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    <identificador>DOUE-L-1990-81222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2726/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81197" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3312/89, de 30 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>en DOCE L 88, de 3 de abril de 1992</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82126" orden="4">
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          <texto>en DOCE L 65, de 12 de marzo de 1991</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81545" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3.3, sobre circulación de mercancías: Reglamento 2713/92, de 17 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 222/77 del Consejo (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 474/90 (5), ha establecido un   régimen  de  tránsito  comunitario  aplicable  en  principio  a  todos  los movimientos  de  mercancías  dentro  de la Comunidad, y cuyo objeto es facilitar el  transporte  de  estas  mercancías  limitando las formalidades y controles en los  puntos  de  partida  y  de destino y reduciendo al mínimo indispensable las intervenciones    administrativas,   sobre   todo   al   pasar   las   fronteras interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de tránsito comunitario incluye un procedimiento de   tránsito   externo   que  se  aplica  esencialmente  a  la  circulación  de mercancías  procedentes  de  terceros  países  que  no  se  encuentran  en libre práctica  en  la  Comunidad  y  un procedimiento de tránsito interno aplicable a la  circulación  de  mercancías  originarias de la Comunidad o que se encuentran en libre práctica en esta última;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado CEE prevé el establecimiento progresivo,  durante  el  período  que  expira  el  31 de diciembre de 1992, del mercado  interior,  el  cual  implica  un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada, en particular, la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  esta  disposición  tiene  por  efecto  la eliminación  de  todos  los  controles  y  demás  formalidades  respecto  de las mercancías  comunitarias  que  circulen  dentro de la Comunidad, con lo cual, en principio,  ya  no  será  necesario  el  procedimiento  de  tránsito comunitario interno;  que,  no  obstante,  conviene mantener, durante el período transitorio de  adhesión  de  España  y  Portugal  a  la  Comunidad,  este procedimiento con respecto  a  los  intercambios,  entre  la  Comunidad  de  los  Diez y estos dos países  y  entre  ambos  países,  de  mercancías que todavía no se beneficien de la  eliminación  total  de  los  derechos de aduana o de otras medidas previstas en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  situación  se  entiende  sin  perjuicio de determinadas</p>
    <p class="parrafo">medidas   específicas   expresamente   establecidas   o   por   establecer,   en particular,  con  vistas  a  la  aplicación  del  régimen  de  interconexión  de depósitos en materia de impuestos sobre consumos específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  circulación  de mercancías procedentes de terceros países que   no  se  encuentran  en  libre  práctica  en  la  Comunidad  sigue  estando sometida  a  las  formalidades  aduaneras  destinadas  a  garantizar  su destino regular  y  la  eventual  percepción  de derechos a los que están sujetas y que, por  consiguiente,  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario  externo  sigue siendo íntegramente aplicable en este caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   garantizar   la   aplicación   uniforme  de  las disposiciones  relativas  a  la  circulación  de  mercancías  en  la Comunidad y establecer  con  este  fin  un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas  de  desarrollo  en  los plazos apropiados; que es necesario organizar en el  seno  de  un  comité  una  colaboración  estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  222/77  ha  sido  modificado  en distintas  ocasiones;  que  parece,  por  tanto,  oportuno aprovechar la ocasión de  las  reformas  introducidas  en  el  régimen  de  tránsito  comunitario para proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  régimen  de  tránsito  comunitario aplicable, en las situaciones a que  se  hace  mención  en  los  artículos 3 y 4, a la circulación de mercancías de  un  punto  a  otro  del  territorio  aduanero de la Comunidad. Dicho régimen incluirá  un  procedimiento  de  tránsito comunitario externo y un procedimiento de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) « mercancías comunitarias »: las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  totalmente  en  el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de  mercancías  procedentes  de  países  terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  formen parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y que se encuentren en régimen de libre práctica en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   obtenidas   en   el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  a  partir exclusivamente  de  mercancías  contempladas  en  el segundo guión o a partir de mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  mercancías  no  comunitarias  »:  las mercancías no incluidas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  los  acuerdos  celebrados  con  países  terceros  para  la aplicación  del  régimen  de  tránsito  comunitario, se considerarán asimismo no comunitarias  las  mercancías  que,  aun cumpliendo las condiciones establecidas en  la  letra  a),  vuelvan  a  introducirse  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad después de exportarse fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">c) « autoridades competentes »:</p>
