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<documento fecha_actualizacion="20241021175513">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2989/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2989/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, por el que se fijan las restituciones a la exportación para los productos transformados a base de frutas y hortalizas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, y que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/285/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901018</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2000/90, de 12 de julio (DOCE L 180, del 13)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el sector 12 del Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 12 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo  a  la  organización  común  de  mercados en el sector de los productos</p>
    <p class="parrafo">transformados   a   base   de   frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  2201/90  (2), y, en particular, los apartados 2 y 5 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  426/86,  en  la medida en que resulte necesario para permitir que los productos  a  que  se  refiere  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 1 de dicho    Reglamento    puedan    exportarse    en    cantidades   económicamente significativas,  sobre  la  base  de  los  precios  de  dichos  productos  en el mercado  mundial,  la  diferencia  entre  los  precios  en  ese  mercado  y  los precios   en   la  Comunidad  podrá  cubrirse  mediante  una  restitución  a  la exportación;  que  el  apartado  3  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 426/86  establece  que,  en  los  casos  en que la restitución para los azúcares incorporados  a  los  productos  enumerados  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo   1   no   es   suficiente   para  hacer  posible  su  exportación,  la restitución  fijada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 se aplicará a dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 519/77 del  Consejo,  de  14  de  marzo de 1977, por el que se establecen, en el sector de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas, las normas generales  relativas  a  la  concesión de las restituciones a la exportación y a los   criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (3),  deberán  tomarse  en consideración  para  la  fijación  de  las restituciones, la situación existente y  las  perspectivas  de  evolución,  por  una  parte,  de  los precios y de las disponibilidades   de   los   productos   transformados   a  base  de  frutas  y hortalizas  en  el  mercado  de  la  Comunidad  y,  por  otra parte, los precios practicados  en  el  comercio  internacional;  que  también  se deberán tomar en consideración   los   gastos   contemplados   en  la  letra  b)  del  mencionado artículo, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no  519/77,  para  establecer  los  precios  en  el  mercado  de la Comunidad se tendrán  en  cuenta  los  precios  practicados  que resulten más favorables para la  exportación;  que  los  precios en el comercio internacional se establecerán teniendo  en  cuenta  los  precios  a  que  se  refiere  el  apartado 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restituciones  a  la  exportación  para los productos de que  se  trata  fueron  fijados  por  última  vez  por  el  Reglamento  (CEE) no 2000/90 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando  de  la  aplicación  de  las  normas  anteriormente mencionadas  resulte  un  importe  de  la  restitución  que  para  los productos enumerados  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  426/86  se  presuma  que  vaya  a  ser  menor  que  la  restitución para los azúcares  de  adición  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 11 del mismo Reglamento,   no   se  fijará  restitución  alguna;  que,  en  tales  casos,  se aplicarán las restituciones fijadas para los azúcares de adición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  instauración de la nomenclatura combinada mediante el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del Consejo (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2943/90  (6), la nomenclatura aplicable a partir  del  1  de  enero  de 1988 a las restituciones a la exportación para los</p>
    <p class="parrafo">productos  agrarios  se  establece  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3846/87 de la Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2659/90  (8);  que  es  necesario  modificar  esta  nomenclatura para adaptar la fijación de las restituciones a las necesidades del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  no  fijación  de restitución para los tomates pelados con destino  a  Estados  Unidos  impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la  Comisión, de 27 de noviembre de 1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicación del régimen  de  restituciones  a  la  exportación para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/90 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  de  las  normas  y  criterios  anteriormente mencionados   a   la   actual   situación  del  mercado  y,  en  particular,  su aplicación  a  los  precios  de  los  productos transformados a base de frutas y hortalizas  en  el  mercado  de  la  Comunidad  y  en el comercio internacional, implica la fijación de una restitución apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  restituciones  a  la  exportación  a  que se refiere el artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  426/86  serán  las que figuran en el Anexo I que acompaña al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  correspondientes  al  código  NC 2002 10 que figuran en el Anexo II   del  presente  Reglamento  se  incluirán  en  el  sector  12,  «  Productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  », en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  no  fijación  de  un  importe  de  restitución  para los tomates pleados definidos  en  el  Anexo  I con destino a Estados Unidos de América se tendrá en cuenta para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  no  se  fije  restitución  alguna para un producto de los enumerados en  el  Anexo  I,  dicho  producto  podrá  beneficiarse, en la medida en que sea aplicable  a  los  azúcares  de adición en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2000/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 180 de 13. 7. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 254 de 18. 9. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">al  Reglamento  de  la  Comisión,  de  16 de octubre de 1990 por el que se fijan las  restituciones  a  la  exportación  para  los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">(ecus/100 kg de peso neto)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Código del producto // Destino de las exportaciones (1) // Restitución  (2)  //  //  //  // 0812 10 00 100 // 01 // 13,30 // 2002 10 10 100 //  02  //  15,00  //  2006  00 31 000 // 01 // 30,22 // 2006 00 90 100 // 01 // 30,22  //  2008  19  10 100 // // 21,80 // 2008 19 90 100 // // 21,80 // 2009 11 99  110  //  //  2,10  // 2009 19 99 110 // // 2,10 // 2009 11 99 120 // // 4,20 //  2009  19  99  120  // // 4,20 // 2009 11 99 130 // // 6,30 // 2009 19 99 130 //  //  6,30  //  2009 11 99 140 // // 8,40 // 2009 19 99 140 // // 8,40 // 2009 11 99 150 // // 10,50 // 2009 19 99 150 // // 10,50 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Para los destinos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">01 Todos los destinos, excepto América del Norte.</p>
    <p class="parrafo">02 Todos las destinos, excepto Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cantidades  que  se  aplicarán  a  los  productos  transformados  a base de frutas recolectadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  //  Designación de la mercancía // Código del producto  //  //  //  // ex 2002 // Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre  o  en  ácido  acético)  // // 2002 10 // - Tomates enteros o en trozos: //  //  2002  10  10  // - - Pelados // // // - - - En envases immediatos con un contenido  neto  igual  o  superior  a  1  kg  // 2002 10 10 100 // // - - - Los demás  //  2002  10  10  900 // 2002 10 90 // - - Los demás // 2002 10 90 000 // // //</p>
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