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<documento fecha_actualizacion="20241021175510">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>506/1990</numero_oficial>
    <titulo>Novena Directiva de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990, por la que se modifica el Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/282/L00067-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/506/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte a del Anexo IV de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-1818" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 14 de enero de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">NOVENA  DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  26  de septiembre de 1990 por la que se modifica  el  Anexo  IV  de  la  Directiva  77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas  de  protección  contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (90/506/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva  90/490/CEE  de  la Comisión  (2)  y,  en  particular, el cuarto guión del apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  a  las  medidas  de protección contra   organismos   nocivos,   tales   como   Amauromyza  y  Liriomyza,  deben mejorarse  y,  en  particular,  adaptarse  al  estado actual de proliferación de tales organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  en  consecuencia el Anexo pertinente de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  A  del  Anexo  IV  de  la  Directiva 77/93/CEE se sustituirán los puntos 33 a y 33 b por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   33   a)   Vegetales   de   Apium   graveolens,  Brassica,  Capsicum  annuum, Chrysanthemum,  Cucumis,  Dendranthema,  Dianthus,  Gerbera, Gypsophila, Lactuca sativa,  Leucanthemum,  Lycopersicon  esculentum,  Solanum melongena, Tanacetum, excepto  las  semillas,  destinados  a  ser plantados y originarios de un Estado miembro  o  de  terceros  países  en  los que se haya comprobado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16, la existencia de:</p>
    <p class="parrafo">- Amauromyza maculosa,</p>
    <p class="parrafo">- Liriomyza huidobrensis,</p>
    <p class="parrafo">- Liriomyza sativae,</p>
    <p class="parrafo">- Liriomyza trifolii. Comprobación oficial:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  no  se  ha observado señal alguna de la existencia de ninguno de los organismos  nocivos  en  cuestión  en  la  parcela  de  producción  durante  las inspecciones  oficiales  llevadas  a  cabo  como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección,</p>
    <p class="parrafo">-   inmediatamente   antes   de   la   exportación   los   vegetales   han  sido inspeccionados,   comprobándose   que   no   presentan  indicios,  señal  de  la existencia   de   los  organismos  sometidos  a  un  tratamiento  adecuado  para erradicar  estos  organismos.  33  b)  Vegetales  de especies comprendidas en el punto  33  a,  excepto  las  semillas,  destinados a ser plantados y originarios de   países   americanos   o   de  cualquier  otro  país  tercero  que  no  esté comprendido   en  el  punto  33  a.  Comprobación  oficial  de  que  no  se  han observado  indicios  de  Amauromyza  maculosa, Liriomyza huidobrensis, Liriomyza sativae   o   Liriomyza   trifolii   en   la   parcela   de  producción  durante inspecciones  oficiales  llevadas  a  cabo  como mínimo mensualmente durante los tres   meses   anteriores   a  la  recolección.  33  c)  Vegetales  de  especies herbáceas  que  no  estén  comprendidos  en el punto 33 a, excepto las semillas, destinados  a  ser  plantados  y originarios de un Estado miembro donde se tenga conocimiento   de   la  existencia  de  cualquiera  de  los  organismos  nocivos especificados  en  el  punto  33  a,  o bien de países americanos o de cualquier otro  país  tercero  que  no  esté  comprendido  en  el punto 33 a. Comprobación oficial:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  no  se  han  observado indicios de ninguno de los organismos nocivos en  cuestión  en  la  parcela  de  producción durante las inspecciones oficiales llevadas a cabo antes de la recolección,</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  inmediatamente  antes  de  la  exportación  los  vegetales  han sido inspeccionados,  comprobándose  que  no  presentan  indicios de la existencia de los  organismos  nocivos  en  cuestión,  y  han  sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar dichos organismos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  adoptadas  en  virtud  del  párrafo  primero  se  referirán explícitamente a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   inmediatamente   a   la   Comisión  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas   adoptadas   en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1990. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 271 de 3. 10. 1990, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