    <p class="parrafo">la  autoridad  aduanera  o  cualquier  otra autoridad encargada de la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d) « obligado principal »:</p>
    <p class="parrafo">la  persona  que  por  sí  o,  en  su  caso,  por  mediación de un representante autorizado,  exprese,  mediante  presentación  de  la  declaración establecida a tal efecto, su voluntad de efectuar una operación de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">e) « medio de transporte »: en particular,</p>
    <p class="parrafo">- todo vehículo de carretera, remolque, semirremolque,</p>
    <p class="parrafo">- todo coche o vagón de ferrocarril,</p>
    <p class="parrafo">- toda embarción o buque,</p>
    <p class="parrafo">- toda aeronave,</p>
    <p class="parrafo">-  todo  contenedor  con  arreglo al Reglamento (CEE) no 3312/89 del Consejo, de 30  de  octubre  de  1989,  relativo  al  régimen de importación temporal de los contenedores (1);</p>
    <p class="parrafo">f) « aduana de partida »:</p>
    <p class="parrafo">el  despacho  de  la  autoridad  competente  en  el que comience la operación de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">g) « aduana de paso »:</p>
    <p class="parrafo">-  el  despacho  de  aduana  de  salida  del territorio aduanero de la Comunidad cuando  el  envío  salga  de  dicho  territorio  en  la  operación  de  tránsito comunitario por una frontera entre un Estado miembro y un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  el  despacho  de  aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad cuando  en  la  operación  de  tránsito  comunitario las mercancías hayan pasado por el territorio de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">h) « aduana de destino »:</p>
    <p class="parrafo">el   despacho   de   la  autoridad  competente  en  que  deban  presentarse  las mercancías  sujetas  al  régimen  de  tránsito  comunitario  para poner fin a la operación de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">i) « aduana de garantía »:</p>
    <p class="parrafo">el  despacho  de  la  autoridad  competente  en  que  se  deposite  una garantía global o a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se  aplicará  sin  perjuicio  de los acuerdos que la Comunidad  haya  celebrado  o  pueda  celebrar con terceros países en materia de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2. Circularán con arreglo al procedimiento del tránsito comunitario externo:</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías no comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  objeto  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  dicho Tratado, no se encuentren en régimen de libre práctica en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mercancías  que,  aun  siendo  comunitarias, estén sujetas a una medida comunitaria  que  requiera  su  exportación con destino a países terceros y para las  cuales  se  lleven  a  cabo  las correspondientes formalidades aduaneras de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  los  casos  de aplicación de la presente disposición con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 2, circularán con   arreglo   al   procedimiento   del   tránsito   comunitario  interno,  las mercancías comunitarias que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  expidan  de  uno  a otro punto de la Comunidad pasando por el territorio de uno o varios países de la AELC;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  expidan  en  el  marco  de  los  métodos  de  cooperación administrativa destinados   a   garantizar,   durante   el   período   de  transición,  en  los intercambios  entre  la  Comunidad  en  su  composición  de  31  de diciembre de 1985,  por  una  parte,  y  España  y  Portugal,  por  otra,  así  como  en  los intercambios   entre   los   dos   Estados   miembros   mencionados,   la  libre circulación  de  las  mercancías  aún  no  acogidas  a la total supresión de los derechos de aduana o a otras medidas establecidas en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   expidan   en  los  casos  en  que  una  disposición  comunitaria  haya establecido expresamente la aplicación de dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  de  mercancías  a  las  que se aplica el tránsito comunitario de uno  a  otro  punto  de  la  Comunidad  pasando  por  el  territorio  de un país tercero  no  perteneciente  a  la  AELC  podrá  efectuarse, sin perjuicio de las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  5,  en  el  régimen del tránsito comunitario  siempre  que  el  cruce  de dicho país tercero se efectúe al amparo de  un  documento  de  transporte  único expedido en un Estado miembro; en dicho caso,  el  efecto  de  dicho  régimen  quedará  suspendido  en el territorio del país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  tránsito  comunitario  se  aplicará  sin  perjuicio  de las disposiciones  específicas  aplicables  a  la circulación de mercancías acogidas a un régimen aduanero económico.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 1 y 3, el régimen de tránsito comunitario no se aplicará a los transportes de mercancías que se efectúen:</p>
    <p class="parrafo">a) al amparo de cuadernos TIR (Convenio TIR), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1) hayan comenzado o deban terminar en el exterior de la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">2)  se  refieran  a  envíos  de  mercancías  que  deban  ser  descargadas  en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  despachadas  con  mercancías que deban descargarse en un país tercero; o</p>
    <p class="parrafo">3)  se  efectúen  de  un  punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  amparo  de  cuadernos  ATA  (Convenio ATA) utilizados como documentos de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  amparo  del  Manifiesto  renano  (artículo 9 del Convenio revisado sobre la navegación por el Rin);</p>
