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<documento fecha_actualizacion="20241021175454">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81272</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>486/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por la que se modifica la Directiva 84/529/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/270/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/486/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="254" orden="1">Aparatos elevadores</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3140" orden="3">Electricidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/16, de 29 de junio DOUE-L-1995-81316.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80594" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 84/529, de 17 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-23407" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 12 de septiembre de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/529/CEE  del Consejo (4), modificada por la Directiva  86/312/CEE  de  la  Comisión  (5), puede aplicarse, mutatis mutandis, a los ascensores movidos hidráulicamente o electrohidráulicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  norma  EN  81-1  sobre  la  que  se  apoya  la  Directiva 84/529/CEE  ha  sido  completada  desde  la  publicación de la Directiva por una segunda   parte   EN   81-2   que  concierne  a  los  ascensores  hidráulicos  y oleoeléctricos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  del  ámbito  de  aplicación  de  la Directiva 84/529/CEE   es  urgente,  dado  que  los  fabricantes  se  ven  confrontados  a obstáculos  técnicos  importantes  a  los  intercambios  intracomunitarios,  que podrían poner en peligro el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará el 31 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 84/529/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título de la Directiva se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Directiva  84/529/CEE  del  Consejo,  de 17 de septiembre de 1984, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituye el primer considerando por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Considerando  que,  en  los  Estados  miembros, tanto la construcción como el control  de  los  ascensores  movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente están  regulados  por  disposiciones  imperativas  que  difieren  de  un  Estado miembro  a  otro,  lo  que constituye un obstáculo a los intercambios en materia de   ascensores;   que   hay   que   proceder   a   la  aproximación  de  dichas disposiciones; ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  presente  Directiva  se  aplicará a los ascensores movidos eléctrica, hidráulica  u  oleoeléctricamente  instalados  de  forma  permanente, que pongan en  comunicación  niveles  definidos,  con una cabina destinada al transporte de personas  o  de  personas  y  objetos,  suspendida  mediante  cables o cadenas o sostenida  por  uno  o  más gastos, y que se desplacen, al menos parcialmente, a lo   largo  de  guías  verticales  o  con  una  inclinación  sobre  la  vertical inferior a 15 °, denominados en los sucesivo ''acensores". »</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  tercer  guión  del  apartado  2  del  artículo 1 se suprime el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  los  ascensores  y  montacargas  que no estén movidos por un motor eléctrico, los   aparatos  accionados  por  un  fluido  (en  particular  los  ascensores  y montacargas hidráulicos y oleoeléctricos) ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  aparatos  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo 1 deberán, excepto  en  lo  que  se  refiere  a  los  puntos  contemplados  en  el punto 2, corresponder  a  las  normas  siguientes  adoptadas  por  el  Comité  europeo de normalización (CEN):</p>
    <p class="parrafo">-  EN  81-1  (edición  de  diciembre  de  1985).  Normas  de  seguridad  para la construcción   e   instalación  de  ascensores  y  montacargas.  Primera  parte: ascensores eléctricos.</p>
    <p class="parrafo">-  EN  81-2  (edición  de  noviembre  de  1987).  Normas  de  seguridad  para la</p>
    <p class="parrafo">construcción   e   instalación  de  ascensores  y  montacargas.  Segunda  parte: ascensores hidráulicos. ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el punto 2 los términos:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Dicha  norma  será  de  aplicación  sin  perjuicio  de  las  siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">2.1. Número 12.4.2.1. »,</p>
    <p class="parrafo">se sustituyen por los términos:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Dichas  normas  serán  de  aplicación  con  arreglo  a  las  siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">2.1. Número 12.4.2.1. (válido únicamente para la norma EN 81-1.</p>
    <p class="parrafo">- Edición de diciembre de 1985) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  en  el plazo de seis meses a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 17 de 24. 1. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  149  de  18.  6. 1990, p. 144; y Decisión de 12 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 300 de 19. 11. 1984, p. 86.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  fue  notificada  a  los Estados miembros, el 24 de septiembre de 1990.</p>
  </texto>
</documento>
