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<documento fecha_actualizacion="20241021175418">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900821</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2429/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2429/90 de la Comisión, de 21 de agosto de 1990, por el que se fija para la campaña de comercialización de 1988/89 la producción efectiva de aceite de oliva y la cantidad que debe traspasarse a la campaña de 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/228/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900823</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 bis del Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  adoptan  las  normas  generales relativas a la concesión de la ayuda   a   la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones  de productores  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1226/89 (4), en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84 establece   que,   para  determinar  el  importe  unitario  de  la  ayuda  a  la producción  de  aceite  de  oliva  que pueda adelantarse, conviene establecer la producción  estimada  de  la  campaña  en  cuestión;  que,  en  lo  tocante a la campaña  de  comercialización  de  1988/89,  la producción estimada y el importe de  la  ayuda  unitaria  a  la producción que podrá anticiparse quedaron fijados en   el   Reglamento   (CEE)   no   671/89  de  la  Comisión  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2290/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  establecidas  en  el apartado  2  del  artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84, deberá</p>
    <p class="parrafo">determinarse  la  producción  efectiva  para  la  cual se hubierse reconocido el derecho  a  la  ayuda,  a  más  tardar,  seis  meses  después  de  finalizar  la campaña;  que,  a  tal  fin,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 12 bis del  Reglamento  (CEE)  no  3061/84 de la Comisión (7), cuya última modificación la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  98/89  (8),  los  Estados  miembros interesados  deben  comunicar  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  31 de marzo siguiente  a  cada  campaña,  la  cantidad admitida para la ayuda en cada Estado miembro;  que,  según  estas  comunicaciones,  resulta  que la cantidad admitida para  la  ayuda,  correspondiente  a  la  campaña de 1988/89, es igual a 390 000 toneladas  en  el  caso  de  Italia,  1 200 toneladas en el caso de Francia, 319 231  toneladas  en  el  caso de Grecia, 408 000 toneladas en el caso de España y 24  570  toneladas  en  el  caso  de Portugal; que, por consiguiente, la suma de todas  las  cantidades  comunicadas  constituye  la  cantidad  admisible para el reembolso del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  efectiva  de  la  campaña  de 1988/89 resulta inferior  a  la  cantidad  máxima  establecida  para  dicha  campaña;  que,  por tanto,  el  importe  de  la  ayuda  unitaria a la producción establecido para la citada  campaña  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2211/88  del  Consejo  (9) no se corregirá  con  el  coeficiente  establecido en el párrafo quinto del apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento  no  136/66/CEE; que, además, en aplicación de esa  misma  disposición,  procede  determinar la cantidad que debe añadirse a la cantidad máxima fijada para la campaña de 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  función  de  los  datos  disponibles,  es  conveniente establecer  la  cantidad  efectiva  y  la  cantidad  que  debe  traspasarse a la campaña de 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  producción  efectiva  correspondiente  a  la campaña de comercialización de  1988/89  de  aceite  de oliva para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda  a  la  producción  que  sea  admisible  para  el reembolso del sección de Garantía del FEOGA será igual a 1 143 001 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  mencionada  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 17 bis del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  y  que  debe  traspasarse  a  la campaña de 1989/90 será igual a 206 999 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 14 de 18. 1. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 3.</p>
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