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    <identificador>DOUE-L-1990-81107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>429/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 68/361, de 25 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2012-80303" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos B, C y D, por Reglamento 176/2012, de 1 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 8 y 15, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80060" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 4 del capítulo I del anexo B, por Decisión 2000/39, de 16 de diciembre de 1999</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81834" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos A, B y C, por Decisión 99/608, de 10 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80164" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 98/104, de 28 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 18 y 19, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-23407" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80241" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones: Decisión 2001/106, de 24 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de junio de 1990 por la que se fijan las normas de  policía  sanitaria  aplicables  a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (90/429/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  a  los  problemas  de  policía sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales de las especies  bovina  y  porcina  figuran en la Directiva 64/432/CEE (4), modificada en  último  lugar  por  la Directiva 89/360/CEE (5); que la Directiva 72/462/CEE (6),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 89/227/CEE (7), contiene disposiciones  relativas  a  los  problemas  de  policía  sanitaria surgidos con ocasión  de  la  importación  de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  citadas  han  hecho  posible,  en  lo que respecta  a  los  intercambios  intracomunitarios  y  a  las importaciones en la Comunidad  de  animales  de  las especies bovina y porcina procedentes de países terceros,  asegurarse  de  que  el  país de procedencia garantice la observancia de   los  criterios  de  policía  sanitaria,  lo  cual  permite  descartar  casi totalmente  los  riesgos  de  propagación  de  las enfermedades de los animales; que   existe   sin   embargo   un   cierto   riesgo  de  propagación  de  dichas enfermedades en el caso de los intercambios de esperma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de la política comunitaria de armonización de las  disposiciones  nacionales  en  materia de policía sanitaria que regulan los intercambios  intracomunitarios  de  animales  y sus productos, es necesario, en lo    sucesivo,    crear   un   régimen   armonizado   para   los   intercambios intracomunitarios   y   las   importaciones   en  la  Comunidad  de  esperma  de porcinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  intercambios  intracomunitarios  de  esperma,  el Estado  miembro  en  el  que  el  esperma  sea obtenido deberá garantizar que el</p>
    <p class="parrafo">esperma   sea   obtenido   y  tratado  en  centros  de  recogida  autorizados  y controlados,</p>
    <p class="parrafo">tanto  si  proviniere  de  animales  cuyo  estado  sanitario  permita evitar los riesgos  de  propagación  de  las  enfermedades de los animales, como si ha sido obtenido,   tratado,   almacenado  y  transportado  con  arreglo  a  normas  que permitan   preservar   su   estado   sanitario   y  que  sea  acompañado  de  un certificado  sanitario  durante  su  conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  políticas  diferentes  llevadas  a cabo en el seno de la Comunidad   en   materia   de   vacunación   contra   determinadas  enfermedades justifican  el  mantenimiento  de  excepciones,  limitadas  en  el  tiempo,  que permitan  a  los  Estados  miembros exigir, respecto de dichas enfermedades, una protección suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  respecto  de  la  importación  en  la  Comunidad  del esperma procedente   de  países  terceros,  hay  que  establecer  una  lista  de  países terceros  sobre  la  base  de  normas  sanitarias; que, independientemente de la existencia  de  dicha  lista,  los  Estados  miembros sólo deberían autorizar la importación  de  esperma  cuando  éste  provenga  de  centros  de  recogida  que observen   determinadas   normas   y  que  sean  controlados  oficialmente;  que conviene,   además,   fijar,   en   función   de   las   circunstancias,  normas específicas  de  policía  sanitaria  aplicables  a  los países que figuren en la lista;  que,  además,  a  fin  de  verificar  la  observancia  de dichas normas, deberán poder efectuarse controles in situ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  extender  a  la presente Directiva las normas y los procedimientos  de  control  previstos  por la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de  11  de  diciembre  de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en   los   intercambios  intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del mercado interior (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de   prevenir  la  transmisión  de  determinadas enfermedades  contagiosas,  procede  efectuar  un  control de importación, desde la  llegada  al  territorio  de  la Comunidad de un lote de esperma, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  permitir  a  un  Estado  miembro  que adopte medidas urgentes  cuando  surjan  enfermedades  contagiosas  en otro Estado miembro o en un   país   tercero;   que   conviene   que  los  peligros  inherentes  a  tales enfermedades  y  las  medidas  de  protección a que den lugar sean apreciadas de la  misma  manera  en  el  conjunto  de la Comunidad; que, a tal efecto, procede establecer  un  procedimiento  comunitario  de  urgencia,  en el seno del Comité veterinario  permanente,  con  arreglo  al  cual  deberán  adoptarse las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  encomendar  a  la  Comisión  la  tarea  de  adoptar determinadas  normas  de  desarrollo  de  la  presente  Directiva;  que,  a  tal efecto,   conviene  prever  un  procedimiento  que  establezca  una  cooperación estrecha  y  eficaz  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   último,   que   la   presente   Directiva  no  afecta  los intercambios  de  esperma  producido  antes  de  la  fecha  en  que  los Estados miembros deben dar cumplimiento a la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las normas de policía sanitaria aplicables a los   intercambios  intracomunitarios  y  a  las  importaciones  procedentes  de países terceros de esperma de animales de la especie porcina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  serán  aplicables  en  la medida de lo necesario  las  definiciones  que  figuran en los respectivos artículos 2 de las Directivas 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">72/462/CEE, 88/407/CEE (9) y 90/425/CEE (10).