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<documento fecha_actualizacion="20241021175437">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81209</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2685/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2685/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2089/84, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y Singapur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/256/L00001-00009.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de septiembre de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80399" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 2089/84, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82097" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 7, de 10 de enero de 1991</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 12 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1988  la  Comisión  anunció,  mediante aviso publicado en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  (2),  la  iniciación  de  un procedimiento  de  reconsideración  de  las  medidas antidumping relativas a las importaciones  de  rodamientos  de  bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura   profundo,   cuyo   diámetro  exterior  mayor  no  exceda  de  30  mm, originarios  de  Japón,  y  abrió  una  investigación con arreglo al artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Las  medidas  en  cuestión  consistían  en derechos  definitivos  establecidos  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2089/84 del Consejo  (3),  que  abarcaba  las  importaciones de este producto procedentes de Japón  y  de  Singapur,  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 3528/87 (4).</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  como  resultado  de  una queja presentada en diciembre  de  1987  por  la  Federación de asociaciones de fabricantes europeos de   rodamientos  (FEBMA)  en  nombre  de  productores  que  representan  a  una importante  proporción  de  la  producción  comunitaria  de  los  rodamientos de bolas  en  cuestión.  La  demandante  solicitaba  la  revisión  de  las  medidas aplicables  solamente  a  Japón  y  alegaba la existencia de márgenes de dumping y  subcotización  de  precios  más  altos.  Reclamaba  la imposición de derechos antidumping   más   elevados.   Las   pruebas  recogidas  en  esta  denuncia  se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  se  dirigió  oficialmente  a  los exportadores e importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes del país exportador, así como a los   demandantes,   y  dio  a  todas  las  partes  directamente  implicadas  la oportunidad  de  formular  sus  puntos  de  vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Determinados  exportadores,  algunos  importadores  y  la  mayoría  de  los productores   comunitarios,  representados  por  el  demandante,  formularon  su punto de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  este  procedimiento  y  llevó  o  cabo  investigaciones  en los locales de las siguientes entidades:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Georg Mueller, Nuernberg, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- SKF Industrie SpA, Turín, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- SKF Roulements Spécialisés (ADR), Thomery, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- SKF France, Clamart, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- ROL Rolamentos Portugueses SARL, Caldas de Rainha, Portugal.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores y exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">- NTN Toyo Bearing Co. Ltd, Osaka, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi-Fujikoshi Corp, Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Seiko KK, Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd, Osaka, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Sapporo Precision Inc, Sapporo, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Inoue Jikuuke Kogyo Co. Ltd, Osaka, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Nankai Seiko Co. Ltd, Osaka, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- NSK Micro Precision Co. Ltd, Tokio, Japón.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Koyo (UK) Ltd, Milton Keynes, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Koyo France SA, Argenteuil, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Koyo Waelzlager Verkaufsgesellschaft GmbH, Hamburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Europa Koyo BV, Nieuwpoort, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Bearings (UK) Ltd, Burntwood, Staffs, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- NTN France SA, Schweighouse-sur-Moder, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Waelzlager (Europa) GmbH, Erkrath, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- NSK Bearings Europe Ltd, Edgware, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- NSK France SA, Voisins-le-Bretonneux, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- NSK Kugellager GmbH, Ratinngen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi (UK) Ltd, Birmingham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi (Germany) GmbH, Neuss, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi Industrial SA, Salamanca, España,</p>
    <p class="parrafo">- Import Standard Office (ISO), París, Francia.</p>