    <p class="parrafo">d)  al  amparo  del  formulario  302  establecido en el marco del Convenio entre los  Estados  Partes  del  Tratado  del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones  de  importación,  de  exportación  o de tránsito dictadas por los Estados   miembros   siempre   que   sean  compatibles  con  los  tres  Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  los  artículos 39 y 40, se considerarán mercancías comunitarias  todas  las  mercancías  que circulen en el interior del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  a  menos  que  haya sido establecido que no poseen carácter comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no  se  aplicarán a las mercancías que circulen  al  amparo  de  uno  de  los  regímenes  a  que  se hace mención en el artículo  5,  ni  a  las que circulen de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el  párrafo  primero  deberá  ser  debidamente establecido,  en  su  caso,  el cáracter comunitario de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  circulen  al amparo del procedimiento tránsito comunitario externo  con  arreglo  a  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 3 y que no hayan  salido  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad recibirán el trato de mercancías   comunitarias,   siempre   que   se   pruebe   la  anulación  de  la declaración  de  exportación  y  de  las formalidades aduaneras correspondientes a  las  medidas  comunitarias  que  determinen  su  salida  de  dicho territorio aduanero, así como, en su caso, de los efectos de dichas formalidades.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  garantice  la aplicación de las medidas comunitarias a las que estén  sujetas  las  mercancías,  los  Estados  miembros  tendrán la facultad de establecer   entre   ellos,  mediante  acuerdos  bilaterales  o  multilaterales, procedimientos   simplificados   de   conformidad   con  los  criterios  que  se establezcan,  cuando  sea  necesario,  aplicables  a  determinados  tráficos o a determinadas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 307 de 6. 12. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  113  de 7. 5. 1990, p. 83 y Decisión de 12 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">Estos   acuerdos  serán  comunicados  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  garantice  la aplicación de las medidas comunitarias a las que están  sujetas  las  mercancías,  cada  Estado  miembro  tendrá  la  facultad de establecer    procedimientos    simplificados    aplicables,   en   determinadas circunstancias,  en  beneficio  de  mercancías que no tengan que circular por el territorio de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Estos  procedimientos  se  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">TRANSITO COMUNITARIO EXTERNO</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  mercancía,  que  circule  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito comunitario  externo,  deberá  ser  objeto,  en  las condiciones establecidas en el   presente   Reglamento,  de  una  declaración  T1.  Por  declaración  T1  se entenderá  una  declaración  hecha  en  un  formulario correspondiente al modelo de  formulario  establecido  de  conformidad  con las disposiciones comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  a  que  hace  mención el apartado 1 podrá completarse, en su caso,  mediante  uno  o  varios  formularios complementarios correspondientes al modelo   del  formulario  complementario  establecido  de  conformidad  con  las disposiciones comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios  a  que  se  hace  mención  en  los  apartado 1 y 2 estarán impresos  y  serán  rellenados  en unas de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada  por  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de partida. En caso  necesario,  las  autoridades  competentes  de  un  Estado miembro afectado por  una  operación  de  tránsito  comunitario  podrán exigir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   declaración   T1  estará  firmada  por  el  obligado  principal  y  se presentará en la aduana de partida, al menos en tres ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  documentos  complementarios  anejos  a la declaración T1 formarán parte de la misma.</p>
    <p class="parrafo">6. La declaración T1 estará acompañada del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  partida  podrá dispensar de la presentación de este documento en el  momento  de  realizar  las formalidades aduaneras. Sin embargo, el documento de  transporte  deberá  presentarse  a  cualquier requerimiento de los servicios de aduanas o de cualquier otra habilitada, en el curso del transporte.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  régimen  de  tránsito comunitario sea continuación, en el Estado miembro   de   partida,  de  otro  régimen  aduanero,  la  declaración  T1  hará referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. El obligado principal deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  presentar  intactas  las  mercancías  y  el  documento  T1  en  la aduana de destino,   en   el   plazo   señalado   y  habiendo  respetado  las  medidas  de indentificación tomadas por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  pagar  los  derechos  y  demás gravámenes que en su caso, sean exigibles por infracciones  o  irregularidades  cometidas  durante  una  operación de tránsito comunitario o con ocasión de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones del obligado principal contempladas en el  apartado  1,  el  transportista  o el destinatario de las mercancías que las acepte   sabiendo  que  están  bajo  régimen  de  tránsito  comunitario  también deberá  presentarlas  intactas  en  la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo  respetado  las  medidas  de identificación tomadas por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  mismo  medio  de  transporte  podrá  ser  utilizado  para  la  carga  de mercancías  en  varias  aduanas  de partida y para la descarga en varias aduanas de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  figurar  en  la misma declaración T1 las mercancías cargadas o que  deban  ser  cargadas  en  el  mismo  medio de transporte y destinadas a ser transportadas de la misma aduana de partida a la misma aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo  primero  se  considerará  que constituyen el mismo  medio  de  transporte,  siempre  que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   vehículo   de  carretera  acompañado  de  su  o  de  sus  remolques  o semirremolques;</p>
