Comité a una coordinación de los programas de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  la realización de los programas de intercambios coordinados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  año  se  procederá en el seno del Comité a un examen de la realización de los programas de intercambio, previo informe de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  tendrán  en  cuenta  la experiencia adquirida con el fin de mejorar y desarrollar los programas de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Podrá  concederse  una  ayuda  financiera  de  la Comunidad con vistas a una realización  eficaz  de  los  programas de intercambios, en particular, mediante cursillos  de  formación  complementaria,  como  los contemplados en el apartado 1  del  artículo  36.  El  nivel de la participación financiera de la Comunidad, así   como   las   eventuales  condiciones  a  las  que  pueda  supeditarse,  se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  los  efectos  del presente artículo, serán de aplicación los artículos 20 y 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  6  y  7  del  artículo  34  serán aplicables a los programas que deberán  aprobarse  en  el  marco  de  la Decisión prevista en el artículo 19 de la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de 11 de diciembre de 1989, relativa a los  controles  veterinarios  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios con   vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  (21),  con  objeto  de realizar   controles   veterinarios   en   las  fronteras  exteriores  para  los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  organizar,  bien  directamente,  bien  a  través de las autoridades     nacionales     competentes,     cursillos    o    sesiones    de perfeccionamiento  destinados  al  personal  nacional,  en  particular al que se encarga de los controles contemplados en el artículo 35.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  determinará  las  modalidades  de organización de las acciones previstas  en  el  apartado  1  y  el nivel de la participación financiera de la Comunidad con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  El  establecimiento  de  sistemas  de  identificación  de  los animales y de notificación  de  las  enfermedades  en  el marco de la normativa relativa a los controles  veterinarios  en  el  comercio intracomunitario de animales vivos, en la  perspectiva  de  la  realización  del mercado interior, podrá acogerse a una ayuda financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  determinará  las  modalidades  de  organización  de  la acción prevista  en  el  apartado  1  y  el  nivel de la participación financiera de la Comunidad, previa consulta al Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  Estado  miembro,  desde  el punto de vista estructural o geográfico, se  encuentra  con  dificultades  de  personal o de infraestructura para aplicar la  nueva  estrategia  de  controles  que  conlleva  la  realización del mercado interior  para  los  animales  vivos  y los productos de origen animal podrá, de manera  transitoria,  beneficiarse  de  una  ayuda  financiera decreciente de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  que  se  trate  someterá  a la Comisión un programa nacional  destinado  a  mejorar  su  régimen  de  control, acompañado de toda la información financiera oportuna.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del presente artículo, serán aplicables el apartado 3 y los apartados 5 a 8 del artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  créditos  necesarios  para  la  ejecución  de las acciones previstas  en  el  presente  capítulo  se  fijará  cada  año  en  el  marco  del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  8  y  9  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70 del Consejo, de 21 de abril  de  1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política agrícola común (22),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (23), serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  será  llamado  a pronunciarse sin demora por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado   2  del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o a   falta   de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha en que se le hubiere  sometido  el  asunto,  el  Consejo  no hubiere adoptado ninguna medida, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  será  llamado  a pronunciarse sin demora por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dicho proyecto en el plazo de dos  días.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de la Comisión. Con motivo de la votación en el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o a   falta   de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  quince  días a partir de la fecha en que se le hubiere  sometido  el  asunto,  el  Consejo  no hubiere adoptado ninguna medida, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogada,  con  efectos  a  partir  de la fecha de notificación de la presente  Decisión,  la  Decisión  77/97/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1976,  relativa  a  la  financiación  por  la Comunidad de determinadas acciones veterinarias   que   presenten   un  carácter  de  urgencia  (24),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 41, la Comisión determinará las modalidades de asunción de las acciones</p>
    <p class="parrafo">de   vacunación   contra   la  fiebre  equina  efectuadas  a  partir  del  1  de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  seguirán  en  vigor  las  decisiones  de aplicación adoptadas sobre la base de la Decisión 77/97/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 2. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 149 de 18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C  168  de  10.  7.  1990,  p. 5.(4) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 44.(5)  DO  no  L  362  de 31. 12. 1985, p. 9.(6) DO no L 173 de 19. 6. 1982, p. 18.(7)  DO  no  L  53  de  25. 2. 1989, p. 55.(8) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 5.(9) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 322 de 7. 11. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 223 de 2. 8. 1989, p. 19.(14) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(15)  DO  no  L  185  de  15. 7. 1988, p. 9.(16) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.(17) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Véase  la  página  13  del  presente Diario Oficial.(19) DO no L 116 de 8. 5.  1990,  p.  24.(20)  DO  no  L  140 de 1. 6. 1990, p. 123.(21) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.(22) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.(24) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO LISTA DE ENFERMEDADES Grupo 1</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades   endémicas,  sujetas  a  medidas  obligatorias  o  voluntarias  de lucha y/o erradicación a nivel de rebaño o manada</p>
    <p class="parrafo">- Tuberculosis bovina</p>
    <p class="parrafo">- Brucelosis bovina</p>
    <p class="parrafo">- IBR/IPV (AI + número de embriones)</p>
    <p class="parrafo">- Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)</p>
    <p class="parrafo">- Leucosis bovina enzoótica</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedad de Aujeszky</p>
    <p class="parrafo">- Salmonella pullorum</p>
    <p class="parrafo">- Salmonella gallinarum</p>
    <p class="parrafo">- Carbunco bacteridiano</p>
    <p class="parrafo">- Maedi Visna y CAEV</p>
    <p class="parrafo">- IBR/IPV (otros tipos de cría)</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedad de Johne (paratuberculosis)</p>
    <p class="parrafo">- Contaminación por micoplasma</p>
    <p class="parrafo">Grupo 2</p>
    <p class="parrafo">Zoonosis o epizootias no mencionadas en otro sitio</p>
    <p class="parrafo">- Rabia</p>
    <p class="parrafo">- Equinocococia</p>
    <p class="parrafo">-  Encefalopatía  espongiforme  bovina  (BSE)  o  cualquier  otra  enfermedad de evolución lenta.</p>
  </texto>
</documento>