    <p class="parrafo">(6)   En   la   etapa   siguiente,  la  Comisión  formuló  algunas  conclusiones preliminares  sobre  dumping  y  perjuicio.  El  demandante  y la mayoría de los exportadores  solicitaron,  y  obtuvieron,  la  oportunidad  de ser oídos por la Comisión.  La  Comisión  les  informó  detalladamente  sobre  los  hechos en que había basado sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  ellos,  se  informó  asimismo  a  las partes sobre los hechos y consideraciones  esenciales  que  habían  servido  de base para la recomendación de la modificación de los derechos antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  concedió  a  las  partes una período dentro del cual podían presentar quejas sobre   cualquiera   de   los   asuntos  mencionados  con  posterioridad  a  las reuniones  de  divulgación.  Siempre  que resultó conveniente, sus observaciones fueron tomadas en consideración.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Esta  investigación  ha  sobrepasado  el período de tiempo normal debido al volumen  y  a  la  complejidad de los datos recogidos y examinados inicialmente, y  debido  a  que  la  conclusión de la investigación ha requerido el estudio de cuestiones  conexas  que  surgieron  durante el procedimiento y que no se habían podido prever al comienzo de éste.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTOS CONSIDERADOS</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  de  que  se  trata son los rodamientos de bolas radiales de una  sola  fila  de  camino  de rodadura profundo, cuyo diámetro exterior máximo no exceda de 30 mm; corresponden al código NC 8482 10 10.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  demandantes  sugirieron  que  se  ampliase  la  revisión  a todos los rodamientos  de  bolas  cuyo  diámetro  exterior  máximo  no exceda de 30 mm, es decir,  no  sólo  los  rodamientos  de bolas radiales de una sola fila de camino de  rodadura  profundo.  Sin  embargo,  tal  y como se explica detalladamente en los  puntos  52  y  53,  la  Comisión no consideró adecuado ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento revisado.</p>
    <p class="parrafo">ii) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  productos  que  se examinan cubren un amplio número de rodamientos de bolas   corrientes,  que  vienen  todos  con  diferentes  accesorios,  así  como muchos  tipos  especiales  fabricados  con  arreglo  a  las especificaciones del cliente.  Dentro  de  la  definición  de  este  producto,  se  distingue a veces entre   los   llamados   rodamientos   de   miniatura  e  instrumentales  y  los rodamientos  de  tamaño  pequeño  corrientes.  Sin  embargo,  tienen  las mismas características  físicas  básicas  y  no  se  puede  trazar  una línea divisoria clara entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  principales  componentes  de  los  rodamientos que se examinan son un anillo  interior  y  un  anillo  exterior  (normalmente de acero cromado, pero a veces  inoxidable),  la  caja  y  un  número variable de bolas. Se pueden añadir escudos  de  metal  o  sellos de goma dependiendo de las necesidades del cliente y   se   aplican   diversas   grasas   cuya  función  es  reducir  la  fricción, permitiendo  que  las  piezas  de  la  máquina se muevan más deprisa y con mayor</p>
    <p class="parrafo">suavidad.  Las  principales  aplicaciones  de  los  rodamientos  en  cuestión se encuentran  en  la  electrónica  para  el  consumidor, los aparatos domésticos y la  automatización  de  oficinas.  (13) Los rodamientos de bolas son un producto intermedio  utilizado  en  el  ensamblaje  de bienes para el consumidor y bienes de  equipo  o  con  fines de sustitución. Por ello, la demanda de rodamientos de bolas  depende  directamente  de  la  demanda  del  producto final (por ejemplo, máquinas  lavadoras,  aspiradoras,  aparatos  de  vídeo,  ventiladores, pequeños motores   eléctricos).   A   los  pequeños  rodamientos  de  bolas  generalmente corresponde sólo una fracción pequeñísma del coste del producto final.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  valor  normal  se  ha  establecido  tipo  por tipo, tras verificar los datos  presentados  por  los  productores  sobre  precios nacionales y costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  el  caso  de  los  tipos en los que el precio nacional medio ponderado (neto,  sin  incluir  descuentos  ni  rebajas  realmente  concedidos) de venta a los  clientes  independientes  de  Japón  fuera  igual  o  superara  el coste de producción,  y  el  volumen  de las ventas nacionales fuera equivalente a un 5 % como  mínimo  de  las  exportaciones  a  la  Comunidad,  el  precio  nacional se empleó  como  base  para  construir  el  valor  normal.  Este fue el caso de una gran mayoría de los tipos de rodamientos.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Para  los  tipos  de rodamientos cuyo precio nacional estuviera por debajo del  coste  de  producción,  cuyas  ventas nacionales supusiesen menos de un 5 % del  volumen  de  exportación  a  la  Comunidad,  o  en  el  caso de que el tipo exportado  a  la  Comunidad  no  se  vendiera  en  el mercado nacional, el valor normal  se  construyó  a  partir  del  coste  de  producción  más  el  beneficio nacional.  El  beneficio  nacional  se  calculó  realizando  una  comparación de tipo  por  tipo  del  precio  de todos los tipos vendidos en el mercado nacional con  su  coste  de  producción,  y  calculando el margen de beneficios sobre una base  media  ponderada;  los  tipos  que  ocasionan pérdidas quedan excluidos de este  cálculo,  con  arreglo  al  apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Dos  productores  japoneses  se  quejaron  de los supuestos altos márgenes de  beneficios  que  se  les  había  atribuido (en los casos en los que se había empleado  el  método  descrito  en  el  punto  16),  mientras  que otro de ellos rebatió  el  aumento  de  sus gastos de venta, generales y administrativos en la construcción  de  sus  valores  normales,  lo  que  fue decidido por la Comisión tras  su  investigación  in  situ.  