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    <identificador>DOUE-L-1990-81228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2742/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2742/90 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 2204/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20061106</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="654" orden="1">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de octubre de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80987" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2204/90, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1547/2006, de 13 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1815/2005, de 7 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80261" orden="1">
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          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 265/2002, de 13 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="3">
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          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 837/91, de 4 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80048" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 78/96, de 19 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81242" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 2146/92, de 29 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-28981" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Autorización Previa y Control para el Uso de Caseinas y Caseinatos: Orden de 23 de noviembre de 1990</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2204/90  del  Consejo, de 24 de julio de 1990, que   establece,  en  lo  que  respecta  a  los  quesos,  las  normas  generales complementarias  de  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1) y, en particular, el párrafo segundo de su  artículo  1,  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  de  su artículo 3 y su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  primero  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2204/90  prevé  que  la  utilización  de caseínas y caseinatos en la fabricación de  quesos  estará  sometida  a  una  autorización  previa; que procede precisar las  normas  prácticas  que  regularán  la  expedición  de tales autorizaciones, teniendo  en  cuenta  los  requisitos  en  materia  de  control de las empresas; que,  en  particular,  conviene  prever  un  período  limitado de validez de las autorizaciones,  con  objeto  de  que  los  Estados miembros puedan sancionar el incumplimiento de las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo  1  del citado Reglamento prevé   que   deben   fijarse  unos  porcentajes  máximos  de  incorporación  de</p>
    <p class="parrafo">caseínas  y  caseinatos  en  el  queso  sobre  la  base  de  criterios objetivos establecidos   en   función  de  lo  que  sea  tecnológicamente  necesario;  que procede   fijar  tales  porcentajes  basándose  fundamentalmente  en  los  datos proporcionados  por  los  Estados  miembros;  que, para facilitar el control del cumplimiento  de  esta  disposición,  resulta  indicado aplicar esos porcentajes de manera global y no producto por producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 3 del citado Reglamento obliga a los  Estados  miembros  a  establecer  un  régimen  de  control administrativo y físico;   que   procede   indicar   las   condiciones  que  deban  reunir  tales controles, concretamente en lo tocante a su frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  3  del  mencionado Reglamento prevé  que,  en  caso  de  utilizarse  caseína  y  caseinatos  sin autorización, deberá  pagarse  una  cantidad  igual a la diferencia entre el valor de la leche desnatada  que  resulte  del  precio  de intervención para la leche desnatada en polvo,   por  una  parte,  y  el  del  precio  de  mercado  de  las  caseínas  y caseinatos,  incrementado  en  un  10  %,  por  otra;  que procede determinar la citada   cantidad  en  función  de  los  precios  registrados  en  los  mercados durante un período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autorizaciones  a  que  hace  referencia  el  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2204/90  se  expedirán  por  un  período de doce meses a instancia de los   interesados,  siempre  y  cuando  éstos  se  comprometan  previamente  por escrito  a  cumplir  y  a  someterse  a  las disposiciones de las letras a) y b) del  apartado  1  del  artículo  3,  por  una  parte,  y a las de la letra c) de igual apartado, por otra, del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  se  expedirán  con  un  número  de  orden por empresa a favor de ésta o, en su caso, de cada sala de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  función  de  la  solicitud del interesado, la autorización podrá abarcar uno o varios tipos de queso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  porcentajes  máximos  de  incorporación  contemplados  en  el  párrafo segundo  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2204/90 figuran en el Anexo del  presente  Reglamento.  Se  aplicarán  al peso de producción de los tipos de queso  indicados  en  el  Anexo,  producidos  por  la  empresa  o por la sala de producción en cuestión durante un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  productos  que  figura  en el Anexo y los porcentajes máximos correspondientes  se  modificarán  sobre  la  base  de solicitudes motivadas que justifiquen  la  necesidad  tecnológica  de  efectuar  una  adición de caseína o caseinatos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contabilidad  material  a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2204/90 incluirá los datos sobre el origen,  la  composición  y  la  cantidad  de  materias  primas utilizadas en la fabricación   del   queso.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  la  toma  de muestras  para  comprobar  tales  datos. Los Estados miembros velarán por que se</p>
    <p class="parrafo">respete el carácter confidencial de los datos recabados de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  previstos  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2204/90  deberán realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  trimestre  se  inspeccionará,  como  mínimo,  un  30 % de las empresas sujetas a autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  empresa  sujeta  a autorización será inspeccionada al menos una vez al año,  o  dos  veces  cuando  se  trate  de  empresas  que  produzcan  más de 300 toneladas anuales de queso.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  un  mes  a partir de la comprobación de las infracciones, los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión los casos en los que se hayan utilizado  caseínas  o  caseinatos  sin  observar  los porcentajes autorizados o sin autorización alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  que  deberá  pagarse en aplicación del apartado 3 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  2204/90  será  de  255 ecus por 100 kilogramos de caseínas   o   caseinatos,   habida   cuenta   del  precio  de  estos  productos registrado en el segundo trimestre de 1990 en los mercados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  así  recaudadas  se  abonarán  a los organismos o servicios pagadores,  que  las  restarán  de  los  gastos  financiados  por  la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  información  que  deben suministrar en virtud del apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 2204/90, los Estados miembros notificarán a  la  Comisión,  antes  de  que  finalice  cada trimestre, los siguientes datos relativos al trimestre anterior:</p>
    <p class="parrafo">1) el número de autorizaciones expedidas o retiradas;</p>
    <p class="parrafo">2)  las  cantidades  de  caseínas  y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, desglosadas por tipos de queso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes   máximos   de  incorporación  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">- queso fundido del código NC 0406 30: 5 %.</p>
  </texto>
</documento>