    <p class="parrafo">b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;</p>
    <p class="parrafo">c) los barcos que constituyan un conjunto único;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  contenedores  cargados  sobre  un  medio  de  transporte con arreglo al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  partida aceptará y registrará la declaración T1, señalará el plazo  dentro  del  cual  deberán ser presentadas las mercancías en la aduana de destino  y  tomará  las  medidas  de  identificación  que  estime necesarias. 2. Tras  efectuar  la  anotación  correspondiente  en el documento T1, la aduana de partida   conservará  el  ejemplar  a  ella  destinado  y  devolverá  los  otros ejemplares al obligado principal o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  norma  general,  la  identificación de las mercancías se asegurará por medio de precintos.</p>
    <p class="parrafo">2. El precintado se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  precinto  conjunto  cuando  el medio de transporte haya sido habilitado para  ello  en  aplicación  de  otras  disposiciones  o  reconocido  apto por la aduana de partida;</p>
    <p class="parrafo">b) por bultos, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  ser  considerados  aptos  para  el  precinto conjunto, los medios de transporte que:</p>
    <p class="parrafo">a) puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz;</p>
    <p class="parrafo">b)  estén  construidos  de  tal  manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o  introducida  sin  fractura  que  deje  huellas  visibles  o  sin  ruptura  de precintos;</p>
    <p class="parrafo">c) no contengan ningún espacio oculto que permita esconder mercancías; y</p>
    <p class="parrafo">d)  tengan  espacios  reservados  para la carga que sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aduana  de  partida  podrá  eximir del precinto cuando, habida cuenta de otras  medidas  posibles  de  identificación,  la  descripción de las mercancías en   la   declaración   T1  o  en  los  documentos  complementarios  permita  su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  de  las  mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del documento  T1  entregados  por  la  aduana  de partida al obligado principal o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  la  lista  y  las  horas  de despacho   de   las   aduanas  competentes  para  las  operaciones  de  tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  ejemplares  del  documento  T1 se presentarán cada vez que lo requieran las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  envío  así  como  los ejemplares del documento T1 deberán presentarse en cada aduana de paso.</p>
    <p class="parrafo">2. El transportista entregará en cada aduana de paso un aviso de paso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  aduanas  de  paso no procederán a inspeccionar las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  transporte  se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la  que  figure  en  el  documento  T1,  la aduana de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  carga  o  una  descarga  tenga  lugar en una aduana intermedia, los ejemplares  del  documento  T1  entregados  por  la  aduana  o  las  aduanas  de partida deberán presentarse a las autoridades competentes de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  que  figuren  en  un  documento T1 podrán, sin que haya que renovar  la  declaración,  ser  transbordadas  a  otro medio de transporte, bajo la  vigilancia  de  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en cuyo territorio  deba  ser  efectuado  el  transbordo.  En este caso, las autoridades competentes efectuarán la anotación correspondiente en el documento T1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán,  en  las condiciones que establezcan, autorizar  el  transbordo  sin  su  vigilancia.  En  tal  caso, el transportista efectuará  la  anotación  correspondiente  en  el  documento  T1  y,  a fines de visado,  informará  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro donde haya tenido lugar el transbordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  ruptura  de  precintos durante el transporte por causa ajena a la  voluntad  del  transportista,  éste  deberá solicitar, en el plazo más breve posible,   que   las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  donde  se encuentre   el   medio  de  transporte  levanten  un  acta  que  acredite  dicho extremo.   La   autoridad   que  intervenga  colocará,  si  es  posible,  nuevos precintos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  accidente  que  requiera  el  transbordo  a  otro  medio  de transporte, se aplicará el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  peligro  inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o  total,  el  transportista  podrá tomar medidas por sí mismo, haciendo mención de  ello  en  el  documento  T1.  En  este  caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  como  consecuencia  de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante  el  transporte,  el  transportista  no  esté en condiciones de respetar el  plazo  previsto  en  el  artículo  13,  deberá  notificarlo  en el más breve plazo  posible  a  la  autoridad  competente  mencionada  en el apartado 1. Esta</p>