Ambas quejas han sido rechazadas, puesto que los  cálculos  del  margen  de  beneficios nacional (véase el punto 16, in fine) y  de  los  gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos  se han realizado estrictamente  de  acuerdo  con  la  práctica de la Comisión y las disposiciones comunitarias  vigentes;  concretamente,  con  respecto  a  los  gastos de venta, generales  y  administrativos,  ha  de resaltarse que la empresa que presentó la queja  había  adoptado  un  sistema de asignaciones que resultó ser imposible de comprobar   durante  la  investigación  in  situ,  y,  por  tanto,  la  Comisión determinó  los  costes  en  proporción  con  el volumen de negocios, con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  los  casos  en que los productores japoneses exportaron directamente a clientes   independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se calcularon  a  partir  de  los  precios  pagados  realmente  o pagaderos por los rodamientos vendidos.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  los  casos  en  los  que  las  exportaciones  se realizaron a empresas filiales  que  desarrollan  una  actividad  completa de venta y comercialización en  la  Comunidad,  se  consideró  adecuado,  en  vista  de la relación entre el exportador  y  el  importador,  construir los precios de exportación a partir de los  precios  a  los  que  los  rodamientos  se revendieron por primera vez a un comprador   independiente.   Se  dedujeron  de  los  precios  los  descuentos  y rebajas   concedidos   en   relación   directa   con  estas  ventas  a  clientes independientes.  Se  realizó  el  ajuste  pertinente  para tener en cuenta todos los  costes  realizados  entre  la importación y la reventa, incluidos todos los derechos  e  impuestos,  y  un margen de beneficio razonable del 6 %, tal y como se hizo en la investigación interior.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Cuando  hubo  que  hacer  asignaciones  de  costes para la construcción de los   precios  de  exportación,  dicha  asignación  se  realizó  generalmente  a partir  del  volumen  de  ventas.  Los  costes  y  volumen de ventas empleados a estos  efectos  fueron  los  del último ejercicio financiero del importador, que debía  finalizar  en  el  plazo del período de referencia. En el caso de que una asignación  de  gastos  de  venta,  administrativos o de otro tipo no se hubiera hecho  a  partir  del  volumen  de  ventas,  esto  se  debió  a  que la Comisión recibió  pruebas  satisfactorias  o  lo largo de su investigación in situ de que el  método  alternativo  empleado  reflejaba  mejor los efectos de los costes en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  dos  productores  mencionados  en  el  punto 17 rebatieron algunos de los  aumentos  de  los  gastos  de  ventas,  generales  y administrativos de sus filiales  asignados  por  la  Comisión  tras  su  investigación in situ. También proporcionaron   pruebas   adicionales   sobre   este  asunto.  Tras  considerar cuidadosamente  sus  argumentos  y  las pruebas presentadas, la Comisión decidió modificar  parcialmente  el  cálculo  de  determinados costes de las filiales y, consecuentemente, aumentar el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  valor  normal  y  el  precio de exportación (calculado franco fábrica) se  compararon  transacción  por  transacción en el mismo nivel comercial. Todos los   tipos   comparados   tenían   las   mismas  especificaciones  y  grado  de precisión.  Se  ajustaron  el  valor  normal  y  los precios de exportación para tener  en  cuenta  los  gastos  de venta, con arreglo a la letra c) del apartado 10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. A este respecto, dos de los  productores  se  quejaron  del  rechazo  de  parte  de  sus  peticiones  de desgravaciones.   Dichas  quejas  no  estaban  justificadas;  solamente  se  han rechazado   las   peticiones   de   desgravaciones   cuando,  dados  los  hechos comprobados  en  la  investigación  in  situ,  la  Comisión  comprobó  que no se cumplían  los  requisitos  de  la letra c) del apartado 10 del artículo 2 arriba mencionado.   Asimismo,   una  de  las  empresas  japonesas  arriba  mencionadas argumentó  que  se  le  debería haber concedido un nivel de ajuste comercial. No obstante,  aceptó  que  no  había  justificado su petición. A partir del estudio de   su   respuesta   al   cuestionario,   resultaba  imposible  establecer  que</p>
    <p class="parrafo">existieran  dos  niveles  comerciales,  especialmente porque en muchos casos los precios  cobrados  a  los  usuarios industriales eran exactamente los mismos que los precios para los distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Otro  productor  se  quejó  de  que existía discrepancia en los métodos de cálculo,  puesto  que  se  habían tenido en cuenta todos los costes y gastos del exportador  en  cuestión,  mientras  que  sólo  se  había  tenido  en cuenta una parte  de  los  costes  y  gastos  del  productor. Sin embargo, con arreglo a la letra  b)  del  apartado  9  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión no puede aceptar este punto porque faltan pruebas.</p>
    <p class="parrafo">iv) Nippon Seiko KK y empresas relacionadas</p>
