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<documento fecha_actualizacion="20241021175424">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2553/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2553/90 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900904</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12 del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1806/89 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 891/89 (5), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1105/90 (6), establece en su artículo 12  los  porcentajes  de  la  garantía  correspondiente  a  los  certificados de importación  en  el  sector  de los cereales y del arroz; que últimamente se han observado  importantes  fluctuaciones  de  precios  en el mercado mundial de los cereales  y  del  arroz,  así  como  movimientos  monetarios; que esta evolución entraña  el  riesgo  de  que  los porcentajes de garantía de los certificados de exportación  dejen  de  cubrir  las  fluctuaciones  de  las restituciones dentro del   período   de  validez  del  certificado;  que,  por  tanto,  es  necesario aumentar  esos  porcentajes  en  consecuencia;  que,  por  otra  parte, en tales condiciones   resulta   oportuno   incrementar  el  porcentaje  de  la  garantía correspondiente  al  certificado  de  importación  de  arroz  en  función  de la relación entre el porcentaje actual y el valor del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  891/89 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  la  garantía  relativa a los certificados correspondientes a los  productos  mencionados  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 será de:</p>
    <p class="parrafo">a)  0,60  ecus  por  tonelada,  si  se trata de certificados de importación o de exportación   que   no   requieren   la   fijación  anticipada  de  la  exacción reguladora  por  importación,  la  restitución  o  la  exacción  reguladora  por exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  trata  de  certificados de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">-  16  ecus  por  tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 0709 90 60,  0712  90  19,  1001  10 10, 1001 10 90, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 00 y 1008,</p>
    <p class="parrafo">-  23  ecus  por  tonelada  en  el  caso  de  los  productos  del código NC 1006 (exceptuando el 1006 10 10),</p>
    <p class="parrafo">- 4 ecus por tonelada en el caso de los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  38  ecus  por  tonelada en el caso de los productos del código NC 1103 11 10 y  de  los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1418/76,  cuando  se  trate  de  certificados  de  exportación  que requieran la fijación  anticipada  de  la  restitución  o  de  la  exacción reguladora. En el</p>
    <p class="parrafo">caso  de  las  exportaciones  a  los  países ACP que se efectúen haciendo uso de certificados  con  un  período  de  validez  especial con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento, dicha garantía ascenderá a 18 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">d)  23  ecus  por  tonelada en el caso de los demás productos mencionados en las letras  a),  b),  c),  y  d)  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2727/75, exceptuando   los   productos   del   código   NC   1107,  cuando  se  trate  de certificados   de  exportación  que  requieran  la  fijación  anticipada  de  la restitución  o  de  la  exación  reguladora.  En  el caso de las exportaciones a los  países  ACP  que  se efectúen haciendo uso de un certificado con un período de  validez  especial  con  arreglo  al  artículo  11  del  presente Reglamento, dicha garantía ascenderá a 10 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">e)  18  ecus  por  tonelada  en  el  caso  de  los productos del código NC 1107, cuando  se  trate  de  certificados  de  exportación  que  requieran la fijación anticipada de la restitución o la exacción reguladora por exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  garantía  correspondiente  a  los  certificados  expedidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">-  28  ecus  por  tonelada  en  el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  38  ecus  por  tonelada  en  el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 111 de 1. 5. 1990, p. 48.</p>
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</documento>