    <p class="parrafo">autoridad   efectuará   la   anotación   correspondiente  en  el  documento  T1. Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  y  el  documento  T1  deberán  presentarse  en la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  destino  diligenciará  los  ejemplares  del  documento T1 en función  del  control  efectuado,  devolviendo a la mayor brevedad un ejemplar a la aduana de partida y conservando el otro ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  operación  de  tránsito  comunitario  podrá  finalizar  en  una  aduana distinta  de  la  prevista  en  el  documento  T1.  Esta  aduana  se  convertirá entonces en la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  mercancías  se  presenten en la aduana de destino después de la expiración  del  plazo  señalado  por  la  aduana de partida y en caso de que el incumplimiento   de   dicho   plazo   se   deba   a  circunstancias  debidamente justificadas  a  satisfacción  de  la aduana de destino y que no sean imputables al  transportista  ni  al  obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">La   operación   de   tránsito  comunitario  finalizará  en  el  momento  de  la presentación  de  las  mercancías  y  del  documento  T1  correspondiente  en la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Garantías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  la percepción de los derechos y demás gravámenes que uno  de  los  Estados  miembros  esté  facultado a exigir por las mercancías que utilicen  su  territorio  con  ocasión  del  tránsito  comunitario,  el obligado principal  deberá  prestar  una  garantía,  salvo  lo dispuesto en los artículos 32 y 33.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  a  que  se  hace mención en el párrafo primero será válida en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   garantía  podrá  ser  global,  para  varias  operaciones  de  tránsito comunitario, o individual, para una sola operación de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  29,  la  garantía consistirá  en  la  fianza  solidaria  de  cualquier  tercera  persona  física o jurídica que deberá:</p>
    <p class="parrafo">- tener su residencia habitual o un establecimiento en la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  las  disposiciones  relativas  a  la  libre  prestación  de servicios, haber  sido  autorizada  por  la  autoridad competente del Estado miembro en que se  preste  la  garantía.  Dicha  autorización  podrá  subordinarse, entre otras cosas,  a  la  condición  de  que  el  fiador  sea una persona cuyas actividades profesionales  principales  o  accesorias  se refieran a la prestación de dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. La fianza prevista en el apartado 3 del artículo 24 ajustarse al modelo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales   o   los   usos  lo  requieran,  cada  Estado  miembro  podrá  hacer suscribir  el  documento  de  fianza en una forma diferente con tal que produzca efectos idénticos a los del modelo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. La garantía global se constituirá en una aduana de garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  garantía  determinará  el  importe de la fianza, aceptará el compromiso  del  fiador  y  concederá  una  autorización  previa  que permita al obligado  principal  efectuar,  dentro  del  límite de la fianza, operaciones de tránsito comunitario, cualquiera que sea la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  cada  persona  que  haya obtenido una autorización previa se le expedirá, en  las  condiciones  fijadas  por  las  autoridades  competentes de los Estados miembros, un certificado de fianza en uno o varios ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cada  declaración  T1  se deberá hacer referencia a dicho certificado de fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  garantía  podrá  revocar  la autorización previa cuando ya no se den las condiciones bajo las que fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  podrá  aceptar que el fiador a que se hace mención en el  artículo  24  garantice  mediante  una  declaración  en un único documento y por  un  importe  a  tanto  alzado  por  determinar,  el  pago de los derechos y demás   gravámenes   que,   en  su  caso,  sean  exigibles  con  motivo  de  las operaciones   de   tránsito  comunitario  efectuadas  bajo  su  responsabilidad, cualquiera   que  sea  el  obligado  principal.  Cuando  el  transporte  de  las mercancías  presente  riesgos  más  elevados, teniendo en cuenta, en particular, la  porción  de  los  derechos  y  demás gravámenes a que estén sujetas en uno o varios  Estados  miembros,  la  aduana  de  partida  fijará  dicho importe en un nivel superior.</p>
    <p class="parrafo">La fianza considerada en el primer párrafo deberá ajustarse al modelo.</p>