    <p class="parrafo">(24)  Una  parte  importante  de  la  información proporcionada por Nippon Seiko KK  como  respuesta  al  cuestionario  de  la  Comisión  resultó  no cumplir los requisitos de la legislación comunitaria por los siguientes motivos:</p>
    <p class="parrafo">- informe incorrecto de los descuentos concedidos en el mercado nacional;</p>
    <p class="parrafo">-  comparación  del  valor  normal  y el precio de exportación a partir de tipos que solamente eran parecidos y no idénticos;</p>
    <p class="parrafo">-   respuesta   totalmente   incompleta  de  la  empresa  del  grupo  NSK  Micro Precision Ltd;</p>
    <p class="parrafo">-   errores   considerables  en  el  informe  presentado  por  NSK  Francia  con respecto a los costes de transporte y a los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Además,  resultó  imposible  comprobar  los  datos  proporcionados por NSK sobre sus  costes  de  producción.  En  primer lugar, era imposible relacionar ninguno de  los  datos  de  costes  de  producción proporcionados en la respuesta de NSK al  cuestionario  de  la  Comisión  con  las  cuentas  anuales  revisadas  de la empresa.  En  segundo  lugar,  la  empresa alegó que no registraba los costes de los  distintos  tipos  de  rodamientos  y,  por  tanto,  no podía suministrar la información  sobre  costes  de  la  forma  en  que  la  Comisión  la  pedía.  La investigación  demostró  que  el  método  aplicado  por  NSK  para  asignar  los costes  a  distintos  tipos  de  rodamientos  no reflejaba el coste real de cada rodamiento,  porque  se  había  sacado la media de una gran proporción de costes de  tipos  corrientes  y  de  tipos  más  especializados. La Comisión acepta que para   una   empresa   no  sea  necesario  a  efectos  de  contabilidad  externa registrar  la  información  sobre  los  costes  rodamiento  por rodamiento, pero considera  que  la  media  de  costes  proporcionada por NSK no se puede emplear en  una  investigación  antidumping.  A este respecto, NSK no intentó de ninguna forma   aplicar  una  metodología  que  proporcionase  un  coste  de  producción correcto   para  cada  tipo  de  rodamiento.  Además,  algunos  de  los  apuntes internos   de   NSK  presentaban  costes  de  producción  de  algunos  tipos  de rodamientos  mucho  más  altos  que  los  proporcionados por NSK en su respuesta al  cuestionario.  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  rechazó  los  datos presentados por la compañía con respecto a los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  y  sin  tener  que  decidir  si  los  datos presentados por NSK son totalmente  «  falsos  »  o  «  engañosos  »  en  el  sentido de la letra b) del apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  se  decidió rechazarlos y determinar el dumping según se explica en el punto 26.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  información  proporcionada  por  NSK  Micro  Precision Ltd resultó ser incompleta  y  la  Comisión  rechazó la respuesta de esta empresa; dado que esta empresa  está  relacionada  con  Nippon  Seiko  KK,  recibirá el mismo trato que</p>
    <p class="parrafo">esta  última  empresa  para  los efectos de la asignación del margen de dumping. Inoue  Jikuuke  Kogyo  (IJK)  proporcionó una respuesta completa y satisfactoria al  cuestionario  de  la  Comisión;  no obstante se considera que no es adecuado fijar  un  margen  de  dumping  independiente para esta empresa, puesto que está también relacionada con Nippon Seiko KK.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Dadas  las  condiciones  descritas  en  los  puntos  24  y 25, la Comisión consideró  que  los  resultados  de  su investigación proporcionaron la base más exacta  para  determinar  el  nivel  de  dumping y que constituiría un incentivo para  la  no  cooperación  el  suponer  que  el dumping de Nippon Seiko KK y sus dos  empresas  relacionadas  se  sitúa por debajo del márgen de dumping más alto hallado entre los productores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">v) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  Los  valores  normales  de  los productores japoneses se han comparado con los   precios   de   exportación   de   modelos   comparables   transacción  por transacción,  excepto  en  el  caso  de  los  exportadores cuyo empleo de medias ponderadas   no   hubieran   afectado  materialmente  a  los  resultados  de  la investigación.  En  el  caso  de  algunos  exportadores se emplearon técnicas de muestras,  esto  es,  selección  de  los  tipos  más representantativos, para la comparación  de  precios  de  exportación  y  valor  normal o para el cálculo de beneficio  nacional;  esto  se  realizó  para  los  exportadores  cuyo número de tipos  implicados  era  especialmente  grande.  (28)  Se consideró que el margen de  dumping  era  la  cantidad total de los valores normales que excedían de los precios   de  exportación  a  la  Comunidad.  Esta  cifra  se  convirtió  en  un porcentaje   dividiéndola   por   el   valor   total  cif  de  todos  los  tipos considerados.  Los  márgenes  de  dumping  hallados variaban según el exportador y los márgenes medios ponderados eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Sapporo Precision 4,56 %,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Toyo Bearing 25,90 %,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi Fujikoshi 30,74 %,</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko 30,85 %,</p>
    <p class="parrafo">- Nankai Seiko 46,80 %.</p>