</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  entenderá  por  «esperma»  el  producto  de  la  eyaculación  de un animal  doméstico  de  la  especie  porcina,  tal  como se presenta, preparado o diluido.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Intercambios intracomunitarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  velará  por  que  sólo  se  destine  a  los  intercambios esperma que reúna los requisitos generales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  recogido  y  tratado,  con vistas a la inseminación artificial, en  algún  centro  de  recogida  autorizado  desde  un  punto de vista sanitario para  fines  de  intercambio  intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  obtenido  de  animales  de  la  especie  porcina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  sido  recogido,  tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los Anexos A</p>
    <p class="parrafo">y C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1992, los Estados miembros en los que todos los   centros  de  recogida  sólo  incluyan  animales  no  vacunados  contra  la enfermedad  de  Aujeszky,  que  presenten  un  resultado negativo a la prueba de seroneutralización  o  a  la  prueba ELISA para la detección de la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dipuesto en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  rechazar  la  entrada  en  su  territorio  de  esperma  procedente de centros de recogida que no tengan el mismo estatuto,</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  oponerse  no  obstante  a  la  admisión  de esperma procedente de verracos  vacunados  en  el  centro  de recogida mediante la vacuna GI atenuada, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   dicha   vacunación   sólo  haya  sido  efectuada  a  verracos  seronegativos respecto del virus de la enfermedad de Aujeszky,</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  serológicos  efectuados, lo más pronto tres semanas después de la  vacunación  de  dichos  verracos,  no  señalen  la  presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  una  muestra  de  esperma  de cada recogida diaria destinada a los  intercambios  podrá  ser  sometida a una prueba de aislamiento del virus en un laboratorio aprobado del Estado miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  sólo  serán  aplicables  cuando  la Comisión,  actuando  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 18, a  más  tardar  el  1  de  julio  de  1991,  teniendo  en cuenta el dictamen del Comité   científico  veterinario,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  la frecuencia  de  las  pruebas  a  realizar  en el centro de aislamiento del virus así  como  a  la  eficacia  y  a  la  seguridad  de  la vacuna GI atenuada, haya establecido  los  protocolos  relativos  a  las  pruebas  a utilizar para dichos exámenes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  decidirse,  con  arreglo  al procedimiento del artículo 18, ampliar a una   parte   del   territorio   de  un  Estado  miembro  el  beneficio  de  las disposiciones  del  apartado  1,  siempre  que  todos los centros de recogida de dicha   parte   del   territorio  sólo  contengan  animales  que  den  resultado negativo  a  la  prueba  de  seroneutralización  o  a  la  prueba  ELISA para la detección de la enfermedad de Aujeszky.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  diciembre  de  1992,  el  Consejo  volverá a examinar el presente  artículo  sobre  la  base  de un informe de la Comisión, acompañado en su caso de propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  halle  ubicado  el  centro de recogida  de  esperma  velará  por  que  la autorización señalada en la letra a) del  artículo  3  sólo  se  conceda cuando dicho centro cumpla las disposiciones del Anexo A y las demás disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  velará  por  que  el  veterinario  oficial controle el cumplimiento de las  citadas  disposiciones.  Este  propondrá  la  retirada  de  la autorización cuando se incumpla alguna de las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  centros  autorizados  de  recogida de esperma serán inscritos en un  registro,  recibiendo  cada  uno de ellos un número de registro veterinario. Cada  Estado  miembro  comunicará  la  lista  de  los  centros  de  recogida  de esperma,   con  sus  números  de  registro  veterinario,  a  los  demás  Estados miembros  y  a  la  Comisión,  a  los  que  igualmente  notificará,  en su caso, cualquier retirada de autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procurarán  que cada lote de esperma vaya acompañado de  un  certificado  sanitario  establecido con arreglo al modelo previsto en el Anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  redactado  al  menos  en  una  de  las  lenguas  oficiales del Estado miembro de recogida y en una de las del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">b) acompañar al lote hasta su destino en su ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">c) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">d) estar previsto para un solo destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  8  de  la  Directiva 90/425/CEE,  el  Estado  miembro  de destino podrá tomar las medidas necesarias, incluida  la  cuarentena  siempre  que  ello no altere la validez del esperma, a fin  de  lograr  comprobaciones  seguras  cuando  exista  la  sospecha de que el esperma se encuentra