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<documento fecha_actualizacion="20241021175429">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2601/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2601/90 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1990, por el que se suspende el Reglamento (CEE) nº 1735/89 relativo a la recuperación de las ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal y la leche desnatada transformada en alimentos compuestos en el momento de su exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1990.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80583" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación del Reglamento 1735/89, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80406" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 986/68  del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1968, por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  concesión de ayudas para la leche desnatada y  la  leche  desnatada  en polvo, destinadas a la alimentación animal (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1115/89 (4), se conceden  ayudas  a  la  leche desnatada y a la mazada, líquidas o en polvo, que cumplan    determinadas    condiciones   y   hayan   sido   desnaturalizadas   o incorporadas  a  piensos;  que,  de  conformidad  con  el  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  2  de  dicho  Reglamento,  cuando se lleva a cabo la exportación  de  los  productos  citados,  tanto  desnaturalizados como en forma de  piensos  compuestos,  se  percibe  un  importe  igual al de la ayuda; que la finalidad   principal  de  esta  disposición  es  evitar  que  se  concedan  dos ayudas,  es  decir,  una  restitución  por exportación y una ayuda al amparo del Reglamento antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1735/89  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1553/90 (6), fija los   importes   de  las  ayudas  que  pueden  recuperarse  con  ocasión  de  la exportación;  que  en  la  actualidad  estos importes son inferiores a los de la restitución;  que,  sustrayendo  el  importe  de la ayuda del de la restitución, puede  alcanzarse  el  objetivo  contemplado  en dicho Reglamento y soslayar, al mismo   tiempo,   los   inconvenientes   administrativos   que  resultan  de  su aplicación;  que,  por  lo  tanto,  conviene  suspender  la  aplicación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suspendido el Reglamento (CEE) no 1735/89.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2729/81 de  la  Comisión  (7),  se  haya  procedido a la fijación anticipada del importe de  la  restitución  para  uno o varios productos del código NC 2309 antes de la entrada   en   vigor   del  presente  Reglamento,  continuarán  aplicándose  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1735/89 a las cantidades de productos consignadas   en   el   certificado   de   exportación   por   el  que  se  fije anticipadamente la restitución;</p>
    <p class="parrafo">-  en  este  caso,  cuando,  durante  el  período  de validez del certificado de</p>
    <p class="parrafo">exportación   por  el  que  se  fije  anticipadamente  la  restitución  de  esos productos,   el   importe  de  la  ayuda  para  la  leche  desnatada  en  polvo, establecido  en  el  artículo  10  del  Reglamento (CEE) no 804/68, sea distinto de  59,9  ecus/100  kg,  se aplicará al importe recuperable un coeficiente igual al  resultado  obtenido  con  la  división  del  nuevo  importe  de la ayuda por 59,9.  No  obstante,  los  importes recuperables aplicables antes de la fecha de aplicación  del  nuevo  importe  de  la ayuda continuarán aplicándose a la leche o  a  la  leche  en polvo con respecto a las cuales se haya presentado la prueba de que sólo se han beneficiado de la ayuda en vigor antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 146 de 9. 6. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.</p>
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