    <p class="parrafo">No se halló margen de dumping alguno para Fujino Iron Works Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión con respecto al dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  rodamientos  de  bolas  producidos  en la Comunidad tienen las mismas características  físicas  y  utilizaciones  que  los rodamientos definidos en el punto 9.</p>
    <p class="parrafo">ii) Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  la  valoración  del  perjuicio se ha tenido en cuenta que el perjuicio material  sufrido  por  la  industria  comunitaria  antes de la entrada en vigor del  Reglamento  (CEE)  no  2089/84  tendría  que  haber  sido ya eliminado como consecuencia  de  los  derechos  antidumping impuestos por dicho Reglamento. Por lo  tanto,  en  el  marco  del  procedimiento  de  revisión  actual  sólo  ha de examinarse  si  quedan  aún  elementos  de perjuicio a pesar de la aplicación de los  derechos  antidumping  arriba  mencionados  y  si  resurgiría  el perjuicio material  si  se  eliminasen  dichos derechos. Al tratar este último punto ha de</p>
    <p class="parrafo">tenerse  también  en  cuenta  que  el  período  de  cinco  años  previsto  en el artículo   15   del   Reglamento   (CEE)  no  2423/88  ha  expirado  durante  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">iii) Sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(32)  A  los  fines  de  esta  investigación, las empresas de propiedad japonesa que  producen  en  la  Comunidad  no  se  consideran  parte del sector económico comunitario,  con  arreglo  al  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  2423/88.  Ello  se  debe a que están relacionadas con exportadores del mismo producto   originario   de   Japón   que   es   objeto  de  dumping  y  se  está investigando.   Dichas  empresas  venden  todas  su  producción  en  las  mismas empresas  filiales  de  ventas  japonesas  que  se  dedican a vender rodamientos importados  de  Japón  a  precios  objeto de dumping y con ello se benefician de estas  prácticas  comerciales  desleales.  En  tales  circunstancias no se puede considerar  que  actúen  como  productores  comunitarios normales, sino como una fuente  complementaria  de  suministro  para  los  exportadores que practican el dumping.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   excluidas   las  empresas  de  propiedad  japonesa  del  ámbito  del procedimiento,    la    Comisión   comprobó   que,   durante   el   período   de investigación,  los  productores  comunitarios  en nombre de los cuales se había presentado  la  queja  manufacturaban  alrededor  del  85  %  de  la  producción comunitaria.  Esta  es  claramente  una  proporción  importante de la producción total  y  se  considera,  por lo tanto, que estas empresas constituyen el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">iv) Situación actual</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(33)  Entre  1985  y  el  período  de  investigación,  el total de las ventas de rodamientos  de  bolas  en  la  Comunidad  creció  de  332,5 a 356,1 millones de unidades, lo que representa un aumento del 7,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Durante  el  mismo  período,  las  ventas  de  rodamientos  procedentes de Japón  descendieron  de  31,3  a 21,7 millones de unidades; este descenso fue el resultado  principalmente  de  la  imposición  de derechos antidumping en 1984 y de  la  decisión  de  la  mayoría de las grandes empresas japonesas de desplazar su  producción  a  la  Comunidad  o a otros países terceros que no fueran objeto de  derechos  antidumping;  la  cuota  de  mercado  de los rodamientos hechos en Japón durante el período de investigación suponía un 6,1 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(35)  Se  han  llevado  a  cabo  investigaciones  en  los  mercados  de Francia, España  y  Reino  Unido.  Se  han  realizado  cálculos  a  partir  de las medias ponderadas  y  siempre  se  han  utilizado tipos representativos de rodamientos, vendidos  en  cantidades  razonables,  que  generalmente  superaban  las  50 000 unidades.   Solamente   se   han   tenido   en  cuenta  las  ventas  a  usuarios industriales  que  compran  rodamientos  para  su  incorporación  en su producto final  (por  ejemplo,  fabricantes  de  aspiradoras,  grabadoras  de  cintas  de vídeo,  etc.),  dado  que  dichos  usuarios  industriales  constituyen  la  gran mayoría  de  las  ventas  de  los  productores  japoneses  y  comunitarios y son prácticamente  los  únicos  clientes  que compran en cantidades suficientes como para permitir la comparación.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  comparación  entre  los  precios  de  los productos comunitarios y los</p>
    <p class="parrafo">precios   de   los  exportadores  japoneses  demuestra  que  estos  últimos  son todavía   ligeramente   más   bajos   en   general,  a  pesar  de  los  derechos antidumping  vigentes.  No  obstante,  esta  reducción de precios es esporádica, generalmente  de  escasa  cuantía  y,  como media, no excede del 3 %. Además, es incierta  la  cuantificación  por  empresa,  dado  que  muchas  de  las empresas japonesas  implicadas  sólo  venden  un  número  limitado de tipos en cantidades suficientes  como  para  que  la  comparación  con  los productores europeos sea significativa.   Es  estas  condiciones,  no  se  han  establecido  márgenes  de reducción de precios para cada empresa implicada.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(37) Cuotas de mercado:</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  las  ventas  en  la  CE del sector económico comunitario aumentaron en un  3,5  %,  de  112  a  116  millones  de  unidades, entre 1985 y el período de investigación,  el  aumento  de  un  7,1 % del total de la demanda en el mercado de  la  CE  (véase  el  punto  33)  significó  que la cuota del sector económico comunitario descendió del 33,6 % al 32,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(38) Baja de los precios:</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  baja  de los precios, la cifra practicada es considerable. El  precio  de  venta  medio  por  unidad  de  la  mayoría  de  los  productores comunitarios  para  los  usuarios  industriales  experimentó  un brusco descenso entre  1985  y  el  período  de  investigación; para los principales productores comunitarios,  el  promedio  de  disminución,  en  términos  actuales, varió del 2,6 al 9 %.</p>