infectado o contaminado por gérmenes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán autorizar la importación de esperma que proceda  de  los  países  terceros  enumerados en una lista que se elaborará con arreglo  al  procedimiento  del  artículo 19. Dicha lista podrá ser completada o modificada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  país  tercero  puede  figurar  en  la  lista a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el  estado  sanitario  del  ganado,  de los demás animales domésticos  y  de  los  animales  que  vivan  en  estado  salvaje en dicho país, habida  cuenta,  en  particular,  de  las  enfermedades exóticas de los animales y,  por  otra  parte,  de  la  situación  sanitaria del entorno de ese país, que puedan  poner  en  peligro  la  salud  del  conjunto  del  ganado en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  rapidez  de  la  información  facilitada  por  ese  país relativa  a  la  presencia  en  su territorio de enfermedades contagiosas de los animales,  en  particular  de  las  señaladas  en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  normativa  de  ese país relativa a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de los animales;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  estructura  de  los  servicios veterinarios de ese país y de los poderes de que dispongan dichos servicios;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  y  el desarrollo de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  garantías  que  dicho  país  pueda ofrecer en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   lista  contemplada  en  el  apartado  1  y  todas  las  modificaciones posteriores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 19, se establecerá una  lista  de  los  centros  de  recogida  de esperma desde los que los Estados miembros  podrán  autorizar  la  importación  de  esperma  originario  de países terceros.  Dicha  lista  podrá  ser modificada o completada con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  centro  de  recogida  de  esperma  situado en un país tercero  puede  figurar  en  la  lista  señalada  en el apartado 1 se tendrán en cuenta,  en  particular,  el  control  veterinario  ejercido  en el país tercero sobre  las  modalidades  de  producción de esperma, los poderes de que dispongan los  servicios  veterinarios  y  la vigilancia a que estén sometidos los centros de recogida de esperma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  centros  de  recogida  de esperma sólo podrán ser inscritos en la lista a que se refiere el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  están  ubicados  en  un  país de los que figuran en la lista señalada en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b) si cumplen los requisitos de los capítulos I y II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   están   oficialmente  autorizados  para  las  exportaciones  hacia  la Comunidad por los servicios veterinarios del país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  encuentran  bajo la vigilancia de un veterinario del centro del país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  son  objeto  de  inspección,  como  mínimo  dos  veces  al  año,  por un veterinario oficial del país tercero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  esperma  deberá  proceder  de  animales  que, inmediatamente antes de su obtención,  hayan  permanecido  como  mínimo  tres  meses  en  el  territorio de alguno  de  los  países  terceros  que  figuren  en  la  lista contemplada en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado 1 del artículo 7 y del apartado  1  del  presente  artículo,  los  Estados miembros sólo autorizarán la importación  de  esperma  procedente  de alguno de los países terceros incluidos en  la  lista  si  el  citado  esperma  cumple  las  normas de policía sanitaria adoptadas  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo 18 para la importación de esperma procedente de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  adopción  de  las  medidas  contempladas  en  el  párrafo  primero  se tendrán en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  sanitaria  de  la  zona  en  que  se  encuentre  el centro de recogida  de  esperma,  con  especial referencia a las enfermedades indicadas en la lista A de la Oficina internacional de epizootias;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  estado  sanitario  del  ganado  presente  en  el  centro  de recogida de esperma, y las prescripciones en materia de exámenes;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  estado  sanitario  del animal donante y las prescripciones en materia de exámenes;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  prescripciones  relativas  a  los  exámenes  a  que  deba  someterse el esperma.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   la  fijación  de  las  normas  de  policía  sanitaria,  la  base  de referencia   será   lo   dispuesto   en   el   capítulo   II  y  en  los  Anexos correspondientes.  Según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 18, podrán establecerse  individualmente  excepciones  a  dichas  disposiciones  si el país tercero  interesado  proporciona  garantías  sanitarias  similares  equivalentes como mínimo en materia de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán  la  importación  de esperma si se presenta  un  certificado  sanitario  expedido  y  firmado  por  un  veterinario oficial del país tercero de recogida.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  redactado  al  menos  en  una  de  las  lenguas  oficiales del Estado miembro  de  destino  y  en  una  de las del Estado miembro en que se efectúe el control de importación a que se refiere el artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">b) acompañar al esperma hasta su destino en su ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">c) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">d) estar previsto para un solo destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  deberá  ajustarse  a  un  modelo establecido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procurarán  que  cada  lote de esperma que llegue al</p>