    <p class="parrafo">2. La garantía a tanto alzado se depositará en una aduana de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  individual  para una sola operación de tránsito comunitario se depositará en la aduana de partida, que fijará el importe de dicha garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que  se hace mención en el apartado 1 podrá consistir en un depósito  en  metálico  constituido  en  la  aduana  de partida. En tal caso, se reembolsará cuando el documento T1 sea ultimado en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  que  prevean  otros casos de exención,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros dispensarán al obligado  principal  de  los  derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   hayan  perecido  por  causa  de  fuerza  mayor  o  de  caso  fortuito debidamente acreditados;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  compruebe  que  falten  a  consecuencia  de mermas reconocidas como derivadas de su propia naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  fiador  quedará  liberado  de  sus  obligaciones  cuando el documento T1 sea ultimado en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">El   fiador   quedará   igualmente   liberado   de   sus   obligaciones  cuando, transcurrido  un  plazo  de  doce  meses  a contar desde la fecha de registro de la   declaración   T1,   no   le   haya  sido  comunicado  por  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes  del  Estado  miembro  de  partida  que  el  documento  T1  no se ha ultimado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  fiador  reciba  comunicación  de  las autoridades competentes, en el plazo  fijado  en  el  segundo  párrafo,  de  que no se ha ultimado el documento T1,  también  deberá  recibir  notificación  de  que está o podrá estar obligado al  pago  de  los  importes  de  que  responda  con  respecto  a la operación de tránsito  comunitario  de  que  se  trate.  Dicha  notificación deberá llegar al fiador  dentro  de  un  plazo  de  tres años a partir de la fecha de registro de la  declaración  T1.  A  falta de tal notificación en el plazo antes mencionado, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Dispensa de garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  que  cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá  obtener  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en el que está  establecida,  y  en  los  límites previstos en el apartado 3, una dispensa de   garantía   para   las  operaciones  de  tránsito  comunitario  externo  que efectúe,  sean  cuales  fueren  el  Estado  miembro  de  partida  y  los Estados miembros cuyo territorio se utilice para dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  dispensa  de  garantía  contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  residan  en  el  Estado  miembro  en  que  se  conceda  la  dispensa de garantía;</p>
    <p class="parrafo">b) que utilicen habitualmente el régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c) cuya situación financiera les permita hacer frente a sus compromisos;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  hayan  cometido ninguna infracción grave de la legislación aduanera y fiscal; y</p>
    <p class="parrafo">e)   que   hayan   suscrito,  de  conformidad  con  el  modelo  establecido,  un compromiso  de  pagar,  al  primer  requerimiento  escrito  de  las  autoridades competentes   de   los   Estados   miembros,   las   sumas  reclamadas  por  las operaciones de tránsito comunitario que efectúen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  dispensa  de  garantía  concedida de conformidad con los apartados 1 y 2 no   se   aplicará  a  las  operaciones  de  tránsito  comunitario  referidas  a mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) cuyo valor global sea superior a un importe por determinar,</p>
    <p class="parrafo">b)  que  presenten  riesgos  incrementados,  habida  cuenta  del  nivel  de  los derechos  y  otros  gravámenes  a  que  estén  sujetas  en  uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  cada  persona  que  haya obtenido la dispensa de garantía, se le expedirá por  parte  de  las  autoridades  que  le  han  concedido  la dispensa, en uno o varios   ejemplares,  un  certificado  de  dispensa  de  garantía.  En  caso  de aplicación  de  la  dispensa  de  garantía,  deberá  hacerse  referencia a dicho certificado en la correspondien declaración T2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  que  hayan  concedido  la  dispensa  de garantía revocarán dicha dispensa:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  irregularidad  grave  cometida  por  el beneficiario de la dispensa,   en   cuanto   obligado   principal  en  una  operación  de  tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  ya  no  se  cumpla  alguna  de  las  condiciones  mencionadas  en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   el   interesado   no  haya  cumplido  el  compromiso  suscrito  en aplicación de la letra e) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   casos   que  deberán  determinarse  cuando  sea  necesario,  no  se requerirá garantía alguna para cubrir:</p>
    <p class="parrafo">a) las travesías marítimas y aéreas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  transportes  de  mercancías por el Rin y las vías fluviales renanas; c) los transportes por canales;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  operaciones  efectuadas  por  las compañías ferroviarias de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  podrá dispensar de la prestación de garantía para los transportes   de   mercancías  por  otras  vías  navegables,  distintas  de  las mencionadas  en  la  letra  b)  del  apartado 1, situadas en su territorio. Cada Estado  miembro  comunicará  las  medidas adoptadas a tal fin a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Irregularidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  compruebe  que se ha cometido una infracción o una irregularidad en  un  Estado  miembro  determinado  en  el  curso de una operación de tránsito comunitario  o  con  ocasión  de  la  misma,  el  Estado  miembro procederá a la recaudación  de  los  derechos  y  demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo  a  las  disposiciones  comunitarias  o  nacionales,  sin  perjuicio del ejercicio de acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que se ha cometido una infracción o una irregularidad durante  una  operación  de  tránsito comunitario o con ocasión de la misma, sin que  sea  posible  determinar  el  lugar de la infracción o de la irregularidad, se  considerará  que  se  ha  cometido  en  el  Estado  miembro  en  que se haya comprobado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  envío  no  se haya presentado en la aduana de destino y no pueda determinarse  el  lugar  de  la  infracción  o  la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">- del que dependa la aduana de partida, o</p>