    <p class="parrafo">(39) Rentabilidad:</p>
    <p class="parrafo">La  rentabilidad  global  de  los  productores  comunitarios en el sector de los rodamientos  que  se  investiga  ha  descendido  a  más  de la mitad desde 1985, llegándose  a  una  situación  en  la que los beneficios actuales son claramente inadecuados   para   financiar   los   gastos   suplementarios  necesarios  para mantener  la  competitividad  del  sector  económico comunitario. En vista de la importancia  de  las  inversiones  suplementarias  en  activos fijos que tendrán que  realizar  los  productores  comunitarios en los próximos años, así como los gastos    extraordinarios    en   investigación   y   desarrollo,   personal   y comercialización,  la  Comisión  ha  llegado a la conclusión de que es necesario un  margen  de  beneficio  antes  de  impuestos  del  15  %,  lo que corresponde ampliamente   con   el   enfoque   empírico   e  histórico  del  aspecto  de  la rentabilidad;  esto  es,  en  1985  existía  un  nivel  de rentabilidad adecuado cuando  el  margen  de  beneficio  general  se hallaba en el 15 % de las ventas. La  rentabilidad  del  período  de investigación experimentó un descenso muy por debajo  de  esta  cifra.  Durante  este  período la rentabilidad de la industria comunitaria  derivada  de  las  ventas  efectuadas  en  el  curso  habitual  del comercio  en  la  Comunidad  alcanzó  solamente el 8 %, lo que supone un déficit en los beneficios del 7 %.</p>
    <p class="parrafo">(40) Producción, utilización de la capacidad y empleo:</p>
    <p class="parrafo">La  producción  comunitaria  descendió  de  170,6 millones de unidades en 1985 a 153,9  millones  durante  el  período  de  investigación,  es decir, un descenso del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  producción  comunitaria, calculada en la mayor medida posible sobre  la  base  de  2  turnos, 5 días/semana, aumentó de 177,5 millones en 1985</p>
    <p class="parrafo">a  185,5  millones  durante  el  período  de  investigación.  Por  lo  tanto, la utilización  de  la  capacidad  descendió  de  un  96  % en 1985 a un 83 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  período,  el  índice  de  empleo en el sector descendió de 2 304  a  2  033,  una pérdida neta de 271 puestos de trabajo y un descenso del 12 %.</p>
    <p class="parrafo">v) Posibles efectos de la eliminación de los derechos antidumping</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  el  mercado  de  los  usuarios  industriales de grandes cantidades, en contra   de   lo   que  sucede  en  el  mercado  de  los  distribuidores  y  los comerciantes,   Japón   es   uno   de   los   principales  competidores  de  los productores   comunitarios;   el   85   %  de  las  ventas  de  los  productores comunitarios   están   destinadas  al  mercado  de  los  usuarios  industriales, mientras   que   la   cifra  correspondiente  a  Japón  durante  el  período  de investigación  es  del  80  %.  Por  otro lado, no existen diferencias reales en materia  de  calidad,  especialmente  en  el  caso  de  los tipos corrientes, de modo  que  el  precio  es  el  punto  principal  en  el origen del suministro de estos  productos.  Así,  en  el marco de la presente reconsideración, el Consejo tuvo  que  tener  en  cuenta  los  posibles  efectos  de  la  eliminación de los derechos antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  hecho  de  que  los márgenes de dumping hallados como consecuencia del procedimiento   de  reconsideración  actual  sean,  en  casi  todos  los  casos, considerablemente   mayores  que  los  márgenes  hallados  en  el  procedimiento original   hace   pensar  que,  en  caso  de  que  se  eliminen  o  se  reduzcan considerablemente   los   derechos   antidumping   actuales,  las  importaciones japonesas   se  realizarán  probablemente  a  precios  aún  más  bajos,  lo  que reducirá  considerablemente  los  precios  de  los  productores  comunitarios  y agravará  la  situación  actual  con  respecto  a  la  erosión  de  precios y al déficit  de  rentabilidad.  Además,  en  tal  caso,  los  exportadores japoneses aumentarán  inevitablemente  sus  cuotas  de  mercado a costa de los productores comunitarios,   al   menos   parcialmente,   lo  que  comportaría  consecuencias negativas para los niveles de producción, capacidad, utilización y empleo.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  otro  lado,  el  inicio  en  1988  de un procedimiento antidumping en Estados   Unidos   (que   concluyó  con  la  imposición  sobre  los  rodamientos japoneses   de   derechos   antidumping   entre   el  21  y  el  107  %)  dejará necesariamente   una  salida  limitada  a  las  exportaciones  japonesas  en  el mercado   americano,   en   el  que  la  demanda  de  rodamientos  de  bolas  es tradicionalmente   alta;   esto   podría   tener   el   efecto  de  desviar  las exportaciones  japonesas  a  otros  destinos con una demanda alta, concretamente a  la  Comunidad,  en  donde  los exportadores japoneses están bien establecidos y  disponen  ya  de  redes  de distribución. (44) Además, la adopción de medidas contra  las  importaciones  tailandesas  en  la  Comunidad, como consecuencia de los  procedimientos  iniciados  en  junio  de  1988  (1),  puede proporcionar la oportunidad  a  los  productores  japoneses de ampliar su cuota de mercado si se eliminaran los derechos.