    <p class="parrafo">territorio  aduanero  de  la  Comunidad  sea  sometido a un control antes de ser despachado  a  libre  práctica  o  de  ser admitido en régimen aduanero alguno y prohibirán  la  entrada  del  esperma  en  la  Comunidad  cuando  el  control de importación efectuado a la llegada del mismo revele:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  esperma  no  procede del territorio de un país tercero que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  esperma  no  procede  de un centro de recogida de esperma de los que figuran en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  esperma  procede  del  territorio  de algún país tercero desde donde esté prohibida la importación con arreglo al apartado 2 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  certificado  sanitario  que  acompañe  al esperma no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 10 y fijados en aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apartado  no  se  aplicará  a  los lotes de esperma que lleguen al territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  estén  sometidos  a  un  régimen  de tránsito  aduanero  a  fin  de  ser conducidos hacia un lugar de destino situado fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  será  aplicable  en  caso  de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado  miembro  destinatario  podrá  tomar  las  medidas  necesarias, incluida  la  cuarentena,  siempre  que  ello  no altere la validez del esperma, para  llegar  a  comprobaciones  seguras  si  se  sospecha  que  el esperma está contaminado por gérmenes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  entrada  del  esperma  hubiere  sido  prohibida  por  alguna  de las razones  invocadas  en  los  apartados  1  y  2  y el país tercero exportador no autorizare  la  reexpedición  del  mismo  en  el plazo de treinta días cuando se trate  de  esperma  congelado  o  inmediatamente  cuando  se  trate  de  esperma fresco,  la  autoridad  veterinaria  competente  del  Estado  miembro de destino podrá ordenar la destrucción del esperma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cada  lote  de  esperma  cuya  introducción en la Comunidad haya sido autorizada por  un  Estado  miembro,  sobre  la  base  del  control  a  que  se  refiere el apartado  1  del  artículo  11,  deberá ir acompañado, al ser conducido hacia el territorio  de  otro  Estado  miembro, por el original del certificado o por una copia  autentificada  del  mismo,  original  o copia que deberán ser debidamente visados  por  la  autoridad  competente  responsable  del  examen que se efectúe con arreglo al artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  11,  se adoptan medidas de destrucción,  los  gastos  inherentes  correrán  por  cuenta  del remitente, del destinatario  o  del  respectivo  mandatario  de  uno  u otro, sin que el Estado conceda indemnización alguna.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia y de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán las normas previstas en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">90/425/CEE,   en   particular   en   lo   relativo  al  control  en  origen,  la organización  y  el  curso  que  deba  darse  a  los controles efectuados por el Estado miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  intercambios  intracomunitarios  serán  aplicables las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  8,  9  y  10,  si  se manifestare  o  se  extendiere  en  un país tercero una enfermedad contagiosa de los  animales  que  pueda  propagarse a través del esperma y que pueda afectar a la   situación   sanitaria   del  ganado  de  algún  Estado  miembro,  o  cuando cualquier  otra  razón  de  policía  sanitaria  lo justifique, el Estado miembro de  destino  prohibirá  la  importación  del  esperma,  tanto  si  se  trata  de importación  directa  como  si  se  trata  de  importación indirecta efectuada a través  de  otro  Estado  miembro siendo indiferente a tal efecto que el esperma proceda  del  país  tercero  en  su  conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  que  los  Estados miembros tomen sobre la base del párrafo primero al  igual  que  su  derogación,  deberán  comunicarse  sin  demora  a  los demás Estados  miembros  y  a  la  Comisión,  con  expresión  de  los  motivos que las justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  18,  se podrá decidir que dichas medidas   deben  ser  modificadas,  en  particular  para  coordinarlas  con  las medidas tomadas por los demás Estados miembros, o que deben ser derogadas.</p>
    <p class="parrafo">Si,  habiendo  surgido  la  situación  contemplada  en  el  párrafo  primero, se hiciere  sentir  la  necesidad  de  que  otros Estados miembros apliquen también las  medidas  tomadas  en  virtud  de  dicho párrafo, modificadas en su caso con arreglo  al  párrafo  tercero,  se  adoptarán  las  disposiciones apropiadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">La   reanudación   de  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  se autorizará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  veterinarios  de la Comisión podrán efectuar, en la medida en que  sea  necesario  para  la  aplicación  uniforme  de  la  presente Directiva, controles  in  situ,  en  colaboración  con  las  autoridades competentes de los Estados miembros y de los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">El  país  de  recogida  en  cuyo  territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los expertos para la</p>
