<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175455">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81275</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>490/1990</numero_oficial>
    <titulo>Octava Directiva de la Comisión, de 25 de septiembre de 1990 por la que se modifican algunos Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/271/L00028-00030.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/490/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-1818" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 14 de enero de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva  90/168/CEE  de  la Comisión  (2),  y,  en  particular,  el  cuarto  guión  del  apartado  2  de  su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  avances  científicos y técnicos han puesto de manifiesto la  necesidad  de  mejorar  la  protección  de  los  bosques comunitarios en los casos en que se hallen expuestos a algún tipo de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que  el  Bursaphelenchus xylophilus es un organismo   nocivo   todavía   inexistente  en  la  Comunidad;  que  esta  plaga representa  un  grave  peligro  para  los  árboles que crecen en la Comunidad, y que  puede  ser  portada  en  la  madera  que  ésta importa; que en la Directiva 77/93/CEE deben incluirse medidas adecuadas para combatir esta plaga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  de  adoptarse las medidas pertinentes para proteger a la Comunidad  contra  los  vectores  de  Burseaphelecnhus xylophilus, especialmente el Monochamus spp., en los lugares donde no existen estos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  secado  en  horno  («  kiln-drying  »)  hasta  lograr una humedad  inferior  al  20  %,  expresado  como  porcentaje de materia seca en el momento  de  la  fabricación,  con un programa adecuado de tiempo y temperatura, y  una  vez  comprobado  esto,  constituye  una medida eficaz para proteger a la Comunidad  contra  la  introducción  de determinados organismos que afectan a la madera de las coníferas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  modificarse  en este sentido los Anexos pertinentes de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  Directiva  77/93/CEE  de  la  forma  que  queda indicada en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  a más tardar el 1 de enero de 1991, las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para cumplir   la   presente   Directiva.   Dichas   disposiciones   contendrán   una referencia expresa a esta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   inmediatamente   a   la   Comisión  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 92 de 7. 4. 1990, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade lo siguiente a la letra a) de la Parte A del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">«   20.   Monochamus   spp.   (no   europeas)  »,  vectores  de  Bursaphelenchus xylophilus »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  parte  A  del  Anexo  III,  tras  el  punto 7, relativo a la corteza aislada de Populus L., se inserta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  7  a  Madera de coníferas que se ajuste a la descripción del código NC 4401 10 // Canadá, China, Japón, Corea, Estados Unidos » // //</p>
    <p class="parrafo">3. En la parte A del Anexo IV se sustituye el punto 1 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  « 1 (1) Madera de coníferas originaria de Canadá, China, Japón, Corea,  Estados  Unidos  //  Sin  perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera  que  se  enumeran  en el punto 7 bis de la parte A del Anexo III y en el punto  6  quater  de  la  parte  A  del Anexo IV: Sobre la madera o su embalaje, según  el  uso  comercial  en  vigor,  se estamparán las palabras « Kiln-dried » (secado  en  horno)  o  sus  iniciales (« K D ») u otra marca internacionalmente reconocida  para  indicar  que  en  el momento de su fabricación la madera se ha sometido,  con  un  programa  adecuado  de tiempo y temperatura, a un proceso de secado  en  horno  hasta  lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como  porcentaje  de  materia  seca.  // 1 (2) Madera de coníferas originaria de países  no  europeos  no  incluidos  en  el  punto  1 (1) // Sin perjucio de las disposiciones  aplicables  a  la  madera  enumeradas  en  el  punto  7 bis de la parte  A  del  Anexo  III  y  del  punto 6 ter de la Parte A del Anexo IV: a) la madera  será  descortezada  y  no  tendrá perforaciones causadas por gusanos del género   Monochamus,   que  a  este  efecto  se  definirán  como  aquellos  cuyo diámetro  sera  superior  a  3  mm  o b) sobre la madera o su embalaje, según el uso  comercial  en  vigor,  se estamparán las palabras « Kiln-dried » (secado en horno)  o  sus  iniciales  («  K D ») u otra marca internacionalmente reconocida para  indicar  que  en  el  momento  de su fabricación la madera se ha sometido, con  un  programa  adecuado  de  tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno  hasta  lograr  un  grado  de  humedad  inferior  al  20 %, expresado como porcentaje de materia seca. » // //</p>
    <p class="parrafo">4.  La  columna  de  la  izquierda del punto 6 ter de la parte A del Anexo IV se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Madera  en  forma  de  virutas, partículas, desperdicios o desechos, obtenida total   o   parcialmente   a   partir  de  alguno  de  los  géneros  o  especies mencionados  en  la  letra  b)  del punto 4 del Anexo V, originaria de países no europeos,  excepto  la  obtenida  de  coníferas  originarias  de  Canadá, China, Japón, Corea o los Estados Unidos. »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  parte  A  del  Anexo  IV,  después del epígrafe 6 ter, se inserta lo siguiente   en   relación  con  la  madera  en  forma  de  virutas,  partículas, desechos o desperdicios:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //   //   //   «  6  quater.  Madera  en  forma  de  virutas,  partículas, desperdicios  o  desechos,  obtenida  total o parcialmente a partir de coníferas originarias  de  Canadá,  China,  Japón,  Corea y Estados Unidos. // El producto se  ha  obtenido  exclusivamente  a  partir de madera sometida a secado en horno (kiln-drying),  hasta  lograr  un  grado  de humedad inferior al 20 %, expresado como  porcentaje  de  materia  seca  en  el  momento  de  la fabricación, con un</p>
    <p class="parrafo">programa  adecuado  de  tiempo  y  temperatura,  o  fumigada  y  transportada en contenedores herméticos para evitar una nueva infestación. » // //</p>
  </texto>
</documento>