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  estas  circunstancias,  la Comisión concluye que existe un riesgo real de   que   la  eliminación  de  los  derechos  antidumping  vigentes  agrave  la situación   existente  y  de  que  la  industria  comunitaria  vuelva  a  sufrir perjuicio material.</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión con respecto al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  general,  interesa  a  la  Comunidad  que haya una competencia justa y practicable,   y  el  propósito  de  las  medidas  en  este  caso  es  volver  a establecer   una   situación   de  competencia  leal.  Al  examinar  el  interés comunitario,  el  Consejo  ha  tenido  en  cuenta  el interés de la industria de los  rodamientos  de  bolas  en  la Comunidad, de los usuarios de rodamientos de bolas y del consumidor final del producto final.</p>
    <p class="parrafo">De   no   aplicarse   medidas,   continuaría  la  tendencia  observada,  lo  que acarrearía  consecuencias  negativas  para  el  sector económico comunitario que produce  los  rodamientos  de  bolas  de que se trata y se pondría en peligro su viabilidad.  La  pérdida  de  este sector económico tendría graves consecuencias desde el punto de vista de:</p>
    <p class="parrafo">- el empleo y los gastos de inversión,</p>
    <p class="parrafo">-   la   participación   y   el   desarrollo   en   áreas   de  alta  tecnología (particularmente los nuevos materiales),</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  nuevos  productos  en  los sectores de rápido crecimiento (las telecomunicaciones, la electrónica aeroespacial y de vehículos).</p>
    <p class="parrafo">Interesa a la Comunidad que tales consecuencias no se produzcan.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   se  refiere  a  los  compradores  de  rodamientos  de  bolas  (e implícitamente,   a  los  consumidores  finales  de  sus  productos),  se  puede argueir  que  podrían  obtener  algún  beneficio  comprando rodamientos que sean objeto  de  dumping  a  bajos  precios.  Cualquier  beneficio  de esa índole, no obstante,  sería  mínimo,  ya  que a los rodamientos de que se trata corresponde únicamente  una  fracción  minúscula  del  precio  final  de  la  mayoría de los productos.  Esto  lo  confirma  el  hecho que ningún comprador de rodamientos de bolas  cuyo  diámetro  máximo  exterior  no  excede de 30 mm ha reaccionado ante ninguno de los procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">(48)   El  Consejo,  por  lo  tanto,  ha  concluido  que,  sopesando  todos  los elementos,  el  interés  de  la  Comunidad  reside  claramente  en  mantener  la protección  a  su  industria  de  rodamientos  de  bolas  contra  la competencia desleal causada por las importaciones a precios objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">F. MEDIDAS PROPUESTAS</p>
    <p class="parrafo">i) Tipo impositivo</p>
    <p class="parrafo">(49)  Para  determinar  el  tipo impositivo conveniente dadas las circunstancias explicadas  arriba,  el  Consejo  consideró,  al  principio,  la  posibilidad de prorrogar  los  derechos  existentes.  Sin  embargo,  en  el  caso  actual, esta solución   causaría   una   discriminación   injustificada  entre  las  empresas japonesas  implicadas:  los  derechos  en  vigor,  que  varían del 4 % al 14,7 % corresponden  a  los  márgenes  de  dumping  hallados  en 1984, mientras que los márgenes  de  dumping  actuales  de las empresas cuyas exportaciones suponen una gran  mayoría  de  las  exportaciones  japonesas  a  la  Comunidad  varían  sólo actualmente  entre  el  25,9  y  el  30,8  %;  además, no es posible diferenciar entre  los  exportadores  japoneses  con  respecto a la amenaza que suponen para el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  vista  de  las  consideraciones anteriores, se ha decidido realizar el cálculo  de  los  derechos  a partir de los indicadores actuales de la industria</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  y,  en  particular,  del  déficit  de  rentabilidad, sistema que se considera  el  más  adecuado  a efectos de la presente reconsideración. Dado que el  déficit  de  rentabilidad  se  calculó  que  ascendía al 7 % (véase el punto 39)  a  partir  del  nivel  de  precios  de  reventa,  es  necesario efectuar la conversión   a   cif  para  dar  a  las  empresas  un  tratamiento  equivalente, independientemente   de   su   organización  y  política  en  el  proceso  entre importación  y  reventa.  Hecha  esta  conversión, que se realizó con arreglo al coeficiente  nivel  cif/precio  de  reventa  para cada uno de los exportadores y empleando una media ponderada, los derechos se establecen como siguen:</p>
    <p class="parrafo">- Sapporo Precision 4,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Nankai Seiko 7,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi Fujikoshi Corp 8,1 %,</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd 8,7 %,</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Seiko KK 9,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- NSK Micro Precision Ltd 9,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Inoue Jikuuke Kogyo Ltd 9,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Toyo Bearing Co. Ltd 10,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Otros 10,0 %.</p>