    <p class="parrafo">realización  de  su  misión.  La  Comisión informará al Estado miembro o al país de recogida de que se trate del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  país  de  recogida  de  que  se  trate  adoptará  las medidas que puedan ser necesarias  para  tener  en  cuenta  los resultados de dicho control. Si el país de  recogida  no  adopta  dichas  medidas,  la  Comisión, después de examinar la situación  en  el  seno  del Comité veterinario permanente, podrá recurrir a las disposiciones  previstas  en  el  párrafo  tercero del apartado 2 del artículo 6 y en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, en particular en lo que se  refiere  a  la  frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles contemplados  en  el  párrafo  primero del apartado 1, se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  de  la  presente  Directiva  podrán  ser modificados con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  18 a fin de adaptarlos a la evolución tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que se hiciere referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente creado por la Directiva 68/361/CEE   (11),   denominado   en   lo  sucesivo  «Comité»,  será  llamado  a pronunciarse  por  su  presidente  sin  demora, bien por iniciativa propia, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  Estados miembros tendrán la ponderación  que  establece  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto de medidas. El Comité   emitirá  su  dictamen  sobre  estas  propuestas  en  un  plazo  que  el presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia de los asuntos sometidos a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  medidas  son  conformes  al  dictamen  del  Comité, la Comisión las adoptará  y  las  aplicará  inmediatamente.  Si no son conformes al dictamen del Comité  o  a  falta  de dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una   propuesta  de  medidas.  El  Consejo  aprobará  las  medidas  por  mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurridos  tres  meses  contados  desde  la  fecha  en  que  se hubiere recabado  su  intervención,  el  Consejo  no  hubiere adoptado medida alguna, la Comisión adoptará las medidas</p>
    <p class="parrafo">propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente,  salvo  que  el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que se hiciere referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  será  llamado  a pronunciarse por su presidente sin demora, bien por iniciativa propia, bien a instancia de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del  Comité  los  votos  de  los  Estados  miembros tendrán la ponderación  que  establece  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto de medidas. El Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  estas  medidas en el plazo de dos días. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  medidas  son  conformes  al  dictamen  del  Comité, la Comisión las adoptará  y  las  aplicará  inmediatamente.  Si no son conformes al dictamen del Comité  o  a  falta  de dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una   propuesta  de  medidas.  El  Consejo  adoptará  las  medidas  por  mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurridos  quince  días  desde  la  fecha en que se hubiere recabado su intervención,  el  Consejo  no  hubiere  adoptado  medida  alguna,  la  Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  y  las aplicará inmediatamente, salvo que el Consejo   se   hubiere   pronunciado  por  mayoría  simple  contra  las  citadas</p>
    <p class="parrafo">medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  no  será aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las  decisiones  adoptadas  en aplicación  de  los  artículos  8,  9  y 10, los Estados miembros no aplicarán a las  importaciones  de  esperma  procedentes  de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 267 de 6. 10. 1983, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 342 de 19. 12. 1983, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 140 de 28. 5. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  93  de  6.  4.  1989,  p. 25.(8) DO no L 395 de 31. 12. 1989, p. 13.(9) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Vease  la  página  29  del presente Diario Oficial.(11) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  A  CAPITULO  I  Requisitos  de autorización de los centros de recogida de esperma Los centros de recogida de esperma deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar,  de  forma  permanente,  bajo  la  supervisión  de un veterinario del centro;</p>
    <p class="parrafo">b) disponer como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  instalaciones  que  permitan  asegurar el alojamiento y el aislamiento de los animales;</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  instalaciones  para  la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos;</p>
    <p class="parrafo">iii)   de   instalaciones   para  el  tratamiento  del  esperma  que  no  deberá necesariamente encontrarse en el mismo lugar;</p>
    <p class="parrafo">iv)   de   instalaciones   de   almacenamiento   del  esperma,  que  no  deberán necesariamente encontrarse en el mismo lugar;</p>
    <p class="parrafo">c)  estar  construidos  o  aislados  de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior;</p>
    <p class="parrafo">d)  estar  contruidos  de  forma  tal  que  las  instalaciones  que  sirvan para albergar   a   los   animales   y   para   la  recogida,  el  tratamiento  y  el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">e)  disponer  de  instalaciones  que  no  tengan  comunicación  directa  con las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones  ordinarias,  para  el  alojamiento  de los animales que deban ser aislados;</p>
    <p class="parrafo">f)  estar  diseñados  de  forma  tal  que la zona de alojamiento de los animales esté  materialmente  separada  del  local de tratamiento del esperma y que tanto la   primera   como   el   segundo   estén   separados   de  la  instalación  de almacenamiento del esperma.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Requisitos  de  vigilancia  de  los centros de recogida de esperma Los centros de recogida deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  bajo  vigilancia  para  que  en ellos sólo puedan permanecer animales machos de la especie de la que vaya a obtenerse el esperma;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  bajo  vigilancia  para  que  se  lleve un registro, fichero o soporte informático  relativo  a  todos  los  porcinos  presentes en el establecimiento, en  que  se  recojan  datos relativos a la raza, a la fecha de nacimiento y a la identificación  de  cada  uno  de esos animales, así como un registro, fichero o soporte  informático  relativo  a  todos  los  controles  relacionados  con  las enfermedades  y  con  todas  las  vacunaciones que se efectúen en que se recojan datos del expediente sobre el estado de salud de cada animal;</p>
