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<documento fecha_actualizacion="20241021175444">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2780/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2780/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/265/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 bis al Reglamento 696/71, de 26 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 1696/71 (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3808/89  (4) no contempla  la  posibilidad  de  conceder  ayudas a los productores por las cepas experimentales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  esencial  para  el  sector  del  lúpulo  que  continúen desarrollándose  nuevas  variedades;  que  las  superficies a disposición de los institutos  de  investigación  para  realizar  ensayos  de  cepas experimentales son  limitadas,  sobre  todo  cuando  estas  cepas alcanzan una fase avanzada de su  proceso  de  selección;  que  sería  conveniente  obtener resultados a mayor escala;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  destinar  tierras de los cultivadores para la realización de  ensayos  de  cepas  experimentales  en  sus  fases  finales  del  proceso de selección  permitiría  realizar  experimentos  a  mayor  escala;  que,  de  este modo,   se   proporcionaría   a   los  institutos  de  investigación  resultados valiosos  y,  además,  se  obtendría  una primera indicación de la aceptación de las cepas experimentales en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  que  estén  dispuestos  a  cooperar  en sus explotaciones   con   los   institutos   de  investigación  no  deberían  quedar</p>
    <p class="parrafo">perjudicados  con  la  pérdida  de su condición de beneficiario de la ayuda a la producción para la superficie de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  limitarse  el  período  y  la  superficie total, por Estado  miembro,  para  los  que  se  concede una ayuda a la producción respecto de las superficies dedicadas al cultivo de cepas experimentales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 1696/71 se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 12, la ayuda podrá  también  concederse  para  las  cepas experimentales que se encuentren en una  fase  avanzada  del  proceso  de  selección  durante un período máximo de 5 años,  siempre  que  el  productor cultive dichas variedades bajo la supervisión de un instituto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   la   ayuda  mencionada  se  fijará  de  conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  el  apartado  7  del  artículo  12  y  no  podrá sobrepasar  en  ningún  caso  el  importe  de  la  ayuda  fijado para el grupo 3 "otros".</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  por una superficie que no podrá ser superior al 1 % de la  superficie  total  de  cultivo  de lúpulo de un Estado miembro. Si el 1 % de la  superficie  total  deducida  al  cultivo  del  lúpulo  de  un Estado miembro fuese  inferior  a  10  hectáreas,  la  ayuda  se concederá para un máximo de 10 hectáreas por Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14  de  septiembre  de  1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.</p>
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