    <p class="parrafo">No  se  establecerá  derecho  antidumping alguno por las importaciones del mismo producto procedentes de Fujino Iron Works Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Por  los  motivos  recogidos  en  el  punto 25 el nivel del derecho que se impondrá  a  NSK  Micro  Precision  Ltd y a Inoue Jikkue Kogyo Ltd será el mismo que  el  aplicado  a  Nipon  Seiko KK, esto es 9,2 %. Los demás exportadores del mismo  producto  originarios  del  Japón,  que  no  hayan sido mencionados en el presente   Reglamento  quedarán  sujetos  al  derecho  mas  alto  de  todos  los anteriores, esto es, al 10,0 %.</p>
    <p class="parrafo">ii) Ambito del derecho</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  ámbito  material  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2089/84 no cubría  todos  los  rodamientos  de  bolas  cuyo  diámetro  máximo  exterior  no excediera  de  30  mm,  de  la  partida no 84.62 del arancel aduanero común (que corresponde  al  código  Nimexe  ex  84.62-01),  sino  sólo  los  rodamientos de bolas  radiales  de  una  sola  fila  de  camino  de  rodadura profundo con este tamaño.  Sin  embargo,  la  petición  de  reconsideración  comprendía  todos los rodamientos  de  bolas  cuyo  diámetro  máximo exterior no exceda de 30 mm, esto es,  incluidos  los  rodamientos  de  contacto angular, los de bolas de empuje y axial,   etc.   Esta   modificación   del   ámbito   de  la  reconsideración  se justificaba  en  la  queja  por  la  necesidad de evitar la aplicación de la ley mediante   declaraciones   de  aduanas  falsas  o  clasificaciones  arancelarias deliberadamente erróneas de los rodamientos de bolas importados.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Una  vez  iniciado  el  procedimiento de reconsideración para cubrir todos los  rodamientos  de  bolas  cuyo  diámetro  máximo exterior no exceda de 30 mm, con  arreglo  a  la  petición,  la  mayoría  de  los importadores y exportadores afectados  impugnaron  la  ampliación  del  ámbito  material de aplicación. Para cooperar  en  todo  momento  con  la  Comisión,  accedieron  a  proporcionar  la información  solicitada  con  respecto  a  todos  los  rodamientos de bolas cuyo diámetro  máximo  exterior  no  exceda  de  30  mm,  pero  hicieron  una reserva formal  con  respecto  a  la legalidad de dicha ampliación. En cualquier caso, y dada  la  información  proporcionada  durante la investigación, se ha demostrado</p>
    <p class="parrafo">que la ampliación no está justificada.</p>
    <p class="parrafo">iii) Medidas definitivas</p>
    <p class="parrafo">(54)  Puesto  que  este  caso  constituye  una  reconsideración  se  ha decidido proceder  directamente  a  la  imposición  definitiva  de  los  derechos  arriba establecidos  en  lugar  de  hacerlo  a  través de la fase provisional. En vista de   ello,   antes   de  redactar  su  propuesta  sobre  el  caso,  la  Comisión proporcionó  a  todos  los  exportadores  sus cálculos detallados y les concedió un   período   de  tiempo  amplio  para  comentar  y  corregir  cualquier  error material cometido.</p>
    <p class="parrafo">iv) Modificación del Reglamento (CEE) no 2089/84</p>
    <p class="parrafo">(55)  Consecuentemente,  procede  modificar  la  parte  del  Reglamento (CEE) no 2089/84  relativa  a  las  importaciones  de  rodamientos  de  bolas de una sola fila  de  camino  de  rodadura  profundo cuyo diámetro máximo exterior no exceda de  30  mm,  originarios  del  Japón.  Hasta  la  entrada  en vigor del presente Reglamento,   se   recaudarán   derechos   antidumping   definitivos  sobre  las importaciones   originarias   de   Japón,   a  los  tipos  establecidos  por  el Reglamento (CEE) no 2089/84.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2089/84  relativas  a  las importaciones  del  producto  originario  de Singapur no serán modificadas, a la espera  del  resultado  de  la reconsideración realizada con arreglo al artículo 15   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  (1),  que  se  está  llevando  a  cabo actualmente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2089/84, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  derechos  antidumping serán los indicados a continuación, expresados en   porcentaje  del  precio  neto,  franco  frontera  comunitaria  y  antes  de impuestos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Fabricantes/exportadores  //  Derecho  antidumping  //  Código suple- mentario  Taric  //  JAPON:  //  //  // - Sapporo Precision Ltd // 4,5 % // 8450 //  -  Nankai  Seiko  Ltd  //  7,0 % // 8451 // - Nachi-Fujikoshi Corp. // 8,1 % //  8452  //  -  Koyo Seiko Co. Ltd // 8,7 % // 8453 // - Nippon Seiko KK // 9,2 %  //  8454  //  -  Inoue  Jikuuke  Kogyo  Ltd  //  9,2 % // 8454 // - NSK Micro Precision Ltd // 9,2 % // 8454 // - Otros // 10,0 % // 8455</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  derecho  alguno a las importaciones de los productos indicados en  el  apartado  1  fabricados  y  vendidos  para su exportación a la Comunidad por Fujino Iron Works Ltd (Código suplementario del Taric: 8456)</p>
    <p class="parrafo">SINGAPUR:</p>
    <p class="parrafo">Todos los fabricantes/exportadores 33,89 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 159 de 18. 6. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 26. 11. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 147 de 4. 6. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