    <p class="parrafo">c)  ser  objeto  de  inspecciones  regulares efectuadas como mínimo dos veces al año  por  un  veterinario  oficial,  durante  las  cuales  se  lleve  a  cabo el control de las condiciones de autorización y vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">d)  ser  objeto  de  una  vigilancia  que impida la entrada de cualquier persona no  autorizada.  Además,  los  visitantes  autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro;</p>
    <p class="parrafo">e)  emplear  personal  técnicamente  competente,  que haya recibido una adecuada formación  sobre  los  procedimientos  de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">f)  estar  bajo  vigilancia  a  fin  de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iiii)  que  sólo  sea  tratado esperma recogido en centros autorizados y que sea almacenado  en  los  centros  autorizados,  sin  entrar  en  contacto con ningún otro lote de esperma;</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">que  la  recogida,  el  tratamiento  y el almacenamiento del esperma se efectúen exclusivamente  en  los  locales  reservados  al  efecto  y en las más rigurosas condiciones de higiene;</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">que  todos  los  utensilios  que  durante la recogida y el tratamiento entren en contacto   con  el  esperma  o  con  el  animal  donante  se  desinfecten  o  se esterilicen adecuadamente antes de cada uso;</p>
    <p class="parrafo">iiv)</p>
    <p class="parrafo">que  los  productos  de  origen  animal utilizados en el tratamiento del esperma -  incluyendo  aditivos  o  diluyentes  -  procedan  de fuentes que no presenten riesgo  sanitario  alguno  o  que  hayan  sido  objeto  de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo;</p>
    <p class="parrafo">iiv)</p>
    <p class="parrafo">que  los  recipientes  utilizados  para  el  almacenamiento  y  el transporte se desinfecten  o  esterilicen  adecuadamente  antes  de  que dé comienzo cualquier operación de llenado;</p>
    <p class="parrafo">ivi)</p>
    <p class="parrafo">que  el  agente  criógeno  que  se utilice no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">vii)</p>
    <p class="parrafo">que  cada  recogida  de  esperma  dividida  o  no  en  dosis  individuales  esté provista  de  una  marca  visible  que permita establecer con facilidad la fecha de  recogida  del  esperma,  así  como  la  raza  y la identificación del animal donante  y  el  nombre  y  el número de registro del centro precedido del nombre del   país   de   origen,   eventualmente   por   medio   de   un   código;  las características  y  el  modelo  de  dicha  marca  se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  B  CAPITULO  I  Requisitos  aplicables  a  la admisión de los animales en los  centros  autorizados  de  recogida  de esperma 1. Todos los verracos que se admitan en un centro de recogida de esperma deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  sometidos  a  un  período  de  aislamiento de treinta días como mínimo,   en   instalaciones   especialmente   autorizadas  a  tal  fin  por  la autoridad  competente  del  Estado  miembro,  en las que sólo se hallen verracos que tengan el mismo estatuto sanitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  escogidos,  antes de entrar en las instalaciones de aislamiento descritas en la letra a), entre los rebaños de las explotaciones:</p>
    <p class="parrafo">iii) oficialmente indemnes de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">indemnes de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">en  los  que  durante  los  doce  meses precedentes no haya habido ningún animal vacunado contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">en  los  que  no  se  haya  detectado ninguna manifestación clínica serológica o virológica de la enfermedad de Aujeszky durante los doce meses precedentes;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">que  no  sean  objeto  de  prohibición alguna, de conformidad con los requisitos de  la  Directiva  64/432/CEE  por  lo que respecta a la peste porcina africana, la  enfermedad  vesicular  del  cerdo  y  así como la enfermedad de Teschen y la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  no  podrán  haber  permanecido  con anterioridad en otros rebaños de estatuto inferior;</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  sido  sometidos,  antes  del  período de aislamiento a que se refiere la  letra  a)  y  durante los treinta días precedentes, a las pruebas siguientes con resultados negativos:</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  prueba  de  fijación  de  complemento  efectuada  con  arreglo  a las disposiciones  del  Anexo  C  de  la  Directiva 64/432/CEE, en lo referente a la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los cerdos no vacunados, una seroneutralización o una prueba ELISA que utilice todos los antigenes virales,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  cerdos  vacunados, una vacuna GI atenuada o una prueba ELISA para los antigenes GI;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">hasta  la  fecha  en  que  se  aplique  una  política  comunitaria en materia de lucha  contra  la  fiebre  aftosa,  una  prueba  ELISA  para  la detección de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">una  prueba  ELISA  o  una  prueba de seroneutralización para la detección de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  conceder  autorización  para que los controles contemplados   en   la  letra  c)  puedan  ser  efectuados  en  la  estación  de aislamiento  siempre  que  los  resultados  sean  conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de treinta días previsto en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">d)  haber  sido  sometidos,  durante  los  últimos  quince  días  del período de aislamiento  de  treinta  días  como  mínimo a que se refiere la letra a), a las pruebas siguientes con resultados negativos:</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  prueba  de  seroaglutinación  con  arreglo al procedimiento fijado en el   Anexo  C  de  la  Directiva  64/432/CEE  que  hubiere  arrojado  un  índice brucelar  