    <p class="parrafo">-  del  que  dependa  la  aduana de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,</p>
    <p class="parrafo">a   menos   que,   en  un  plazo  por  determinar,  se  presente  la  prueba,  a satisfacción   de   las   autoridades  competentes,  de  la  regularidad  de  la operación  de  tránsito  o  del  lugar  donde  se haya cometido efectivamente la irregularidad a la infracción.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  falta  de  tal  prueba,  se  sigue  considerando  que dicha infracción o irregularidad  se  ha  cometido  en  el Estado miembro de partida o en el Estado miembro  de  entrada  tal  como  se  contempla  en  el segundo guión del párrafo primero,  dicho  Estado  miembro  percibirá  los  derechos  y  demás  gravámenes correspondientes   a   las  mercancías  de  que  se  trate  con  arreglo  a  las disposiciones comunitarias o nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Si,  antes  de  la  expiración  de un plazo de tres años a partir de la fecha de</p>
    <p class="parrafo">registro  de  la  declaración  T1, se determinare el Estado miembro en que se ha cometido  realmente  dicha  infracción  o  irregularidad,  dicho  Estado miembro procederá,  con  arreglo  a  sus  disposiciones  comunitarias  o  nacionales, al cobro   de  los  derechos  y  demás  gravámenes  (excepto  los  percibidos  como recursos   propios   de   la   Comunidad,   con   arreglo  al  párrafo  segundo) correspondientes  a  las  mercancías  de  que  se trate. En este caso, y una vez se  haya  presentado  la  prueba  de  dicho  pago,  se devolverán los derechos y demás   gravámenes   inicialmente   percibidos   (excepto  los  percibidos  como recursos propios de la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  a  cuyo  amparo  se  haya efectuado la operación de tránsito, sólo se  liberará  una  vez  transcurrido  el  mencionado plazo de tres años o, en su caso,  previo  pago  de  los derechos y demás gravámenes aplicables en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 5</p>
    <p class="parrafo">Efectos jurídicos y asistencia mutua</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  T1  válidamente  expedidos  y las medidas de identificación tomadas  o  aceptadas  por  las  autoridades  competentes  de  un Estado miembro surtirán  en  los  demás  Estados  miembros  idénticos efectos jurídicos que los mencionados  documentos  T1  válidamente  expedidos  y  las  citadas  medidas de identificació  adoptadas  o  aceptadas  por  las  autoridades  aduaneras de cada uno de dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comprobaciones  hechas  por  las  autoridades  competentes de un Estado miembro  con  ocasión  de  los  controles  efectuados en el marco del régimen de tránsito  comunitario  tendrán  en  los  demás  Estados miembros la misma fuerza probatoria  que  las  comprobaciones  hechas  por las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   sea  necesario,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  se  comunicarán  mutuamente  las comprobaciones, documentos, informes, actas  e  informaciones  relativos  a  los  transportes efectuados en régimen de tránsito  comunitario  y  a  las  irregularidades  e infracciones con respecto a este régimen.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">TRANSITO COMUNITARIO INTERNO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda  mercancía  que  circule  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito comunitario  interno,  deberá  ser  objeto  de  una declaración T2. Se entenderá por   declaración  T2  una  declaración  en  un  formulario  correspondiente  al modelo   establecido   de   conformidad   con   las  disposiciones  comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  a  que  hace  referencia el apartado 1 podrá completarse, en su  caso,  mediante  uno  o  varios formularios complementarios correspondientes al  modelo  de  formulario  complementario  establecido  de  conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  Título  V  serán  aplicables,  mutatis mutandis, al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES    ESPECIFICAS    APLICABLES   A   DETERMINADAS   MODALIDADES   DE TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">El artículo 18 no se aplicará al transporte de mercancías por ferrocarril.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que,  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 18, sea necesario   presentar   un  aviso  de  paso,  la  documentación  propia  de  las compañías ferroviarias servirá como aviso de paso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  transporten  por  vía  aérea mercancías de un aeropuerto situado en  un  país  tercero  con destino a un aeropuerto situado dentro del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  dichas mercancías se considerarán no comunitarias, a menos que se demuestre su carácter comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  transporten  por  vía  aérea mercancías de un aeropuerto situado dentro  del  territorio  aduanero  de la Comunidad con destino a otro aeropuerto situado  también  en  dicho  territorio,  las citadas mercancías se considerarán comunitarias,   salvo   que  se  haya  demostrado  que  no  poseen  el  carácter comunitario, en virtud del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   régimen  de  tránsito  comunitario,  tal  como  se  establece  en  los artículos   1   y   3,   