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<documento fecha_actualizacion="20241021175419">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900821</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2432/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2432/90 de la Comisión, de 21 de agosto de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1201/89 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/228/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900825</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de 1990/91.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto; DOUE-L-2001-81917</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el protocolo no 4 sobre  el  algodón,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (3), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89  de  la  Comisión  (4),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2733/89 (5),  determina,  para  el  cálculo  de  la  diferencia  entre  la producción de algodón  efectiva  y  la  estimada,  los  límites  dentro  de  los cuales dichas producciones  serán  tenidas  en  cuenta para las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90,  en  aplicación  del  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1964/87  del  Consejo,  de 2 de julio de 1987, por el que se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para el algodón establecido por el protocolo no  4  anejo  al  Acta  de  adhesión de Grecia (6), modificado por el Reglamento (CEE)  no  1357/90  (7)  que  establecía,  para  las  citadas tres campañas, una limitación  de  la  disminución  del importe de la ayuda; que, como consecuencia de  la  última  modificación  del  Reglamento  (CEE) no 1964/87, esta limitación de  la  disminución  del  importe  de  la ayuda ha sido ampliada a la campaña de 1990/1991;  que,  en  estas  condiciones,  es preciso adaptar el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 1201/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  primer  guión se sustituyen los términos « y 1989/90 » por « 1989/90 y 1990/91 »,</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  segundo  guión  los  términos « y 375 000 toneladas » se sustituyen, por « 375 000 toneladas y 375 000 toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 22.</p>
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