inferior  a  30  ui  de  aglutinantes  por  mililitro,  así  como  una reacción  de  fijación  de  complemento  que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT);</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los cerdos no vacunados, una seroneutralización o una prueba ELISA que utilice todos los antigenes virales,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  cerdos  vacunados  una vacuna GI atenuada o una prueba ELISA para los antigenes GI;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">hasta  la  fecha  en  que  se  aplique  una  política  comunitaria en materia de lucha  contra  la  fiebre  aftosa,  una  prueba  ELISA  para  la detección de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">una   prueba   microscópica   de   aglutinación   para   la   detección   de  la leptospirosis    (serovirus    pomona,    grippotyphosa,    tarassovi,   hardjo, bratislava   y  ballum)  o  haber  sido  objeto  de  un  tratamiento  contra  la leptospirosis  consistente  en  dos  inyecciones  de  estreptomicina con catorce días de intervalo (25 mg por kg de peso en vivo).</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables, cuando se produzcan casos de fiebre  aftosa  o  de  peste  porcina, si alguna de las pruebas enumeradas diere resultado   positivo,   el  animal  deberá  inmediatamente  ser  alejado  de  la instalación  de  aislamiento.  Si  el  aislamiento  fuere de grupo, la autoridad competente  tomará  todas  las  medidas  necesarias  para permitir que los demás animales  puedan  ser  admitidos  en  el  centro  de  recogida  con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  exámenes  se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  serán  admitidos  en  el  centro  de  recogida de esperma los animales cuando  lo  autorice  expresamente  el  veterinario  del  centro. Se registrarán todos los movimientos de animales, ya se trate de entradas o de salidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  animales  admitidos  en el centro de recogida de esperma deberán estar   exentos   de  manifestaciones  clínicas  de  enfermedad  el  día  de  su admisión,   y  deberán,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5,</p>
    <p class="parrafo">proceder  de  una  instalación  de  aislamiento  de las contempladas en la letra a)  del  apartado  1,  que  reúna  oficialmente,  el  día  de la expedición, los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  situada  en  el  centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la  cual  no  haya  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa ni de peste porcina desde por lo menos treinta días antes;</p>
    <p class="parrafo">b)  hallarse  indemne  de  fiebre aftosa y de brucelosis desde por lo menos tres meses antes;</p>
    <p class="parrafo">c)  hallarse  indemnes,  desde  por lo menos treinta días antes de la enfermedad de  Aujeszky,  así  como  de  las enfermedades porcinas de obligada declaración, con arreglo al Anexo E de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  y  cuando  cumplan  los  requisitos  previstos  en  el apartado 4 y durante  los  doce  meses  anteriores  se hayan realizado los exámenes de rutina citados  en  el  capítulo  II,  se  podrán  trasladar  los animales de un centro reconocido  de  recogida  de  esperma  a  otro,  de nivel sanitario equivalente, sin  período  de  aislamiento  y  sin  examen alguno, con la condición de que el movimiento  se  efectúe  directamente.  El animal de que se trate no debe entrar en   contacto   directo   ni   indirecto  con  animales  binangulados  de  nivel sanitario  inferior,  y  el  medio  de  transporte  que  se utilice deberá haber sido  desinfectado  previamente.  Si  el  traslado  de  un centro de recogida de esperma  a  otro  tuviere  lugar  entre  Estados miembros, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   II   Exámenes  de  rutina  obligatorios  para  los  verracos  que  se hallaren   en  el  centro  autorizado  de  recogida  de  esperma  1.  Todos  los verracos  que  permanecieren  en  un  centro  de  recogida  de  esperma  deberán someterse,  antes  de  abandonar  el  centro,  a  los  exámenes  siguientes  con resultado negativo:</p>
    <p class="parrafo">iii)  -  en  el  caso  de  cerdos  no  vacunados,  una  seroneutralización o una prueba ELISA que utilice todos los antigenes virales,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  cerdos vacunados, una vacuna GI atenuada o una prueba ELISA para los antigenes GI;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">hasta  la  fecha  en  que se aplique una política comunitaria de lucha contra la fiebre aftosa, una prueba ELISA para la detección de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">una  prueba  de  fijación  de  complemento  realizada con arreglo a lo dispuesto en el Anexo C de la Directiva 64/432/CEE en lo referente a la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">una  prueba  ELISA  o  una  prueba de seroneutralización para la detección de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Además  los  verracos  que  permanezcan  más  de  doce  meses  en  el  centro de recogida  deberán  ser  sometidos  a las pruebas contempladas en los puntos i) y iii) a más tardar dieciocho meses después de su admisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  totalidad  de  los  exámenes se practicarán en un laboratorio autorizado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables cuando se produzcan casos de  fiebre  aftosa  o  de  peste porcina, si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas  diere  resultado  positivo,  se  deberá  aislar  el  animal,  y  el</p>
    <p class="parrafo">esperma  del  mismo  que  hubiere sido recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">El  esperma  que  se  hubiere  recogido  de  todos  los  demás  animales  que se hallaren  en  el  centro  a  partir  de  la fecha en que se hubiere efectuado la prueba   positiva  se  almacenará  por  separado,  y  no  podrá  ser  objeto  de intercambios   intracomunitarios   hasta   que   se   restablezca  la  situación sanitaria del centro.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  C  Requisitos  que  deberá  reunir  el  esperma  recogido  en los centros autorizados    de   recogida   de   esperma   destinado   a   los   intercambios intracomunitarios 1. El esperma deberá proceder de animales que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  presenten  ninguna  manifestación clínica de enfermedad en el momento de la recogida;</p>