será   obligatorio  para  aquellas  mercancías  que  se transporten  por  vía  aérea  únicamente  en  el  caso  de  que  se  embarquen o transborden en un aeropuerto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  transporten  por vía marítima mercancías de un puerto situado en un  país  tercero  con  destino  a  un  puerto  situado  dentro  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad,  dichas mercancías se considerarán no comunitarias, a menos que se demuestre su carácter comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  transporten  por  vía  marítima  mercancías de un puerto situado dentro  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  con  destino a otro puerto situado  también  en  dicho  territorio,  las citadas mercancías se considerarán comunitarias,  a  no  ser  que  se  haya  demostrado  que  no poseen el carácter comunitario,  en  virtud  del  apartado  3,  o  salvo  en  casos  particulares a determinar en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   régimen  de  tránsito  comunitario,  tal  como  se  establece  en  los artículos   1   y   3,   será   obligatorio  para  aquellas  mercancías  que  se transporten  por  vía  marítima  únicamente  en  el  caso  de que se embarquen o transborden en un puerto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   efectos  del  presente  artículo  se  considerará  que  las  mercancías embarcadas  o  transbordadas  en  un  puerto  franco  situado  en  el territorio aduanero  de  la  Comunidad  han  sido  embarcadas  o transbordadas en un puerto situado en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LOS ENVIOS POSTALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 1 y 3, el régimen de tránsito comunitario  no  se  aplicará  a  los  envíos por correo (incluidos los paquetes postales).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  del  artículo  6 se aplicará a las mercancías contenidas en los  envíos  expedidos  desde  una oficina de correos situada en la Comunidad, a menos  que  los  envases  o los documentos de acompañamiento lleven una etiqueta cuyo  modelo  se  determinará.  Las  autoridades  competentes del Estado miembro de  expedición  estarán  obligadas  a  colocar o hacer colocar dicha etiqueta en los  envases  y  en  los  documentos  de acompañamiento cuando las mercancías no sean comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  tránsito  comunitario, en lo sucesivo denominado « Comité  »,  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier  cuestión  relativa  a  la aplicación del presente  Reglamento  que  sea  suscitada  por  su  presidente,  por  iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aprobarán  con  arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 las disposiciones necesarias:</p>
    <p class="parrafo">a)   para  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  y  en  especial  para  la determinación  de  los  modelos  de los documentos de fianza, de conformidad con los  artículos  25  y  28;  para  la  determinación del importe de la garantía a tanto  alzado  a  que  se  refiere  el  artículo  28;  para la determinación del valor  a  partir  del  cual  no  será aplicable la dispensa de garantía a que se refiere  el  apartado  3  del  artículo 32; b) para la adecuación del régimen de tránsito  comunitario  a  fin  de  aplicar determinadas medidas comunitarias que impliquen  el  control  de  la  utilización  o  del  destino  de  las mercancías sometidas a dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  simplificación  de las formalidades relativas a los procedimientos de  tránsito  comunitario,  o  para  su  adaptación  a las exigencias propias de determinadas mercancías o empresas;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  la  gestión  y  liquidación de las operaciones de tránsito comunitario mediante sistemas informatizados públicos o privados.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de disposiciones.  El  Comité  lo  dictaminará  en un plazo que el presidente podrá fijar  según  la  urgencia  del  asunto  de  que se trate. Se pronunciará con la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)   La  Comisión  adoptará  las  disposiciones  contempladas  cuando  sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  disposiciones  previstas  no sean conformes con el dictamen del Comité  o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  immediatamente una propuesta  al  Consejo  relativa  a  las  disposiciones  a  adoptar.  El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  Consejo  no  ha  adoptado medidas dentro de un plazo de tres meses a contar  de  la  fecha  en  que  haya  sido  llamado  a pronunciarse, la Comisión aprobará   las   disposiciones   propuestas   y  las  pondrá  inmediatamente  en</p>
    <p class="parrafo">aplicación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  pondrá  en  conocimiento de la Comisión las disposiciones que adopte para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará estos informes a los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CEE)  no  222/77  quedará  derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento  del  artículo  44, adoptará   las  disposiciones  transitorias  aplicables  a  las  operaciones  de tránsito comunitario iniciadas antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">ENTRADA EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  octubre  de  1992, el Consejo procederá a un nuevo examen del  presente  Reglamento  basándose  en un informe de la Comisión relativo a la marcha   de   los  trabajos  de  armonización  de  las  disposiciones  sobre  la realización  del  mercado  interior  necesarias  para la correcta aplicación del presente    Reglamento.   El   informe   irá,   eventualmente,   acompañado   de propuestas, sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
  </texto>
</documento>