    <p class="parrafo">b) no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">c) cumplan los requisitos del capítulo I del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">d) no estén autorizados a practicar la cubrición natural;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  encuentren  en  centros  de  recogida  de  esperma que hayan permanecido indemnes  de  la  fiebre  aftosa  al  menos durante los tres meses precedentes a la  distribución,  y  que  estén  situados  en el centro de una zona de un radio de  diez  kilómetros  en  la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa al menos  en  los  últimos  treinta días y además que no estén situados en una zona de  prohibición  delimitada  con  arreglo  a las disposiciones de las Directivas relativas a las enfermedades contagiosas de la especie porcina;</p>
    <p class="parrafo">f)  hayan  permanecido  en  centros  de  recogida  de  esperma  que,  durante el período   de   treinta  días  inmediatamente  precedente  a  la  recogida  hayan permanecido   indemnes   de   enfermedades   porcinas   sujetas   a  declaración obligatoria,   conforme   a   lo  dispuesto  en  el  Anexo  E  de  la  Directiva 64/432/CEE y de la enfermedad de Aujeszky.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una   combinación  de  antibióticos,  eficaces  en  particular  contra  los leptospiros  y  los  micoplasmas  deberá  añadirse al esperma, previa disolución final.  Dicha  concentración  deberá  tener al menos un efecto equivalente a las diluciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">mínimo: 500 ui de estreptomicina por mililitro,</p>
    <p class="parrafo">500 ui de penicilina por mililitro,</p>
    <p class="parrafo">150 mg de lincomicina por mililitro,</p>
    <p class="parrafo">300 mg de espectinomicina por mililitro.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  después  de  añadir  los  antibióticos  se  deberá  conservar el esperma  diluido  a  una  temperatura  de al menos 15 gC durante 45 minutos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3. El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:</p>
    <p class="parrafo">ii)  almacenarse  con  arreglo  a lo dispuesto en los capítulos I y II del Anexo A antes de la expedición;</p>
    <p class="parrafo">ii)  transportarse  al  Estado  miembro  destinatario  en frascos que hayan sido limpiados,  desinfectados  o  esterilizados  antes  de  su  utilización  y hayan sido sellados antes de salir del local de almacenamiento autorizado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">1. Remitente (nombre y dirección completa)</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario (nombre y dirección completa)</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">a) Se expedirá un certificado independiente para cada lote de esperma</p>
    <p class="parrafo">b)  El  original  del  presente  certificado  acompañará  al  lote a su lugar de destino</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y Estado miembro de destino</p>
    <p class="parrafo">11. Número y código de los contenedores de esperma</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">NoORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Estado miembro de recogida</p>
    <p class="parrafo">4. Autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">5. Autoridad local competente</p>
    <p class="parrafo">7. Nombre y dirección del centro de recogida de esperma</p>
    <p class="parrafo">10. Número de registro del centro de recogida de esperma</p>
    <p class="parrafo">12. Identificación del lote</p>
    <p class="parrafo">a) Número de dosis</p>
    <p class="parrafo">d) Identificación del animal donante</p>
    <p class="parrafo">b) Fecha(s) de recogida</p>
    <p class="parrafo">c) Raza</p>
    <p class="parrafo">13. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  esperma  arriba  descrito  ha  sido  recogido,  tratado  y almacenado en condiciones   que   se  ajustan  a  las  normas  establecidas  en  la  Directiva 90/429/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) que el esperma descrito ha sido recogido de verracos:</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  un  centro  de recogida en el que sólo hay animales no vacunados contra la  enfermedad  de  Aujeszky  o  que  han dado resultado negativo a la prueba de seroneutralización  o  a  la  prueba ELISA para la detección de la enfermedad de Aujeszky, con arreglo a lo dispuesto por la Directiva 90/429/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">en  un  centro  en  el  que  algunos  verracos  o  todos  los  verracos han sido vacunados  contra  la  enfermedad  de  Aujeszky  con  una  vacuna  GI  atenuada, siendo  dichos  verracos  seronegativos  respecto  de  la enfermedad de Aujeszky antes  de  la  vacunación  y  sometidos  de  nuevo,  tres semanas más tarde a un examen  serológico  que  no  ha  revelado  la presencia de anticuerpos inducidos por  el  virus  de  la  enfermedad;  y en dicho caso, el esperma de cada lote ha sido  sometido  a  una  prueba  de  aislamiento  del  virus  de la enfermedad de Aujeszky  en  el  laboratorio  ..................  (²),  con  reacción  negativa (1);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  esperma  arriba  descrito  ha  sido  enviado  al  lugar  de  carga en un recipiente    cumpliendo   los   requisitos   establecidos   en   la   Directiva 90/429/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho                                                                         en ..........................................................................., el .</p>
    <p class="parrafo">Firma .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y títulos (en mayúsculas):.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese si procede.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Nombre  del  laboratorio  especificado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/429/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
  </texto>
</documento>
